Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-X-2005-000095

En fecha 31 de agosto de 2005, los ciudadanos J.R.S.M. y N.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.579.126 y 10.217.447, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.576 y 78.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.R.C., F.A., F.L., R.R.R., S.Á., A.C., V.M., Z.M., R.C.P., R.N., W.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.004.760, 5.314.306, 4.884.594, 5.341.371, 10.111.162, 3.958.381, 6.449.346, 6.940.760, 2.100.970, 3.725.175, 6.861.565 y 6.433.222, respectivamente, en su condición de “…Candidatos Principales y Suplentes, electos al C. deA. y C. deV., por la nómina electoral N° 7, en las elecciones realizadas en fecha 17 de agosto de 2005, de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (C.A.E.O.C.M.D.F)…” interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), en la persona de su Presidente J.R.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.369.682, por haberse negado a la adjudicación y proclamación de sus representados y por haber acordado un reconteo de votos en base al cual se apoyaron ilegalmente para invalidar las actas de escrutinio correspondientes al proceso electoral que se llevó a cabo en la referida Caja de Ahorro.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 29 de septiembre de 2005 la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), a través de su Presidente J.R.Z., antes identificado, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admite el presente recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 6 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación del ciudadano J.R.Z., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la ciudadana N.I.R.A., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.A.R.C., F.A., F.L., R.R.R., S.Á., A.C., V.M., Z.M., R.C.P., R.N., W.C. y J.P., antes identificados.

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República; y ese mismo día el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, conforme lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 13 de octubre de 2005, la parte recurrente consignó ejemplar del cartel publicado en el diario Ultimas Noticias el 12 de octubre de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005, compareció el abogado A.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.540, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F. deJ.T.U., titular de la cédula de identidad N° 6.904.564, en su condición de interesado en el presente recurso, y presentó escrito contentivos de alegatos, constante de (13) folios útiles y (2) anexos.

En esa misma fecha, compareció el abogado W.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.279, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (C.A.E.O.C.M.D.F), y consignó instrumento poder para acreditar su representación, y escrito de alegatos constante de (14) folios útiles.

En auto del 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 1° de noviembre de 2005, los abogados W.R.P.R. y A.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de Empleado y Obreros del Municipio Libertador del Distrito Federal (C.A.E.O.C.M.D.F), y del ciudadano F. deJ.T.U., consignaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Los recurrentes no consignaron pruebas durante el lapso probatorio.

En auto del 03 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Presentadas las conclusiones por las partes, el Juzgado de Sustanciación en auto del 21 de noviembre de 2005, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los apoderados judiciales de los recurrentes “… en fecha 17 de agosto de 2005, se realizaron los comicios electorales convocados por la Comisión Electoral de la Caja de ahorro (sic) de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando electos nuestros representados como miembros principales y suplentes al C. deA. y al C. deV., según consta en Acta de Escrutinio de Mesas y Acta de Totalización…”.

Seguidamente expresaron “… es el caso ciudadanos Magistrados, que impugnamos la abstención u omisión de la Comisión Electoral Principal, por cuanto la misma, no existiendo ningún Recurso pendiente, se negó a la Adjudicación y Proclamación de nuestros Representados, actos que según el Cronograma Electoral (…) debieron cumplirse el día siguiente a la elección. Igualmente se negaron a la fijación de la fecha para la Toma de Posesión de los cargos para los cuales fueron electos, en el lapso establecido, el cual feneció el día 27 de agosto de 2005 (…)”.

Más adelante indicaron “(…)De igual manera impugnamos las actuaciones materiales o vías de hecho, cometidas por la Comisión Electoral Principal, quien, mediante acta (…) y en flagrante violación de los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fecha 22 de agosto de 2005, es decir, cinco (5) días después de la fecha en que se realizo (sic) el procesoE. (sic), acordó un supuesto “RECONTEO DE VOTOS”, procediendo a abrir las cajas contentivas de los votos sufragados por los electores, sin que existiera Recurso Electoral alguno, que cumpliera con lo preceptuado en los artículos 174 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y sin que el mismo haya sido declarado definitivamente firme; sin Acto motivado; sin notificación previa, ni presencia de los representantes electorales ante la Comisión Electoral Principal; sin notificación previa a los funcionarios electorales que certificaron el contenido de las urnas de votación, ni a los testigos que en cada mesa presenciaron el acto de escrutinio y con su presencia y firma dan fe de los resultados….”.

De otro lado, expusieron “(…) Asimismo impugnamos el Acto Administrativo, emanado de la Comisión Electoral Principal, en fecha 26 de agosto de 2005 (…) mediante el cual, dicho Órgano Electoral, da respuesta a la solicitud formulada por el representante ante la Comisión Electoral Principal, Por la nómina electoral N° 7, Ing. J.P.. Esta impugnación la basamos en que dicho acto (…) 1. (…) no se encuentra motivado (…) 2 (…) pretende la impugnación de las Actas de Escrutinio de Mesas, en base, a los supuestos resultados arrojados u obtenidos, en la cuestionada “INSPECCIÓN JUDICIAL” (…) que con anterioridad (…) se había pronunciado (…) a través de la suscripción, del ACTA DE TOTALIZACIÓN (…) 3 . (…) La Comisión Electoral Principal en su pronunciamiento, acordó (…) la medida cautelar solicitada (…) obviando que su carácter legal es de Órgano Administrativo y no Jurisdiccional (…) no estando dentro de las facultades otorgadas a los órganos administrativos “el otorgamiento de medidas cautelares”.

Por todas estas razones, los apoderados judiciales de los recurrentes, solicitaron “…La Proclamación, Juramentación y Entrega Material, inmediata, de la Caja de ahorros (sic) de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a sus Legítimos Representantes Electos…” .

II

INFORME DE LA COMISION ELECTORAL PRINCIPAL

DE LA CAJA DE AHORRO

La Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, señaló a la Sala Electoral lo siguiente:

  1. - “La totalización de las Actas de Escrutinio de las diferentes Mesas de Votación se verificó, en horas de la madrugada del día 18/08/2.005, bajo la amenaza de grupos violentos afectos a la Nómina No 7 que se apostaron en las inmediaciones de la Caja de Ahorros y prácticamente mantuvieron secuestrada a la Comisión Electoral hasta la llegada (a la una de la madrugada) del ciudadano D.R., y la misma se llevó a cabo, previo acuerdo con los ciudadanos D.R. y J.R.M., quienes se negaron a que los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación se llevaran a efecto durante las horas diurnas del día 18/08/2.005, alegando para ello que el Cronograma Electoral no estaba vigente y exigiendo única y exclusivamente se verificara la Totalización de las Actas…”.

  2. - “.Dado lo sucedido y ante el vació (sic) existente en el Reglamento de Elecciones, quedó a criterio de la Comisión Electoral el establecimiento de la fecha para la realización del Acto de Adjudicación y Proclamación, lo cual no se hizo en los días subsiguiente por estar tomadas las inmediaciones de la Caja de Ahorros por grupos violentos que durante varios días se dieron a la tarea de insultar, amenazar y agredir tanto al personal de la Caja de Ahorros como a los Miembros de la Comisión Electoral. Es de hacer notar que el Reglamento de Elecciones, en su artículo 52, le da a la Comisión Electoral un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de las elecciones, para fijar la fecha de la toma de posesión de las autoridades electas, lo cual lleva implícito la realización del Acto de Adjudicación y Proclamación antes e inclusive el mismo día fijado para la toma de posesión. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el citado Reglamento para la fijación de la fecha de la toma de posesión, se recibe y admite en esta Comisión Electoral Recurso interpuesto por el ciudadano F.T.U. y se acuerda la “suspensión del acto de Proclamación”, quedando suspendida en consecuencia la fijación de la referida fecha. Por lo que en ningún momento la Comisión Electoral incurrió en abstención, omisión o retardo alguno para la realización de dicho Acto”. (Énfasis agregado)

  3. - “Las solicitudes de Reconteo de Votos se formulan ante la Comisión Electoral la noche del día 17/08/2.005 y una de ellas (…) aparece suscrita por el ciudadano J.R.M., miembro principal de la Comisión Electoral en representación de la Nómina No. 7, quién no formuló reparo alguno a dicha solicitud. En cuanto a la procedencia de las mismas debemos señalar que además de constituir un derecho de los diferentes actores que participaron en el proceso electoral, dicho proceso contribuye a establecer la transparencia del P.E., eliminando dudas y acabando con el viejo dicho de que “acta mata voto”. Por otro lado debemos señalar que dicho proceso deR. de Votos fue aprobado y avalado por la Superintendencia de Cajas (sic) de Ahorro y Fondos de Ahorros, cuyos funcionarios tuvieron una activa participación en el mismo y fue notificado, en acto público, a todos los actores del proceso (...)”. (Énfasis añadido)

  4. - “En cuanto a la Inspección Judicial realizada al proceso deR. de Votos, debemos señalar que fue solicitada por el ciudadano ALNARDO SIMANCA y no por la Comisión Electoral, y la misma no tuvo inherencia (sic) alguna en el P. deR. y su actuación se limitó a dejar constancia de los resultados de un proceso adelantado, de manera autónoma, por la Comisión Electoral Principal, en uso de sus atribuciones legales, con la participación de los representantes de las diferentes Nóminas y funcionarios de la Superintendencia de Cajas (sic) de Ahorro y Fondos de Ahorro…”.

  5. - “Resulta erróneo el señalamiento de que la Comisión Electoral acordó, en base a una solicitud de RECONTEO DE VOTOS, invalidar tácita e ilegalmente las Actas de Escrutinio de las Mesas, según consta en el punto TERCERO del Acta de fecha 22/08/2.005, dado que en dicho punto se hace referencia a la Votación de la propuesta relativa a “que se realice el reconteo de votos y luego el acto de adjudicación y proclamación” no guardando ninguna relación con la validez y/o legalidad de Acta alguna”.

  6. - “En cuanto a lo señalado con relación a la presunta Nulidad del Acto Administrativo de Notificación al ciudadano J.P., de fecha 26/08/2.005, sobre los resultados de su solicitud, por presentar vicios de falta de motivación, debemos indicar que el mismo fue suficientemente motivado, ya que además del Oficio de respuesta, se le hizo entrega de Copia del Acta de fecha 26/08/2.005, donde consta la decisión tomada por la Comisión Electora. De la misma manera, en fecha 29/08/2.005, se le notificó formalmente y se le puso en conocimiento del Recurso interpuesto por el ciudadano F.T.U. y del contenido de la Resolución emitida por la Comisión Electoral con motivo de la admisión del citado Recurso, en la cual se explica con lujo de detalles las razones que indujeron a dicha Comisión a la admisión del citado Recurso y a la suspensión del Acto de Proclamación…”.

  7. - “En cuanto al otorgamiento de la medida cautelar por parte de esta Comisión Electoral, creemos que efectivamente este ente electoral posee dicha facultad…”.

De esta forma, la Sala resume los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, destacando la ausencia de petición al final en el informe de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro.

III

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado A.E.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.540, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.T.U., titular de la cédula de identidad N° 6.904.564, presentó escrito mediante el cual pretenden intervenir en la presente causa, alegando lo siguiente:

1) Que su representado se postuló como candidato al cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), encabezando la nómina 1.

2) Que toda decisión que se tome en el presente juicio afectaría los intereses, personales, legítimos y directos de su representado, por lo que acude al llamado de esta Sala Electoral a ejercer su derecho de alegar en la presente causa.

3) Que el 29 de agosto de 2005 fueron notificados de la admisión de un recurso jerárquico que interpusieron ante la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro.

4) Que es falso que no hubiese recurso pendiente

5) Que el ciudadano J.R.R., en su condición de miembro principal de la Comisión Electoral y candidato postulado por la Plancha N° 7, convino en el proceso de recuento y lo presenció.

6) Que sobre el proceso electoral en cuestión se ciernen dudas que afecta la transparencia del mismo y que afectan los derechos electorales de los asociados.

7) Que el 22 de agosto de 2005 se procedió al reconteo de votos, arrojando como resultado graves diferencias entre el número de votantes y el número de boletas consignadas.

8) Que en todas las actas de escrutinio se totalizaron los votos válidos y votos nulos, sin atender al criterio de uninominalidad por la que se rigió la elección.

9) Que todas las actas de escrutinio son nulas de nulidad absoluta y que no permiten establecer la voluntad de los electores, y peor aún, no refleja la voluntad de los mismos.

Por todas estas razones, el abogado A.E.A.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero opositor F.D.J.T.U., antes identificado, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostienen los apoderados judiciales de los recurrentes, que sus representados resultaron electos el 17 de agosto de 2005, en los comicios celebrados en la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F); pero que la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro se negó a la adjudicación y proclamación de sus representados a pesar de haber sido los candidatos vencedores en la contienda electoral.

También adujeron que el 22 de agosto de 2005 la Comisión Electoral Principal de la referidas Caja de Ahorro, acordó un “reconteo de votos”, procediendo a abrir las cajas contentivas de los votos sufragados por los electores, sin que existiera recurso electoral alguno; y que posteriormente admitió un recurso jerárquico contra el referido proceso electoral y acordó la suspensión del acto de proclamación.

Para decidir la Sala Electoral observa:

En primer termino, se aprecia que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), admitió los siguientes hechos:

a) “(…) En fecha 17/08/2.005, durante todo el día, se llevó a cabo el Acto de Votación, en las catorce (14) Mesas Electorales, instaladas en las diferentes dependencias del Municipio (…)”.b) “(…) La totalización de las Actas de Escrutinio de las diferentes Mesas de Votación se verificó, en horas de la madrugada del día 18/08/2.005, bajo la amenaza de grupos violentos afectos a la Nómina No. 7 que se apostaron en las instalaciones de la Caja de Ahorros (…) y la misma se llevó a cabo, previo acuerdo con los ciudadanos D.R. y J.R.M., quienes se negaron a que los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación se llevaran a efecto durante las horas diurnas del día 18/08/2.005 (…)”.

c) “(…) Las solicitudes de Reconteo de Votos se formulan ante la Comisión Electoral la noche del día 17/08/2.005 y una de ellas (la del señor B.P., representante de la Nómina No. 2 ante la Comisión Electoral) aparece suscrita por el ciudadano J.R.M., miembro principal de la Comisión Electoral en representación de la Nómina No. 7, quien no formuló reparo alguno a dicha solicitud (…)”.

d) “(…) a las cuatro de la tarde del día 22/08/2.005, se dio inicio a la Auditoría o Reconteo de los Votos de las Mesas Nos. 6, 7, 12, 13 y 14, proceso que se extendió hasta la madrugada del día 23/08/2.005, y en el cual tuvo una activa participación la representación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…)”.

e) “(…) Para cada una de las tandas o etapas del P. deA. o de Reconteo de los Votos de las Mesas de Votación, la Comisión Electoral procedió al levantamiento de las respectivas Actas, donde se deja constancia de lo actuado y se establecen y reflejan todas y cada una de las irregularidades y/o inconsistencias numéricas detectadas (…)”.

f) “(…) En fecha 26/08/2.005, en horas de la mañana, se recibió en la Comisión Electoral RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por el Abogado A.A., en representación del ciudadano F.T.U., donde, basándose en las presuntas irregularidades e inconsistencias numéricas detectadas durante el P. deA. o de Reconteo de Votos, solicita, entre otras cosas la nulidad del proceso electoral; acompañando dicho recurso de la solicitud de una medida cautelar innominada referida a la suspensión del Acto de Proclamación y Adjudicación (…)”.

g) “(…) En horas de la tarde de ese mismo día, reunida la Comisión Electoral (…) aprobándose, por votación CINCO (05) votos a favor y UNO (01) en contra (…) la admisión del citado recurso y la conseción (sic) de la medida cautelar solicitada, suspendiéndose, hasta tanto se resuelva el Recurso interpuesto, el Acto de Adjudicación y Proclamación (…)”.

En segundo término, la Sala Electoral encuentra en los folios 28, 29 y 30 de este expediente, el acta de totalización del 18 de agosto de 2005 suscrita por los miembros de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, de la cual se desprende que la Nómina N° 7 encabezada por el ciudadano D.R., antes identificado, obtuvo la mayoría de los votos escrutados, con un margen de diferencia de doscientos noventa y cinco (295) votos por encima de la plancha N° 1 que encabeza el ciudadano F.T., antes identificado. También se observa que la nómina N° 7 obtuvo la mayoría de los votos para integrar el C. deV..

En tercer término, la Sala Electoral constata que desde el folio 38 al 95 cursan las actas de escrutinios correspondientes al proceso electoral que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2005 en la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), en las que se aprecian los siguientes renglones: a) número de electores de la mesa; b) total de votos válidos; c) total de votos nulos; d) total electores que sufragaron; e) número de electores que no asistieron; y f) el cuadro de adjudicación de votos por plancha. De tales actas no se observó irregularidad alguna.

Del análisis de las pruebas en referencia y de los hechos admitidos por las partes, la Sala Electoral encuentra que lo sucedido en el presente caso tiene la siguiente cronología:

1) Las elecciones de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), se llevaron a cabo el 17 de agosto de 2005.

2) La totalización de las actas de escrutinio arrojó como resultado que los miembros de la plancha N° 7, encabezada por el ciudadano D.R., antes identificado, resultaron electos por mayoría popular.

3) Luego se acordó un reconteo de votos cuyos resultados arrojaron una serie de presuntas irregularidades e inconsistencias numéricas en las actas de escrutinio, las cuales sirvieron de fundamento al ciudadano F.T.U., antes identificado, para presentar un recurso jerárquico contra el proceso electoral en cuestión.

4) Seguidamente la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro acordó suspender el acto de proclamación de los candidatos ganadores en la contienda electoral, en virtud de haber admitido el citado recurso jerárquico.

5) Y finalmente se observa desde folio 422 al 435, una resolución de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, declaró la nulidad de las actas de escrutinio, del acta de totalización, de las votaciones, y ordenó realizar un nuevo proceso electoral.

Visto así los antecedentes del presente caso, la Sala Electoral considera necesario reiterar que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la convocatoria y termina con la proclamación del candidato vencedor.

Es así como en virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados del órgano electoral aún antes de que éste haga la proclamación del candidato que resulte ganador en las elecciones, como es el caso de la admisión o rechazo de un candidato postulado, o el rechazo o inscripción de una persona en el registro electoral, pero lo natural no es sino que el proceso electoral sólo pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, vale decir, votación, escrutinio y/o totalización.

Sin embargo, es menester advertir que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 68 del 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.G.A. (Caso: R.D.L.), ha establecido respecto a la impugnación de las actas de escrutinio, lo siguiente:

(…) la expresión “realización del acto”, debe entenderse como emisión del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en fallo del 14 de noviembre de 2000, en la cual dejó establecido que “las Actas de escrutinio sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el C.N.E., pues es éste el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase”.

Lo anterior no obsta para que de ser el caso, determinados actos producidos por la Administración Electoral, aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), sean impugnados conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente dicta el acto que causa estado, el cual en materia electoral lo constituye la proclamación.

(…)

Esta tesis formulada en el contexto de la Ley Orgánica del Sufragio no hace más que recoger el principio general que rige en casi todos los ordenamientos jurídicos, acerca de la inimpugnabilidad de los actos de trámite o preparatorios, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Si por argumento “ab adsurdum”, se admitiera la impugnación de las fases de votación, escrutinio y totalización, que preceden a la proclamación del candidato electo, entonces se cometería el enorme riesgo de no saber a ciencia cierta cuándo termina el proceso electoral”.

Pues bien, como consecuencia del anterior razonamiento debe privar entonces la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente impugnó las referidas actas de escrutinio, lo hizo vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador (…)

. (Énfasis añadido)

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, la Sala Electoral estima que el “reconteo de votos” que acordó la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, está viciado de ilegalidad.

Ciertamente la Sala Electoral observa que las solicitudes del referido “reconteo de votos” se realizaron el 17 de agosto de 2005, esto es, sin esperar la totalización de las actas de escrutinio que se verificó un día después de las elecciones.

Véase la afirmación de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, en el sentido de que “(…) Las solicitudes de Reconteo de Votos se formulan ante la Comisión Electoral la noche del día 17/08/2.005 (…)”; así como también debe observarse la solicitud del 17 de agosto de 2005 que cursa al folio 248 de este expediente, en la que puede leerse. “(…) Yo B.J.P., Representante de la Nómina (2) Formalmente solicito un reconteo de todas las 14 mesas ya que no estamos satisfechos con los números que se encuentran en las actas (…)”.

Se trata, sin más, de una petición (reconteo de votos) apresurada e irregular, al no hacerse sobre la base de ningún recurso electoral que justificara válidamente la realización de un nuevo escrutinio: reconteo de votos.

En este sentido, la Sala Electoral se ha pronunciado en sentencia N° 114 del 02 de octubre de 2000 (Caso: L.G.), respecto a que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios para dilucidar recursos administrativos o contencioso electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. Y aún en la señalada hipótesis el reconteo o realización de un nuevo escrutinio sólo operaría cuando el supuesto de nulidad de la votación haya ocurrido al no resultar posible determinar la voluntad de los electores que votaron en la mesa.

Pero todavía hay más, pues la Sala Electoral considera que aún en el supuesto de que verdaderamente existieran irregularidades o inconsistencias numéricas en las actas de escrutinio del proceso electoral en cuestión, ello no es suficiente para acordar la suspensión del acto de proclamación, y mucho menos para declarar la nulidad del acto de votación.

En efecto, la intención del legislador electoral, manifestada en todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es la de velar por el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la soberanía de la que emanan los órganos del Estado, y al cual están inevitablemente sometidos.

Una de las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de “conservación del acto válidamente celebrado”, el cual tiene una connotación especial en materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos normativos, tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen la expresión del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud.

Esa indudable intención del legislador de preservar la voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la subsanación de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y la corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas electorales, con características particularísimas, acorde con la naturaleza de los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral.

Es por ello que la conservación del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, constituye una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de “el ejercicio democrático de la voluntad popular” como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En el caso de autos, la Sala Electoral estima que la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro debió proceder a la proclamación de los candidatos vencedores, según el acta de totalización de los votos escrutados. Luego, debió esperar la recepción de un eventual recurso electoral de impugnación, a fin de revisar el material electoral. Si dicha revisión arrojaba alguna irregularidad, entonces estaba obligada a subsanar y/o convalidar el vicio -según el caso-para preservar la voluntad popular, salvo que el vicio fuere de tal magnitud que alterase los resultados electorales.

De manera, pues, que ningún órgano electoral puede declarar la nulidad de la votación, sin que previamente haya revisado los instrumentos electorales tendientes a subsanar y/o convalidar cualquier defecto u omisión que contengan las actas electorales. De modo que la subsanación y/o convalidación deben resultar de imposible ejecución para llegar al extremo de anular las actas de escrutinio. Y sólo podrá alterarse el contenido del acta de totalización cuando la nulidad de las actas de escrutinio incida en el resultado general de la elección de que se trate.

Todo ello sin contar que la nulidad de la votación se hizo con posterioridad (31 de octubre de 2005) al ejercicio del recurso contencioso electoral (31 de agosto de 2005), lo que supone una innovación del asunto sometido a la consideración de la Sala Electoral, en flagrante violación de lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece:

Artículo 239.- “Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordene lo contrario”.

Por consiguiente, la Sala Electoral estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto debe prosperar, y que la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro debe proceder a la proclamación de los candidatos ganadores, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 31 de agosto de 2005, por los ciudadanos J.R.S.M. y N.Y.R.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.R.C., F.A., F.L., R.R.R., S.Á., A.C., V.M., Z.M., R.C.P., R.N., W.C. y J.P., antes identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), por haberse negado a la adjudicación y proclamación de sus representados y por haber acordado un reconteo de votos en base al cual se apoyaron ilegalmente para invalidar las actas de escrutinio correspondientes al proceso electoral que se llevó a cabo en la referida Caja de Ahorro. En consecuencia, SE ORDENA a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro proceda de inmediato a la proclamación de los miembros de la Plancha N° 7 en los cargos del C. deA. y C. deV. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), así como también, a fijar oportunidad para que tenga lugar la toma de posesión de los respectivos cargos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En quince (15) de diciembre de 2005, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 196.

El Secretario,

Expediente N° AA70-X-2005-000095

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