Decisión nº 128-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-000680

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.026.571, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.O. VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, A.M., A.C., ARELINDA ALVAREZ, y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.409, 28.957, 21.352, 113.087, 25.777 y 117.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil ZURICH SEGURO, S.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-08-1.951 bajo el No.672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1.970, bajo el No.67, Tomo 59-A, y en fecha 28 de Abril de 1.988, anotado bajo el No.3, Tomo 34-A Sdo., posteriormente cambio a la denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de Abril de 2.001, anotado bajo el No.58, Tomo 72-A-Sgd.,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:

Ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.918.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó admitir en fecha 12-04- 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el demandante comenzó a prestar servicios en su condición de Perito para hacer Inspecciones y Avalúos de automóviles desde el 01 de abril de 2.002. Devengando un salario promedio de Bs.676.764,20 mensuales, para el año 2.002; para el año 2.003 un salario promedio mensual de Bs.1.732.469,45 y finalmente un salario promedio mensual de Bs.2.693.170,58 para los años 2.004, 2.005 y 2.006..

  2. - Que su horario de Trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:30 p.m. a 4:45 p.m.

  3. - Que desde el inicio de la Relación de Trabajo me vi obligado a constituir una empresa mercantil la cual fue Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.65, Tomo 3-B de fecha 23 de julio de 1.996, cuya denominación es la firma Unipersonal INSPECCIONES PRIMAR C.A.., y a través de la cual me simulaban el salario bajo la figura de Honorarios Profesionales.

  4. - Las funciones que ejercía no se limitaban solamente a la Inspección de Vehículos de en la sede de la empresa en la ciudad de Maracaibo, sino visitas a los talleres mecánicos y de pintura y latonerías autorizados por la empresa, así como mantener disponibilidad en el horario de trabajo, para realizar ajustes e inspecciones fuera de la sede de la empresa.

  5. -Que la relación de trabajo que mantuvo con la patronal, esta la trato de simular, más sin embargo durante todo el tiempo en el cual prestó sus servicios personales, lo hizo para ZURICH SEGUROS S.A., bajo cualquier modalidad, bajo su dependencia, con órdenes impartidas por ésta, en sus instalaciones, con su equipo de herramientas y bajo la supervisión de la empresa ZURICH SEGUROS S.A..

  6. - Que durante el transcurso de la relación de trabajo el demandante no gozó de vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket e indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) ni le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 147.185.159,56. (Bs. F. 147.185,56).

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  7. - Negó la demandada la existencia de la relación laboral entre las partes, invocando que lo cierto es que la relación que mantuvo con el actor a través de su empresa INVERSIONES PRIMAR C.A..

  8. -Negó expresamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora en relación al tiempo de servicios, los servicios prestados, el salario cancelado, la forma de pago, el horario de trabajo, simulación de la relación de trabajo, y conceptos demandados, alegando la inexistencia de una relación de carácter laboral.

  9. - Negò el reclamo de todos los conceptos y cantidades reclamadas

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 15 de mayo de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.D.M.C. en contra de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Se observa que en el presente caso, no fue admitida la existencia de una relación laboral entre las partes.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la relaciòn que la uniò al actor fue una relación de carácter mercantil. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

    De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por controvertido: La existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre todas las documentales que rielan a los folios que van del 47 al 998 se observa que las mismas son instrumentos privados consignados, y que fueron atacados por la parte demandada a través del desconocimiento, defensa esta que no es el mecanismo idóneo, sino que debió utilizar el mecanismo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este operador de justicia atendiendo a lo previsto en la antes mencionada norma, le da todo valor probatorio. Asì se decide.

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma quedo desistida tal, y así lo declaró el Tribunal, como se evidencia del folio 641 del expediente. Así se decide.

    En referencia a la prueba de exhibición, visto el alegato de la demandada, relativo a que no exhibe dichas documentales porque simplemente no están en su poder, y siendo dichos instrumentos corresponden a las documentales que el tribunal les dio todo valor probatorio, en consecuencia y en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este operador de Justicia les da todo valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las Pruebas de Informe, En referencia al Informe solicitado al Banco Mercantil , se observa que el mismo riela a los folios del expediente que van del 843 al 880 se les de todo valor Probatorio de Conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, los mismo no se encuentren en las actas del expediente, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Asì se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

    En cuanto a la invocación del principio DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se observa que el mismo informa nuestro sistema probatorio, y no es en si un medio de prueba, por lo que el juez debe aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de parte, y bajo este criterio el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto de la oportunidad correspondiente.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el Acta Constitutiva de INSPECCIONES PRIMAR (INSPRIMAR), se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, en consecuencia se le da todo valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

    En relación a la prueba de Informe solicitada el Tribunal deja constancia que constan en las actas del expediente: 1.- Del SENIAT, folios 644-645, 2.- Seguros Qualitas,c.a. folio 668; 3.- Seguros Catatumbo folio 672; 4.- Seguros Premier folios 680,681,682 y 683; 5.- Seguros Corporativos, folio 686; 6.- Uniseguro, folio 689; 7.- Superintendencia de Seguros, folios 693 y 694 8.- Seguros Mercantil folios 697 y 698; 9.- Seguros Vanvalor folios 701, 702, 703 y 704; 10.- Oriental de Seguros folios 710, 711; 11.- Seguros Bolivar folios 714 y 715; 12.- Seguros Carabobo folios del 714 al 744; 13.- Grupo Asegurador Provinsial folio 747; 14.- InterBank Seguros S.A. folios 780 y 781; 15.- C.A Seguros Avila foliod 784 y 785; 16.- Universitas de Seguros C.A. folios 758 al 769; 17.- Seguros Provinsial folio 772; 18.- Primus folio 775; 19.- Seguros la Vitalicia folios 778 al 779; 20.- Seguros Constituciòn folio 782; 21.- Seguros Venezuela C.A. folios 785 y 786; 22.- Seguros Caracas folio 789; 23.- Proseguros S.A. folio 792; 23.- S.A. Seguros American International folio 24.- Seguros Caroni folios 798 y 799; 25.- Seguros Horizontes C.A. folio 802 , 803 y 804; 26.- Seguros Nuevo Mundo folio 807; 26.- Seguros Altamira C.A. folio 810; 27.- C.A. Seguros La Occidental folio813; 28.- Royal Sunalliance folio 816; 29.- Seguros Los Andes folios 819 al 822; 30.- Mapfre La Seguridad C.A. folio 829; 31.- Banesco Seguros folios 832 al 834; este Tribunal se les de todo valor Probatorio de Conformidad con el articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano P.D.M.C., parte actora, y al ciudadano J.F., representante legal de la demandada, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir los puntos previos alegados, para luego decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que el actor también invoca la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo que prestos servicio para la demandada.

    Partiendo de la opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Señala dicho autor que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo este sentenciador concluir:

    1. En el presente caso, vemos como la libertad personal del demandante no estaba sometida a pautas dadas por la empresa, sino que quedó demostrado que el actor presta sus servicios para diferentes empresas de seguro tal y como se evidencia de los Informes que rielan a los folios 668, 718 al 744, 769. Así se decide.

    2. En cuanto al elemento referido a la remuneración y a la personalidad jurídica que mediaba en la relación, pudo apreciarse que también quedó demostrado que la empresa INSPECCIONES PRIMAR fue legalmente constituida mediante el acta constitutiva promovida por ambas partes, folios 1.004, 1.005 y 1.006; y que facturaba continuamente sus servicios a la empresa demandada, según facturas reconocidas, folios del 47 al 988. Que dicha empresa se constituyo antes de que comenzará la supuesta relación laboral alegada por la parte actora; y que además esta autorizado por la Superintendencia de Seguros para realizar, con carácter independiente labores de ajustador de perdidas en el remo de automóviles folio 693 y 694. Así se decide.

    3. En relación a las herramientas de trabajo se observa que no quedó evidenciado que las mismas fueran suministradas por la empresa accionada. Así se decide.

    4. En relación al elemento referido a la exclusividad del trabajo se observa que quedó de mostrado de la prueba de informes promovida por la demandada, que el actor prestaba sus servicios para otras empresas de seguro. Así se decide.

    En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente asunto, quedó demostrada en la realidad de los hechos la naturaleza mercantil de los servicios prestados por el actor como representante legal de la empresa INSPECCIONES PRIMAR y por tanto, improcedente los alegatos de la parte demandante referidos a que la relación que mantuvo con la demandada es de carácter laboral. Así se decide.

    Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los hechos invocados referidos al salario, subordinación y ajenidad, así como los conceptos laborales reclamados por la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  10. -. SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.D.M.C. en contra de la empresa ZURICH SEGURO C.A..

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte DEMANDADA, por alegar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    EXP. VP01-L-2007-000680

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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