Sentencia nº 587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El 20 de febrero del año 2001, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituido con Jurado a cargo de la Juez NOEMA RIVAS MUNDARAY dictó decisión contra el ciudadano P.R.G., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 8.804.040, a quien CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° de los artículos 408 y 278 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2001, la Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del imputado, estando dentro del lapso legal, interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, constituido con Jurado, en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal de Juicio N° 2.

Notificado como fue el Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso, sin haberse dado contestación al mismo, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado A.A.F..

El 1° de julio del año en curso, nuevamente se dio cuenta en Sala del expediente reasignándose la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

El 08 de noviembre de 2002, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto lo admitió, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

El 28 de noviembre de 2002, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 12 de agosto del año 2000 en el Caserío Las Camazas, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Valle de la Pascua, Estado Guárico en la residencia de la ciudadana A.J.R. donde se celebraba el cumpleaños de su hija, cuando se presentó el ciudadano P.R.G., portando un arma de fuego, tipo escopeta, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol y comenzó a discutir con el ciudadano M.I.S., hiriéndolo con un disparo que lo alcanzó a la altura del abdomen. Luego de ser trasladado al Hospital R.Z.A. deV.L.P., muere el día 27 de agosto de 2000, a consecuencia de una sepsis generalizada producida por arma de fuego.

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL

RECURSO DE CASACIÓN

UNICA DENUNCIA:

Con apoyo en el artículo 454 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora recurrente fundamenta su denuncia en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que el Juez Presidente incurrió en un error de derecho en la calificación del delito, al sentenciar al ciudadano P.R.G. a la pena de 15 años, 16 días y 16 horas de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, "...cuando debió ser cambiada la calificación jurídica e impuesta la pena respectiva a Homicidio Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 412 y 278 del Código Penal respectivamente...".

Alega al respecto, que en el desarrollo del debate, cuando intervinieron con sus testimonios los expertos: Dr. V.L., Médico Forense y la Dra. M.I.F., Médico Anatomopatólogo, quienes fueron precisos al responder, "...que si bien era cierto que las lesiones ocasionadas a la víctima ... eran de carácter grave no era menos cierto que las mismas no eran mortales. Debido a que lo que realmente originó la muerte de la víctima, fue una sepsis (infección generalizada) que se le presentó con posterioridad a consecuencia de las heridas ocasionadas por el arma de fuego.". Por ello, solicita a esta Sala de Casación Penal el cambio de calificación de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente al delito de Homicidio Concausal.

La Sala para decidir observa:

Para resolver la presente denuncia, debe esta Sala examinar y sujetarse a los hechos establecidos por el Jurado, el cual al responder las preguntas formuladas en el objeto del veredicto señaló:

“...Objeto del Veredicto.

¿Considera probado el jurado, que el acusado R.G.P., hirió con intención al ciudadano M.I., efectuándole un disparo con arma de fuego en el abdomen el día 12-08-2000, en la residencia de la ciudadana A.J.R., ubicada en el Caserío Las Camazas, jurisdicción del Municipio Chaguaramas?

SI______ N° de Votos: 9

NO_____ N° de Votos: 0

Abstención N° de Votos: 0

¿Considera probado el jurado que a consecuencia de la herida por arma de fuego en el abdomen de el ciudadano M.I., murió el día 27-08-2000, en el Hospital R.Z.A. deV. laP.?

SI______ N° de Votos: 6

NO_____ N° de Votos: 3

Abstención N° de Votos: 0

¿Considera probado el jurado, que el acusado R.G.P., dio muerte al ciudadano M.I.S., actuando sobre seguro y por motivos insignificantes:

SI______ N° de Votos: 2

NO_____ N° de Votos: 7

Abstención N° de Votos: 0

¿Considera probado el jurado, que el acusado R.G.P., dio muerte al ciudadano M.I.S. en forma accidental?

SI______ N° de Votos: 0

NO______ N° de Votos: 9

Abstención N° de Votos: 0

¿Considera probado el jurado que el acusado R.G.P. actuó bajo la ingesta de alcohol?

SI_____ N° de Votos: 9

NO_____ N° de Votos: 0

Abstención N° de Votos: 0

¿Considera probado el jurado que el acusado R.G.P. portaba legalmente el arma de fuego la cual dio muerte al hoy occiso M.I.S.?

SI_____ N° de Votos: 0

NO_____ N° de Votos: 9

Abstención N° de Votos: 0

Por lo anteriormente expuesto, los miembros del jurado consideramos al acusado R.G.P.:

CULPABLE______ N° de Votos: 8

INOCENTE______ N° de Votos: 0

ABSTENCIÓN: ___ N° de Votos: 1...”.

La recurrente plantea en su denuncia cambio de la calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Concausal, alegando al respecto, que "... la muerte de la víctima fue una sepsis (infección generalizada) que se le presentó ... a consecuencia de las heridas ocasionadas por el arma de fuego...".

En tal sentido, se evidencia, que quedó fehacientemente demostrado, y así lo establece la recurrida, que "... la noche del 12 de agosto de 2000, se presentó en la residencia de la ciudadana A.J. el ciudadano P.R.G., e hirió intencionalmente a M.I.S...."; que "... P.R.G. causa la muerte del occiso actuando sobre seguro y por motivos insignificantes..." ; que "...la causa de la muerte fue por una infección generalizada, a consecuencia de las heridas de arma de fuego efectuadas por el acusado..."; y, que "...portaba ilegalmente arma de fuego...".

La intención de cometer el delito, el empleo del medio idóneo para perpetrarlo, y la muerte de la víctima por una sepsis generalizada ocasionada por la herida de arma de fuego, se comprobaron; por lo que contrario a lo que refiere la defensora recurrente, en cuanto a que el delito cometido configura el homicidio concausal, la muerte del occiso no se originó por una causa imprevista o sobrevenida al hecho del acusado, ya que ella se produjo por el disparo que éste le ocasionó en la región abdominal, que tal y como lo dejó establecido el jurado provocó una infección generalizada.

De manera que la recurrida al momento de determinar la calificación jurídica correspondiente, consideró las circunstancias objetivas probadas en el debate, en el cual, ocho de los miembros del jurado, menos uno que se abstuvo, consideraron culpable al imputado de los hechos por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por ello, no le asiste la razón a la defensa recurrente, motivo por el cual, la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

NULIDAD DE OFICIO No obstante la anterior declaratoria, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conforme a la dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la pena interpuesta al acusado de autos, ciudadano P.R.G., por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituido con jurado, por evidenciarse de autos el error de derecho en que incurrió la Juez Presidente del referido Tribunal, al hacer la calificación del delito, señalamiento este en el que coinciden tanto el Ministerio Público como la defensa del acusado de autos, el cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa.

En efecto, de la tercera pregunta realizada por el Juez Presidente en el objeto del veredicto, el jurado respondió de la siguiente manera: 3.- ¿Considera probado el Jurado, que el acusado P.R.G., dio muerte al ciudadano M.I.S., actuando sobre seguro y por motivos insignificantes? Respondió el Jurado: Sí ---- 2 votos, No ---- 7 votos, y Abstención ----- 0 votos.

De lo anterior se observa, que el jurado estableció que el acusado en la ejecución del delito no actuó sobre seguro ni por motivos insignificantes, lo cual es contradictorio con lo establecido por la sentencia de la Juez Presidente en la calificación del delito.

DECISION PROPIA SOBRE EL CASO

De conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber sido anulada la parte dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal de jurados, esta Sala pasa a corregir el vicio que dio origen a la presente nulidad, en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

En tal sentido, de los medios de prueba ofrecidos y presentados en el debate oral, el Jurado, si bien dio por probado el hecho que el acusado, P.R.G., hirió con intención al occiso M.I.S., efectuándole un disparo con arma de fuego en el abdomen, también dio por probado que el mismo no actuó sobre seguro ni por motivos insignificantes, hechos que a criterio de esta Sala configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, razón por la cual, se pasa a establecer correctamente la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano:

El delito es el de Homicidio Intencional, para el cual se establece una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 ejusdem, es de 15 años de presidio, y que por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código, le corresponde rebajar la pena a DOCE AÑOS, pena mínima, más el aumento de la pena correspondiente al otro delito cometido, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual según lo previsto en el encabezamiento del artículo 87 del citado Código Penal, resulta ser de 16 días y 16 horas de presidio, por lo que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del ciudadano P.R.G.; y ANULA DE OFICIO la pena impuesta al mencionado ciudadano y le IMPONE la nueva pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de DICIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

Linda M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0406

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