Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO N° BPO1-R-2009-000015

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. y C.A.L..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ejusdem, presento el siguiente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de octubre del año 2008…en virtud de la cual declaró procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…en fecha 17-09-08 esta representación recibe actuaciones practicadas por el Destacamento N° 75 Comando regional N° 07, primera compañía, Tercer pelotón de la Guardia Nacional, punto de control Km 52, relacionado con la retención de los ciudadanos: A.A. PETIT, E.L., L.L. Y C.A.L., quienes se encontraban realizando Deforestación sin la autorización correspondiente, hecho ocurrido en el Sector El Saman de Úrica, Municipio P.M.F. delE.A., resultando como victima la COLECTIVIDAD…en la oficina de Enlace del Instituto Nacional de Tierras se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana DURVIS SISO…vocera del Comité de Tierras de úrica

. Municipio P.M.F. delE.A. estaban realizando una deforestación con maquinarias, sin ninguna permisología…al llegar al sitio como las 15:00 horas se avistó una deforestación de aproximadamente (1.5 He) de vegetación media, afectando especies vegetales como “yopo”, chaparro, Aceite, Carnacapire, en el lugar se encontraba una maquinaría agrícola con cuchilla tipo pala, con arrastras de (18) discos realizando la deforestación, remoción de capa vegetal y rasteando las tierras, el maquinista al notar nuestra presencia, se evadió del lugar desconociendo su ubicación…se decretó la detención en Flagrancia por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE…y al pago de multas prevista en los artículos 109 Num. 3° y 110 Num 3° vigente, se decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y procedimiento ordinario…en fecha 24 de septiembre del año 2008, el Tribunal N° 03 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, decidió improcedente la sustitución de la Medida de Coerción personal peticionada por la Defensa Técnica…en fecha 03-10-2008, nuevamente la abogada en ejercicio I.C., en su carácter de defensora técnica privada, solicita nuevamente examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad…en fecha 06-10-2008 el Tribunal….realiza una supuesta inspección a la Zona policial N° 05, El Tigre y observó hacinamiento y acuerda el traslado de los imputados hasta la Zona Policial N° 04 Anaco, se dice supuesta ya que en ningún momento se evidencia entre las actas del expediente inspección alguna que pudiera observar tal circunstancia…en fecha 13-10-2008, esta Representación Fiscal, presentó Acusación en contra de los ciudadanos: A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. LINDO, C.A. LINDO…además se solicitó dentro del petitorio del escrito Acusatorio…el mantenimiento de las Medidas de coerción personal necesarias en contra de los ciudadanos…a efecto de garantizar suficientemente su presencia a los actos consecutivos del proceso…cumplimos con presentar el acto conclusivo dentro de nuestro lapso y con la celeridad procesal que amerita el caso…visto que presentado el escrito acusatorio, fijo mediante auto de fecha 14-10-2008, la Audiencia Preliminar para el día 24-10-2008 a las 2:00 de la tarde…haciendo la salvedad que aun cuando la misma fue fijada para el día 24 de Octubre en esta misma fecha y habiendo sido libradas las boletas de traslado respectiva, en aras de la celeridad procesal, esta juzgadora percatándose del hecho de no haberse pronunciado en cuanto a la medida de revisión solicitada y procediendo analizarle dicha solicitud…si hubiese leído con detenimiento la acusación presentada, la juzgadora como dice hubiese notado nuestra solicitud de mantenimiento de la medida de coerción personal y resuelto como punto previo en la Audiencia Preliminar que ya había sido fijada, la cual no paso, además de desconocer nuestra opinión Fiscal al respecto violando el principio de igualdad entre las partes y haciendo valer a conveniencia una revisión de medida solicitada por la defensa…aunado a esto en fecha 15-10-2008, la Juez de Control N° 03…levantó un auto donde acuerda dejar sin efecto la fecha fijada para la audiencia preliminar…los imputados manifestaron en el mismo acto si podía alargar el régimen de presentaciones para cada 15 días, en virtud de que viven en una zona retirada, y el Juzgado acordó proveer por auto separado, y en esa misma fecha la Juez mediante Auto acordó las presentaciones cada quince /15) días…lo cual es evidente que existe una parcialización a favor de los imputados desconociendo los argumentos de hecho y de derecho que demuestran a los imputados…claramente es evidente la violación al Principio de igualdad entre las partes al cual están obligados los Tribunales de la República a respetar por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución…como tampoco convocó a una audiencia Especial de examen y Revisión de medidas…En el presente caso consta claramente que el Tribunal de Control N° 03, decidió a espaldas del Ministerio Público…honorables Magistrados es que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 (el Tigre) de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Octubre del año 2008, en virtud e la cual declaró Procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de los Ciudadanos: A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. LINDO Y C.A.L....” (Sic)

I

Emplazado como fue la Defensora de Confianza Abogada I.C.C., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta dio contestación al Recurso de Apelación en su lapso legal en los siguientes términos:

…Yo, I.C. CASTILLO…procediendo en condición de Co-apoderada Técnica de los Imputados A.A. PETIT, E.D.J.L. LIENDO, L.J.L. LIENDO Y C.A. LIENDO…estando dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 449 eiusdem, para darle contestación al dicho impulso de disposición procesal simple…se desprende de las actas conformadoras de los folios 21 al 28, ambos inclusive, que para el momento de celebrarse el acto de la Audiencia de Presentación de mis patrocinados (17-09-08), a instancia del Ministerio Público…de igual forma, se evidencia de las actas procesales, que luego de recibir el acto conclusivo presentado por quien ejerce la titularidad o monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano…Por cuanto, del contexto de la posición doctrinal de nuestro M.T., en su Sala Constitucional (las cuales fueron referidas precedentemente), entre otras cosas se colige, que el Juez de Control, ante la solicitud de revisión de medida, requerida bajo el amparo del artículo 264 del COPP, debe decidir lo conducente, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, sin necesidad de celebrar audiencia alguna y menos aún, postergar su pronunciamiento para la Audiencia Preliminar. Posición doctrinal que, expresiones más, expresiones menos, es objetada por el Ministerio Público, al interponer el recurso de apelación que nos ocupa; razón por la cual, en la modesta opinión de la suscrita, ELLO SE CONSTITUYE EN LA PRIMERA RAZON, para solicitar se confirme la decisión objetada y por vía de consecuencia se declare sin lugar la apelación fiscal…así las cosas, es por lo que ejerciendo el mecanismo de defensa contenido en el artículo 449 de nuestro Código Penal adjetivo vigente, es por lo que se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de nuestra Corte de Apelaciones, que luego de cumplidos los trámites de rigor, proceda a confirmar en todas y cada una de sus partes, el auto dictado con fecha 14-10-08…en este mismo orden de ideas, y con el propósito de sustentar los mecanismos de defensa de la pretensión de marras, con fundamento en el enunciado del artículo 449 del COPP…que en razón del territorio y la materia, ha de conocer del presente asunto a los fines indicados en el artículo 450 del varias veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…Por todo lo anteriormente narrado este Tribunal al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. Y C.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización previa del Tribunal; y la prestación de una Caución Juratoria ante el Tribunal. DISPOSITIVA. Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los acusados A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. Y C.A.L., suficientemente identificados en la presente causa, por el delito de conformidad con lo contenido en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal ...

.-

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito del presente recurso de apelación que esta Alzada revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se sustituyó la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, a los imputados A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. y C.A.L. alegando los recurrentes violación al principio de igualdad entre las partes pues sin escuchar la opinión del Ministerio Público acordó la libertad de los imputados obviando desde todo punto de vista la existencia de un concurso real de delitos a saber: ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente y por los delitos de la novísima Ley de Bosques y Gestión Forestal en sus artículos 107 ordinal 4°, lo que en criterio de los impugnantes, las penas asignadas a los mismos sobrepasan los trece (13) años de prisión.

Ahora bien, consta en autos que el Ministerio Público presentó formal acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados en cuestión por los delitos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencias, en el que la Juez de la recurrida al momento de otorgar la medida hoy refutada aduce que por haber finalizado la fase de investigación queda desvirtuado el peligro de fuga.

Analizando el fallo en cuestión observamos como el Juez del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, ante la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad efectuado por la defensa de confianza de los imputados de autos se pronunció a favor de éstos mediante decisión del 14 de octubre de 2008; en la que indicó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, como ya se indicó ut supra, en criterio de esta Superioridad tal decisión no fue acertada, pues estando en presencia de idénticos elementos que le sirvieron para decretar la medida de privación de libertad, mal puede ahora el Jurisdicente de merito sustituirla por una menos gravosa sin explicar cuales circunstancias variaron, ya que resulta necesario que el Juez debe tener muy en cuenta que al momento de sustituir la medida privativa debe hacerlo de manera fundamentada sin entrar a conocer el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento que sea propio del juicio oral y público tal como ocurrió en el caso de marras, empero sin pasar por alto las disposiciones legales que rigen para cada delito en particular, esto es, que tal como ocurrió en el presente caso, la misma debió considerar que estamos ante la presencia de la comisión de delitos que atentan contra en ambiente de nuestro planeta, por lo cual fue creada la novísima ley de Bosques y Gestión Forestal, la cual tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar, estableciendo penas más elevadas que las que contempla la Ley Penal del Ambiente.

El artículo 253 de la norma adjetiva penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que los delitos por los cuales acusó la vindicta pública, exceden del límite señalado en la norma indicada, (ergo: el previsto en el artículo 107 ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal) por lo que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad era improcedente, tal como se fundamentará a continuación.

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los delitos por el cual acusa el Ministerio Público son delitos ambientales siendo estos catalogados como delitos de tipo social, ya que afecta las bases de la existencia nacional;

económico, porque atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas; y cultural, por cuanto pone en peligro las formas de vida autónomas, ya que se involucra con la destrucción de paisajes y sistemas de relación hombre-espacio.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignadas unas penas privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal acompañadas de una sanción pecuniaria, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pudieron haber sido los autores de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa éstos. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el transcurso del proceso) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de los imputados, por lo que considera esta Alzada, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados en la audiencia de presentación indicaron un domicilio, no podemos olvidar que por los delitos

imputados existe un presunción razonable del peligro de fuga, lo cual pudiera hacer imposible la finalidad del proceso, ya que los delitos cuya comisión se les imputa tienen asignadas penas de prisión y sanción pecuniaria a lo cual (si bien no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan los delitos ambientales por cuanto se están exponiendo y/o afectando bienes jurídicos tutelados jurídicamente por el derecho penal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados lo cual pudiera ser desvirtuada durante el desarrollo del proceso.

Esta Superioridad destaca el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual refiere la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento de éstos durante el proceso, la conducta predilectual, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso a los acusados se le imputa la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, los cuales comportan penas que podrían considerarse como elevadas ya que habría que tomar en cuenta la sanción pecuniaria que establece los delitos contemplados en la Ley Penal de Ambiente, cuyo contenido no establece una forma alternativa de pena, ya que la misma viene en

forma accesoria, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de resultar culpables los mismos.

Así las cosas, debemos recordar que para el momento en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados en cuestión, la causa se encontraba en fase intermedia, ya que el Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo (acusación).

Es bien sabido, por establecerlo así la ley procesal penal de nuestra patria que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. Sin embargo en el caso in comento, el Juez de la recurrida, otorgó la libertad de los imputados, sin considerar la magnitud del daño causado, ni razonar por qué consideró la aplicación de medida en cuestión.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que el juez a quo al acordar la revisión de la medida privativa y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, deja en incertidumbre al Ministerio Público y a la sociedad del Estado venezolano como ente afectado, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que lo llevaron a tomar en principio la decisión de privarlo de libertad; aunadamente, por encontrarnos en presencia de un concurso real del delitos a saber: ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4° de la novísima ley de Bosques y Gestión Forestal los cuales acarrean además sanciones pecuniarias correspondientes al pago de las multas previstas en los artículos 109 ordinal 3° y 110 ordinal 3°, contempladas también en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por tanto consideramos quienes aquí juzgamos el Juez de Control debió mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

En refuerzo de lo antes dicho, se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de

proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. y C.A.L., al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario advierte esta superioridad, que de la lectura del fallo apelado no se observaron violaciones a derechos o garantías constitucionales, ni legales de las invocadas por los recurrentes, sólo se evidenció que la decisión hoy revocada no se encuentra ajustada en base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden, las cuales dieron origen a la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados A.A. PETIT, E.D.J.L. LINDO, L.J.L. y C.A.L.. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de actas al momento del fallo apelado, ordenándole al juez de la causa, librar las respectivas órdenes de captura en contra de éstos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente orden de captura y remítase en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. G.S. RONDÓN

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