Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-X-2005-000019

En fecha 31 de agosto de 2005, los ciudadanos J.R.S.M. y N.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.579.126 y 10.217.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.576 y 78.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.R.C., FELIPE ARRECHEDERA, F.L., R.R.R., S.Á., ANA CARVAJAL, VÍCTOR MATA, ZAIRA MONTILLA, R.C. PEÑA, RAMÓN NÚÑEZ, W.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.004.760, 5.314.306, 4.884.594, 5.341.371, 10.111.162, 3.958.381, 6.449.346, 6.940.760, 2.100.970, 3.725.175, 6.861.565 y 6.433.222, respectivamente, en su condición de “…Candidatos Principales y Suplentes, electos al C. deA. y C. deV., por la nómina electoral N° 7, en las elecciones realizadas en fecha 17 de agosto de 2005, de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (C.A.E.O.C.M.D.F)…” interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), en la persona de su Presidente J.R.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.369.682, por haberse negado a la adjudicación y proclamación de sus representados y por haber acordado un reconteo de votos sobre el cual se apoyaron ilegalmente para invalidar las actas de escrutinio correspondientes al proceso electoral que se llevó a cabo en la referida Caja de Ahorro.

En fecha 29 de septiembre de 2005 la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), a través de su Presidente J.R.Z., antes identificado, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admite el presente recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 05 de octubre de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que se pronuncie sobre el amparo cautelar.

I

DEL AMPARO CAUTELAR

Señalaron los accionantes que el 17 de agosto de 2005 se realizaron las elecciones convocadas por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando electos sus representados como miembros principales y suplentes del C. deA. y el C. deV. de la referida Caja de Ahorro.

No obstante, indicaron que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se negó a la adjudicación y proclamación de sus representados, ordenando un reconteo de votos que terminó en la invalidación tácita e ilegal de las actas de escrutinio correspondiente al proceso electoral en cuestión.

En tal sentido, expresaron que la actuación de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, fue presenciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…quien en forma indebida e ilegal, acordó una supuesta “Inspección Judicial”, a todas luces inconstitucional y contraria a derecho, por cuanto dicho Tribunal a sabiendas de que no era competente, acordó una medida que lesiona los Derechos Constitucionales de los Electores, consagrados en el artículo 63, Constitucional…”.

Más adelante expusieron que habían solicitado a la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, la proclamación, juramentación y toma de posesión de los cargos para los cuales dicen haber sido electos como principales y suplentes al C. deA. y al C. deV. de la señalada Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pero que aquélla había ordenado suspender el acto de proclamación, juramentación y toma de posesión de cargos, asumiendo funciones que a juicio de los accionantes no le corresponden.

En cuanto a la admisibilidad del amparo, adujeron que la misma resulta ser el único medio procesal del que disponen para lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; que cumple con todos los requisitos legales para su admisibilidad, al no verificarse ninguna de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo “… que ordene al agraviante el cumplimiento de los Actos Electorales, previstos en el Cronograma Electoral (…) y procedan a la entrega material de la administración de dicha Caja de Ahorro…”.

Por todas estas razones, solicitaron la “…Proclamación, Juramentación y Entrega Material, inmediata, de la Caja de ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a sus Legítimos Representantes Electos…” .

Sobre estos alegatos, el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló, entre otras cosas, lo que se indica a continuación:

  1. “La totalización de las Actas de Escrutinio de las diferentes Mesas de Votación se verificó, en horas de la madrugada del día 18/08/2.005, bajo la amenaza de grupos violentos afectos a la Nómina No 7 que se apostaron en las inmediaciones de la Caja de Ahorros y prácticamente mantuvieron secuestrada a la Comisión Electoral hasta la llegada ( a la una de la madrugada) del ciudadano D.R., y la misma se llevó a cabo, previo acuerdo con los ciudadanos D.R. y J.R.M., quienes se negaron a que los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación se llevaran a efecto durante las horas diurnas del día 18/08/2.005, alegando para ello que el Cronograma Electoral no estaba vigente…”.

  2. “Dado lo sucedido y ante el vació (sic) existente en el Reglamento de Elecciones, quedó a criterio de la Comisión Electoral el establecimiento de la fecha para la realización del Acto de Adjudicación y Proclamación, lo cual no se hizo en los días subsiguiente por estar tomadas las inmediaciones de la Caja de Ahorros por grupos violentos que durante varios días se dieron a la tarea de insultar, amenazar y agredir tanto al personal de la Caja de Ahorros como a los Miembros de la Comisión Electoral. Es de hacer notar que el Reglamento de Elecciones, en su artículo 52, le da a la Comisión Electoral un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de las elecciones, para fijar la fecha de la toma de posesión de las autoridades electas, lo cual lleva implícito la realización del Acto de Adjudicación y Proclamación antes e inclusive el mismo día fijado para la toma de posesión. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el citado Reglamento para la fijación de la fecha de la toma de posesión, se recibe y admite en esta Comisión Electoral Recurso interpuesto por el ciudadano F.T.A. y se acuerda la “suspensión del acto de Proclamación”, quedando suspendida en consecuencia la fijación de la referida fecha. Por lo que en ningún momento la Comisión Electoral incurrió en abstención, omisión o retardo alguno para la realización de dicho Acto”.

  3. “Las solicitudes de Reconteo de Votos se formulan ante la Comisión Electoral la noche del día 17/08/2.005 y una de ellas (…) aparece suscrita por el ciudadano J.R.M., miembro principal de la Comisión Electoral en representación de la Nómina No. 7, quién no formuló reparo alguno a dicha solicitud. En cuanto a la procedencia de las mismas debemos señalar que además de constituir un derecho de los diferentes actores que participaron en el proceso electoral, dicho proceso contribuye a establecer la transparencia del P.E., eliminando dudas y acabando con el viejo dicho de que “acta mata voto”. Por otro lado debemos señalar que dicho proceso deR. de Votos fue aprobado y avalado por la Superintendencia de Cajas (sic) de Ahorro y Fondos de Ahorros, cuyos funcionarios tuvieron una activa participación en el mismo y fue notificado, en acto público, a todos los actores del proceso…”.

  4. “En cuanto a la Inspección Judicial realizada al proceso deR. de Votos, debemos señalar que fue solicitada por el ciudadano ALNARDO SIMANCA y no por la Comisión Electoral, y la misma no tuvo inherencia (sic) alguna en el P. deR. y su actuación se limitó a dejar constancia de los resultados de un proceso adelantado, de manera autónoma, por la Comisión Electoral Principal, en uso de sus atribuciones legales, con la participación de los representantes de las diferentes Nóminas y funcionarios de la Superintendencia de Cajas (sic) de Ahorro y Fondos de Ahorro”.

  5. “Resulta erróneo el señalamiento de que la Comisión Electoral acordó, en base a una solicitud de RECONTEO DE VOTOS, invalidar tácita e ilegalmente las Actas de Escrutinio de las Mesas, según consta en el punto TERCERO del Acta de fecha 22/08/2.005, dado que en dicho punto se hace referencia a la Votación de la propuesta relativa a “que se realice el reconteo de votos y luego el acto de adjudicación y proclamación” no guardando ninguna relación con la validez y/o legalidad de Acta alguna”.

  6. “Finalmente debemos señalar que si bien es cierto la Comisión Electoral cometió un error al acordar, según se refleja en el punto SEPTIMO del Acta de fecha 26/07/2.005, la apertura de la Caja de Ahorros, bajo la supervisión de la Comisión Electoral, a partir del 29/08/2.005, no es menos cierto que dicha medida nunca se ejecutó y de hecho se invalidó, según consta en Acta de fecha 16/09/2.005, dado que la Comisión Electoral no está facultada ni legal ni administrativamente para ejercer funciones de supervisión, las cuales son de la exclusiva competencia de la Superintendencia de Cajas (sic) de Ahorro y Fondos de Ahorro…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

(…)Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

.

No obstante, es menester advertir que en estos casos la naturaleza de la acción de amparo es preventiva. O dicho en otros términos, la acción está orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo, que se acredite la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, situación conocida como fumus boni iuris constitucional, y la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, o sea, el periculum in mora.

A este respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (Caso: I.G.), señaló:

… la Sala advierte que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, cuando se ejerce de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o cuando se plantea conjuntamente con la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos, según lo previsto en el artículo 3 eiusdem. El amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Tal accesoriedad del amparo cautelar fue establecida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y otros.

Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante

.

Se trata, sin más, de una pretensión cautelar que tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada, en caso de acreditarse, entre otros requisitos, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que la diferencia del resto de pretensiones cautelares que no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los derechos y/o garantías constitucionales. Es decir, que lo fundamental del amparo cautelar es la conexión de los hechos con la infracción de orden constitucional, a diferencia del resto de pretensiones cautelares (nominadas o innominadas) en las que basta simplemente que los hechos se conecten con el régimen legal que le sea aplicable.

Distinto es, por supuesto, el caso del amparo autónomo; que al no tener la naturaleza cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, tendrá un objeto mucho más amplio que la sola suspensión temporal de efectos del acto o norma impugnada: la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. De modo que, cualquier pretensión de naturaleza cautelar que persiga adelantar algunos efectos de lo que podría ser la decisión del amparo autónomo, debe quedar al soberano criterio del juez, quien sólo utilizará las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para ponderar la conveniencia o no de acordar una petición cautelar en el procedimiento constitucional. (Cfr. Sentencia N° 95 del 28 de julio de 2005)

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que los accionantes se limitaron a expresar una serie de alegatos genéricos que, a su juicio, constituyen lesiones al orden constitucional; sin embargo, no consignaron ningún medio de prueba que acreditara la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, así como tampoco ningún elemento de convicción que hiciera presumir la existencia de algún riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte con ocasión del recurso principal.

Más todavía, este órgano judicial observa que los accionantes pretenden obtener por la vía del amparo cautelar, exactamente lo mismo que persiguen con el recurso contencioso electoral: la proclamación, juramentación y entrega material de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. De manera que los efectos que pretenden no son preventivos ni temporales sino constitutivos de derechos; situación que provoca que la acción de amparo cautelar sea declarada improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, por los ciudadanos J.R.S.M. y N.Y.R.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.R.C., FELIPE ARRECHEDERA, F.L., R.R.R., S.Á., ANA CARVAJAL, VÍCTOR MATA, ZAIRA MONTILLA, R.C. PEÑA, RAMÓN NÚÑEZ, W.C. y J.P., antes identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En primero (1º) de noviembre de 2005, siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 151, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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