Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 14 de junio de 2007

197º y 148°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2382-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.P.C., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS”, en contra de la audiencia para oír a las partes, a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09/05/07, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la negativa del tribunal de la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAF-33S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001184, SERIAL DE MOTOR: 4AM320323.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El abogado C.P.C., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS”, presentó recurso de apelación, de la siguiente manera:

...YO, C.P.C.,… actuando en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil

MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO… por medio del presente escrito ocurro para exponer:

Consta en el expediente que en fecha 15 de Marzo de 2.001 fue robado el vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAF-33S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001184, SERIAL DE MOTOR: 4AM320323; tal y como se desprende por denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C), en numero de dicha denuncia es F-851020. Por cuanto mi representada tiene como actividad comercial la de asegurar todo tipo de bienes y el vehículo estaba amparado por la póliza de casco Nro. 3000019505551,… una vez cumplido el término establecido en el contrato de seguro se procedió a indemnizar a la referida ciudadana y a su vez está le dio en venta a; en ese entonces; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, el vehículo señalado anteriormente… El vehículo en cuestión es recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)…. En virtud de la recuperación del vehículo y de su respectiva entrega material por las autoridades competentes, mi patrocinada emprende a través de la modalidad de subasta a vender dicho vehículo, en cual fue adjudicado a la empresa TALLER CHOK-DITOS.COM. Para poder trasladar el vehículo al domicilio de la empresa que se adjudicó el bien, mi patrocinado se vio en la necesidad de entregar los documentos originales del vehículo al representante legal de la compañía. Si bien el procedimiento hasta aquí es totalmente legal y rutinario, por error involuntario de la Gerencia de Coordinación del Centro Tramitador de Salvamento de Vehículo de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se le entregó al representante legal de la compañía TALLER CHOK-DITOS.COM., los documentos de un vehículo con similares características, mas no del vehículo adjudicado en el proceso de subasta,… en efecto los documentos entregados por equivocación pertenecen a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAZ-28P, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2009491, SERIAL DE MOTOR: 4AM575385, los documentos originales de este vehículo reposan en el expediente, y dicho vehículo se encuentra en la sede del estacionamiento de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, A raíz de esta situación la empresa que se adjudico el bien, le vende al ciudadano A.C. el vehículo en cuestión;… es allí cuando en un procedimiento rutinario de la policía detienen al ciudadano A.C. y se percatan de la situación de los documentos… En virtud de esta situación procedo en mi carácter de apoderado de la referida empresa a solicitar la entrega material del vehículo, en su carácter de propietario y a la devolución del titulo de propiedad original que reposa en autos, por ser mi representado quien tiene la titularidad de esa acción y por cuanto no hubo oposición de ninguna de las partes interesadas, ya que no tenían como demostrar la titularidad sobre el vehículo, claro está siempre respetando los derechos tanto del TALLER CHOK-DITOS.COM y el ciudadano A.C..

Al referido vehículo se le realizó la experticia de rigor en fecha 13 de Diciembre de 2.005,… los expertos determinaron que la chapa identificadora de la carrocería 8XA53AEB1X2001487 es: FALSA, el serial de seguridad 8XA53AEB1X2001487 es: FALSO, y se le aplico mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de carácter barrados sobre metal (FRY), obteniendo el serial original y quedando identificado de la siguiente manara: 8XA53AEB1X2001184, que es el que aparece evidente en el titulo de propiedad presentado por esta representación tal y como también fue demostrado en la experticia hecha cuando se recupera el vehículo cuando fue robado a su dueño original, así como también determinan nuevamente que el serial de Motor era: FALSO por no concordar los últimos dos dígitos ya que en la primera oportunidad los mismos fueron alterados: siendo que el serial de motor alterado es 4AM320388 y el original 4AM320323, quedando el vehículo plenamente identificado.

…es por lo que procedo a APELAR como en efecto apelo, la decisión de este Juzgado; basado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis).

…Al negar la entrega material del automóvil se le esta causando un daño irreparable a mi representado, por cuanto significa una merma en su patrimonio por un derecho que adquirió legalmente sobre un bien,… ya que tanto mi representada como las otras partes implicadas han alegado consecuencialmente los errores cometidos… así mismo no ve la necesidad de que el ciudadano A.C. siga bajo régimen de presentación, ni que el vehículo siga a la orden de la fiscalía, ya que el mismo objeto de todas las experticias y ya nada al presente procedimiento el tenerlo bajo la tutela fiscal.

Por lo que a nuestro juicio debe darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis).

Por todo lo anterior considera esta representación que se esta violando un derecho constitucional, enmarcado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis).

Es por ello que en nombre de mi representada apelo la decisión del fallo y por ende solicito formalmente la entrega material del vehículo identificado ut-supra…(omissis)”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 19 al 22 del presente cuaderno especial, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Para Oír a las Partes, celebrada en fecha 09 de mayo del año en curso, donde señala en su pronunciamiento, lo siguiente:

…PRIMERO UNICO: Visto que el representante del Ministerio Público, este Tribunal niega dicha entrega, en virtud de lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio lo cual dejo explanado en relación a los seriales y le hace sabe a la Empresa MAPFE (sic) Seguridad, en fecha 17-11-2006, las razones por la cual se les niega dicha entrega...(omissis)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

El Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles aquellas que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Para Oír a las Partes, celebrada en fecha 09 de mayo del año en curso, mediante la cual negó la solicitud de devolución de objeto interpuesta por el abogado C.P.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil

MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO.

Observa esta alzada que en fecha 15 de Marzo de 2.001 fue robado el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAF-33S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001184, SERIAL DE MOTOR: 4AM320323; tal y como se desprende de denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, N°F-851020, y el vehículo estaba amparado por la póliza de casco Nro. 3000019505551, de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, el vehículo señalado anteriormente, fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la recuperación del vehículo anteriormente señalado fue entregado a la compañía de seguros antes nombrada, y la misma a través de la modalidad de subasta adjudica a la empresa TALLER CHOK-DITOS.COM, el mismo, para poder trasladar el vehículo al domicilio de la empresa que se adjudicó el bien, la Gerencia de Coordinación del Centro Tramitador de Salvamento de Vehículo de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, entrega los documentos originales del vehículo al representante legal de la compañía, TALLER CHOK-DITOS.COM, los documentos de un vehículo con similares características, mas no del vehículo adjudicado en el proceso de subasta, pues el mismo pertenece al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAZ-28P, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2009491, SERIAL DE MOTOR: 4AM575385, ya que los documentos originales de este vehículo reposan en el expediente, y dicho vehículo se encuentra en la sede del estacionamiento de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

La compañía TALLER CHOK-DITOS.COM, le vende al ciudadano: A.C. el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: DAZ-28P, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2009491, SERIAL DE MOTOR: 4AM575385, tal como consta al folio (46) del expediente original, y es cuando en un procedimiento policial la Brigada Motorizada de la División de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detienen al ciudadano A.C. y se percatan de la situación de los documentos, tal y como consta del acta cursante a los folios 03 y su vuelto, de la pieza principal del presente expediente.

En virtud de esta situación, el abogado C.P.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil

MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, procede a solicitar la entrega material del vehículo, y la devolución del título de propiedad original que reposa en autos, por ser su representado quien tiene la titularidad de esa acción y por cuanto no hay oposición de ninguna de las partes interesadas, respetando los derechos tanto del TALLER CHOK-DITOS.COM y el ciudadano A.C..

Cursa al folio 120 del expediente original, experticia de rigor en fecha 13 de Diciembre de 2.005, en donde los expertos determinaron que la chapa identificadora de la carrocería 8XA53AEB1X2001487 es: FALSA, el serial de seguridad 8XA53AEB1X2001487 es: FALSO, y se le aplicó mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de carácter barrados sobre metal (FRY), obteniendo el serial original y quedando identificado de la siguiente manara: 8XA53AEB1X2001184, como también determinan que el serial de Motor 4AM320388 era: FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora.

Ahora bien, el recurrente considera que la decisión del Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida si le causa un gravamen irreparable al acusado en la presente causa, en virtud que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el contexto anterior, si bien es cierto, que la Experticia a los Seriales de Carrocería y Motor a fin de su Reconocimiento Legal N° 5807, practicada en fecha 13-12-2005, al vehículo por la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arroja irregularidades en el serial del motor; no es menos cierto, que no está demostrado en autos que tales irregularidades sean imputables al solicitante, es decir, el Ministerio Público no ha demostrado que la sociedad mercantil

MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, no es un poseedor de buena fe.

Se percata igualmente esta alzada que no ha demostrado el representante del Ministerio Público que el vehículo se encuentre solicitado, sustentando únicamente la negativa de entregarlo en criterio de la Fiscalía General de la República.

En materia de entrega de vehículos automotores, es imprescindible traer a colación la distinción entre objetos materiales del delito y los objetos utilizados para cometer delitos. Los objetos materiales del delito son los objetos que se encuentran en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del título por efecto de un delito de los que atentan contra la propiedad. Tal es el caso de los vehículos sustraídos que son encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados.

Si dicho vehículo no está implicado en otro delito es un objeto material del delito, si por el contrario se encuentra involucrado en otro delito pasa a ser un instrumento del delito, sería el caso de que el vehículo hurtado o robado a su propietario sea utilizado por el agente activo del delito para cometer un hecho punible por ejemplo. De tal manera, si como en el presente caso, el representante del Ministerio Público no ha demostrado que el vehículo se encuentre solicitado por estar involucrado en otro delito es un objeto material del delito, no existe razón para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor, lo contrario sería violentar el derecho de propiedad.

Por otra parte, es de suma importancia traer a colación lo que en esta materia determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA: “...debe esta Sala observar que la duda sugerida no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa...”.

Así las cosas tenemos que conforme a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, se configura que el solicitante abogado C.P.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ”MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, presentó prueba fehaciente de la propiedad del vehículo que reclama, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar el pronunciamiento impugnado y declarar con lugar la apelación interpuesta con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia para oír a las partes, a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09/05/07, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa la negativa del tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAF-33S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001184, SERIAL DE MOTOR: 4AM320323, por lo que acuerda la devolución del vehículo que reclama y del título de propiedad original que reposa en autos, se ordena en consecuencia al Tribunal a-quo a que de cumplimiento a lo decidido en la presente causa, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, revoca el pronunciamiento impugnado y DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.P.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ”MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia para oír a las partes, a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09/05/07, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa la negativa del tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAF-33S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001184, SERIAL DE MOTOR: 4AM320323, por lo que acuerda la devolución del vehículo que reclama y del título de propiedad original que reposa en autos, se ordena en consecuencia al Tribunal a-quo a que de cumplimiento a lo decidido en la presente causa, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2382-07

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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