Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000053

El día 03 de febrero de 2012, los Ciudadanos: P.A.G.G. y J.A.J., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.236 y V-3.049.245, con domicilio la primera en la comunidad de Guacasia, carretera principal y el segundo en el barrio A.M. II, al lado izquierdo de la Biblioteca Pública Central A.E.B., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: E.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.157, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:

Que en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 05, 06 y su vuelto, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: P.D.C., J.A., L.R., N.D.V.J.G., mayores de edad los primeros cuatro de los identificados según consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan marcadas con las letras “B”, “C”, “D” “E”, y los dos últimos ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.G., quienes en la actualidad cuentan con trece (13), y diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan a los folios 11 y 12 marcadas con las letras “F”, “G”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la comunidad de Guacasia, Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de agosto de dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: P.A.G.G. y J.A.J., y copia simple de las cedulas de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:

P.D.C., J.A., L.R., N.D.V.J.G., mayores de edad los primeros cuatro de los identificados según consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan marcadas con las letras “B”, “C”, “D” “E”, y los dos últimos ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.G., quienes en la actualidad cuentan con trece (13), y diez (10) años de edad respectivamente,

P.D.C., mayor de edad

J.A., mayor de edad.

L.R., mayor de edad.

N.D.V.J.G., mayor de edad.

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con trece (13), años de edad

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.G., quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad.

En fecha 03 de febrero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: P.A.G.G. y J.A.J., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado D.A..

En virtud que los ciudadanos: P.A.G.G. y J.A.J., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos P.A.G.G. y J.A.J., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.G., quienes en la actualidad cuentan con trece (13), y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: P.A.G.G., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a sus menores hijos ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.G., este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre la ejercerá de manera amplia tomando en cuenta lo más favorable a los niños, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó publicar la anterior sentencia, siendo las _________. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:14 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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