Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000235

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y ERNESTO COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2008 mediante la cual dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados J.L.M.R. y J.P.Y., de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Quienes suscriben, J.L.A.B. y ERNESTO COVA BLANCO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4°, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:

I

… ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 05-11-2008 a favor de los imputados J.L.M.R. y J.P.Y., a quien esta Representación Fiscal, le solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fecha (05-11-2008) para ambos acusados…

… solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Causa Penal N° BP01-P-2007-005119, seguida en contra de los ciudadanos J.L.M.R. y J.P.Y., funcionarios policiales identificados en autos. En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:

II

En fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos J.L.M.R. y J.P.Y., en este mismo sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala las que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

… En tal sentido el A quo, indica y decreta en su decisión MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia de acuerdo a lo antes explanado.

Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible…

… En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo no se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia de fecha 05-11-08 donde se deja constancia de todos los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas…

… De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida Cautelar decretada los ciudadanos: J.L.M.R. y J.P.Y. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa Penal N° BP10-P-2007-005119.

Igualmente ciudadano Juez, y con el respeto debido, solicito sea enviado junto con el presente escrito de Apelación, Copia Certificada de la Causa, del Acta Levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación, y del auto recurrido, a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa pública penal, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Yo, N.B.D., en mi carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario de los Acusados J.P.L.V. y J.L.M.… ante usted ocurro para dar contestación al Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, mediante la cual se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los Acusados J.P.L.V. y J.L.M. de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA USI INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, considerando que mis representados, han asistido a sus actos desde el primer momento de la imputación ante el Ministerio Público y son personas que se encuentran activos dentro del cuerpo policial al que pertenecen y tienen interés en demostrar su inocencia en los hechos que se le atribuyen.

EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO…

… Evidentemente que de la investigación se puede instruir la materialización de un hecho punible pero en ningún momento se puede determinar la responsabilidad penal de mis representados en los hechos, por cuanto la propia Fiscalía del Ministerio Público utiliza la figura de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… LO QUE EVIDENCIA A LA L.D.D.P. que no existen elementos de convicción alguno que señalen a mis representados como autores de tales hechos por lo que acordar una Medida Privativa de Libertad sin tener perfectamente precisado, al o los responsable de los hechos sería violatorio del derecho a la Defensa, el principio de Presunción de Inocencia y el debido proceso y si se observa que en los hechos participaron cinco (05) unidades policiales y doce (12) funcionarios policiales de distintos cuerpos policiales del Estado se hace imposible precisar quien fue el autor de los hechos…

... CON RESPECTO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Igualmente argumenta entre otras cosas que en la presente causa existen elementos suficientes de convicción para estimar que estamos ante la presencia de un hecho punible pero que a criterio de la defensa no necesariamente determinan la responsabilidad penal de mis representados…

… Al respecto debo señalar que mis representados tienen arraigo en el país, esto viene dado por su permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, así como el hecho de las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el país, lo cual depende entre otras cosas de los recursos económicos, y de la misma trayectoria familiar y personal…

… PETITORIO

Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa contesta el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarado Inadmisible, por su extemporaneidad, además de ser improcedente la cuestión planteada…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados J.L.M.R. y J.P.Y.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.H., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados J.L.M.R. y J.P.Y.V., si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda medidas cautelares sustitutivas de Libertad a los acusados J.L.M.R. y J.P.Y.V.,, medida esta consagrada en el Articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin la autorización previa de este: por esta razón se declara sin Lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados J.L.M.R. y J.P.Y.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de notificar lo aquí decido, en relación a la presentación de los acusados por ante esa oficina. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:45 PM. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y ERNESTO COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos, por considerar su procedencia y, en criterio de los recurrentes, la misma ha debido tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que los imputados son responsables del hecho que se investiga, negando la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, considerando que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, otorgándole a los imputados de marras medidas cautelares conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delatan los recurrentes que se impuso una medida cautelar sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, ni que en los hechos resultó muerto un ciudadano, aunado al hecho de no existir proporcionalidad en el medio empleado. Alegan además, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos es de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera con creces los diez años en su límite máximo.

Ahora bien, se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado. La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, manifiestan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos, por considerar su procedencia y, en criterio de los recurrentes, la misma ha debido tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.

En el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables a los ciudadanos J.L.M.R. y J.P.Y. de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía y admitidos por el Juzgado de Control.

De todo lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a la víctima, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ni la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; no indicando la Jueza en su decisión los motivos que la llevaron a tomar tal determinación, criterio que no comparte este Tribunal Superior, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad alguna que los imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los delitos atribuidos, ya que atenta uno de ellos contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.L.M.R. y J.P.Y.V., con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Delatan los recurrentes que se impuso una medida cautelar sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, ni que en los hechos resultó muerto un ciudadano, aunado al hecho de no existir proporcionalidad en el medio empleado. Alegan además, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos es de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera con creces los diez años en su límite máximo.

Se observó que efectivamente la Jueza de la recurrida admitió totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública pero no tomó en cuenta que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pero no realiza mención si considera que se encuentran llenos los extremos o no del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidenció que no emitió pronunciamiento si consideraba la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en el vicio hoy denunciado de falta de motivación en su decisión, ya que sólo se limitó a mencionar que la medida solicitada podía ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa.

Finalmente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables los ciudadanos J.L.M.R. y J.P.Y.V. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, los cuales superan con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por la jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizándole el aseguramiento de las finalidades del proceso al Ministerio Público ni a las víctimas. Todos los razonamientos antes expuestos conllevan indefectiblemente a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y ERNESTO COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados J.L.M.R. y J.P.Y.V., por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y ERNESTO COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2008 mediante la cual dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados J.L.M.R. y J.P.Y.. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR