Decisión nº 7203-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques,

198° y 150°

Causa No.7203-08

PONENTE: R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

INVESTIGADO: ARREAZA C.R.E.: venezolano, de estado civil casado, residenciado en: Urb. Parque El Retiro, Residencias El Parque, piso 10, apto 104, San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.217.321.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ANATO A.A. y CASTELLANO R.J.A., Inpreabogado Nros. 47.556 y 42.324 respectivamente

VICTIMA: A.V.S.D.A.: venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N°- V-6.908.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: O.T.F., Inpreabogado N° 39.239.

FISCAL 66º Y 1° PRINCIPAL Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, M.B. e I.C.S.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.A.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana A.V.S.D.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano R.E.A. CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en la presente causa, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el investigado ciudadano R.E.A. CASTILLO y sus Defensores Privados Abgs. ANATO A.A. y CASTELLANO R.J.A., la víctima ciudadana A.V.S.D.A. y su Representante Legal Abg. O.I.T.F., así como los Representantes del Ministerio Público, Abgs. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, M.B. e I.C.S., Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), los Profesionales del derecho TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, M.B. e I.C.S., Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, solicitan al Tribunal de la Causa el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano R.E.A. CASTILLO, en los términos siguientes:

…FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 23/03/2008, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana A.V.S.D.A., en la cual manifestó que su esposo R.E.A. CASTILLO, desde hace aproximadamente año y medio viene agrediéndola física y psicológicamente, motivado a una relación extramatrimonial que mantiene con la mayor del ejercito M.J.P. y que el día 22 de marzo del presente año, al hablar con él los términos del divorcio, éste le manifestó: ‘..que iba actuar en el proceso de divorcio en los términos él me iba a señalar de ser así se desarrollaría en términos amigables por cuanto si a mi se me ocurría contradecir o pretender violar su voluntad conocería a un verdadero ARREAZA, en donde hasta muertos iba a haber, que no olvidara que él era un funcionario de alta investidura militar que le permite todas las herramientas necesarias y posibles para un crimen perfecto en las condiciones y términos que fuera...FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Del estudio realizado a las Actas que conforman el presente expediente, esta presentacion del Ministerio Público observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que según el resultado del reconocimiento médico realizado a la denunciante, que concluyó que: ‘..no hay vestigio de lesiones físicas que reportar desde el punto de vista Médico legal..’, lo que permite descartar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que exige como supuesto objetivo se ocasione un daño o sufrimiento físico, así sea de carácter leve o levísimo, producto de un acto de ímpetu o fuerza, agresivo, ilegitimo con fines perversos e ilegales. De manera que al no constar en autos, según experticia de reconocimiento médico legal, la prueba del daño o sufrimiento físico exigido por el tipo in comento, aunado a las declaraciones de los testigos presénciales del momento en que ocurrieron los presuntos actos de fuerza física, hijos de las partes involucradas, R.E.A.S. y V.R.A.S. quienes señalaron de forma conteste que su padre no ha agredido nunca a su madre, al igual que los testigos referencíales, tales como la domestica de la familia ciudadana CUEVAS VASQUEZ C.O., quien expuso que ..en el lapso del tiempo que llevo laborando allí, he notado que ellos, o sea, la señora A.V. y el Señor R.E.A., han tenido sus problemas como toda pareja; nunca ha habido agresiones físicas, solo verbales en ambas partes... Indique, tiene conocimiento de que en alguna oportunidad el ciudadano a quien menciona como Rafael hubiere maltratado físicamente en alguna oportunidad a la ciudadana de nombre A.V.? CONTESTO: Nunca lo vi maltratándola físicamente... todo lo cual es corroborado por la ciudadana SALVATIERRA S.R. amiga de la denunciante, quien refirió que: ‘..Bueno resulta que mi amiga de nombre A.V.S., siempre se ha quejado de problemas que ha tenido con su pareja, mas, nunca he sido testigo presencial de alguna agresión física o verbal de parte de su esposo de nombre R.A., si he sabido que han tenido su problemas como cualquier pareja pero no al punto de violencia física...’. No obstante, tanto lo hijos de la pareja en cuestión, como los testigos aludidos, señalaron, en el curso de sus declaraciones que la pareja viene comportando una crisis debido a la presunta existencia de una relación extramatrimonial del marido de la denunciante que la ha llevado a sostener discusiones con él, que inclusive han afectado a sus hijos y que han confrontado la posibilidad de un divorcio, con la crisis emocional que todo ello implica, sin que tal y presunto estado emocional de la denunciante pueda considerarse como daño emocional producto de violencia psicológica ejercida de manera reiterada y constante por su cónyuge; es por lo que tampoco puede arrogarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta del denunciado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley, que la define a través de varios actos, tales como tratos humillantes, condiciones de aislamiento, de vigilancia permanente, comparaciones de carácter destructivas o vejarías y/o amenazas, capaces de causar daño emocional.

En cuanto a las especies verbales proferidas por el cónyuge a la denunciante, que pudieran configurar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se observa que de las distintas declaraciones rendidas durante la investigación no consta que alguno de los declarantes haya presenciado, ni oído la amenaza, que la denunciante en su exposición indica, refiriendo lo que su esposo presuntamente le dijo en los siguientes términos: ‘..que iba actuar en el proceso de divorcio en los términos que él me iba a señalar de ser así se desarrollaría en términos amigables por cuanto si a mí se me ocurría contradecir o pretender violar su voluntad conocería a un verdadero ARREAZA, en donde hasta muertos iba a haber, que no olvidara que él era un funcionario de alta investidura militar que le permite todas las herramientas necesarias y posibles para un crimen perfecto en las condiciones y términos que fuera...’ por lo que no existe algún elemento que adminiculado al señalamiento de la denunciante, permita dar por demostrada la especie amenazadora constitutiva de delito.

En consecuencia, y en razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que, los hechos denunciados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no se realizaron, por lo que ha de sobreseerse la presente causa, sin que sea necesario la imputación formal del denunciado, solo su individualización, a tenor y seguimiento de la reiterada jurisprudencia nacional que no exige tal requisito para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento por la causal aludida).

En tal sentido, esta Representación Fiscal, tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de un hecho ilícito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal al ciudadano R.E.A. CASTILLO, por cuanto nunca se verificó en el tiempo la comisión del mismo. En torno a este aspecto la doctrina institucional ha señalado…Conforme a la doctrina institucional procedentemente transcrita se desprende que como fundamento jurídico para solicitar judicialmente el Sobreseimiento, encontramos el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, lo que supone que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, nunca existió dentro del mundo fáctico, pues se desprende del expediente iniciado por la denuncia de la ciudadana A.V.S.D.A., que su dicho no encuentra soporte en autos, y por el contrario las personas que la denunciante y presuntamente agraviada señaló como testigo, al ser entrevistadas narran todo lo contrarió, así se desprende de la entrevista de la ciudadana C.O.C.V., quien entre otras cosa informó: ‘…nunca ha habido agresiones físicas, solo verbales en ambas partes...’, y el ciudadano V.R.A.S. en su entrevista recalcó: ‘.. .ella comenzaba a agredir física y verbalmente a mí padre, con sus uñas y le halaba los cabellos y lo golpeaba en los hombros, todo esto lo hacía en mí presencia y en presencia de mi hermano de nombre: R.E.A. SOTO…’, de manera que contrariamente a lo señalado en la denuncia se pueden afirmar que tales hechos no ocurrieron y en consecuencia lo procedente en este caso es solicitar como en efecto se pide el Sobreseimiento formal y material de la causa y atendiendo el principio de legalidad, y el cual señala: ‘nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente, los hechos punibles se dividen el delitos y faltas’. Y conocido por la doctrina penal como nullum crimen nulla pena sine lege, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6° de nuestra Carta Magna que textualmente reza: ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’. Estima esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, hecho objeto del proceso no se realizó. Y SOLICITAMOS ASI SE DECLARE.

De tal manera que, considerando los elementos legales anteriores y vista que no existen elementos para verificar la comisión de un hecho ilícito, consideran quienes , suscriben, que lo pertinente y ajustado a Derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, hecho objeto del proceso no se realizó. Y SOLICITAMOS ASI SE DECLARE.

PETITORIO

Con fundamento al análisis de las actas que conforman el presente expediente, La Representación Fiscal, considera, como parte de buena fe, que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que los hechos objeto del proceso denunciados como constitutivos e los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, revistos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., seguido por la denunciante A.V.S.D.A., en contra de su cónyuge R.E.Á. CASTILLO, no se realizaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el siguiente pronunciamiento:

…De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado

La presente causa se inició en fecha 23-03-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.V.S.D.A., tal y como se evidencia en el folio útil uno (01) de la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente: ‘..vengo a denunciar a mi esposo..por cuanto el mismo desde hace año y medio, me viene acentuando agresiones físicas y psicológicas...’.

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.A. CASTILLO, que el proceso se inicio en fecha 23-03- 2008, y el hecho imputado no se realizó.

En consecuencia, el representante del Ministerio Publico el 17-07-08, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que la acción se encuentra prescrita, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 10 el cual reza:

‘El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado’.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: ‘...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...’.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia N° 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 10 del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral. -

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 1 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no se realizó, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos. Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, los Fiscales del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y de esta Circunscripción Judicial y sede, solicitaron el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizó. Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C5334-08, seguida al ciudadano R.E. ARREZA CASTILLO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está. obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no se realizó y no encontrando además, quien aquí decide fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano in comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.E. ARREZA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5 y 318 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los Fines de que excluyan cualquier registro policial que presente el referido ciudadano con relación a la presente causa signada con el N° H-853.400 Tercero: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica Penal a los fines de que sea distribuida a la respectiva Defensora designada

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogado M.A.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadana A.V.S.D.A., interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que causen Indefensión.

En la presente causa deviene el hecho que para el momento en que la representación fiscal interpuso la solicitud de sobreseimiento de la causa, el tribunal a quo debió haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber procedido a convocar una audiencia oral a las partes y a la víctima a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tomándose en consideración que el caso trata de una situación donde se ve afectada la víctima y donde es fundamental vital el poder desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, en amparo de la Ley Orgánica especialísimo (sic) que protege a la Mujer a una vida libre de violencia, y donde está en juego la salud psicológica y la integridad de la víctima ciudadana A.V.S.D.A., por las presuntas agresiones de que fue objeto por parte de su aún cónyuge R.E.A. CASTILLO.

El hecho que la norma procesal establece que el Juez estime que para comprobar el motivo de la solicitud puede prescindir de la audiencia, esto es cuando se requiera sobre un punto de Mero Derecho, no puede significar conculcamiento del derecho de la víctima a ser notificada de la pretensión fiscal y poder oponerse a la misma en amparo a que se rectifique la petición Fiscal o se ordene la continuación de la investigación a un fiscal distinto al que Inició la investigación inicial.

Sobre los explanado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1946 de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando…La sentencia anterior también es recogida en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia N° 298, Exp. 070142, de fecha 12-06-07.

De lo anterior, no cabe duda que a mi representada se le cercenó el derecho a ser oída, por lo que le quebrantó formas sustanciales de los actos que obviamente le causaron indefensión. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, relativo al Debido Proceso a que se debe todo administrador de Justicia en el obrar de su ministerio, concatenado con el artículo 1° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones, Declare Con Lugar la presente denuncia, anulando la decisión de fecha 25 de Julio de 2008 mediante cual DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO (sic) DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano R.E.A. CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 50 y 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordene a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, de cumplimiento al tramite de convocatoria de la audiencia oral para oír a las partes. y de esta manera prescindiéndose de los vicios que causas indefensión a la víctima ciudadana A.V.S.D.A.. Y así expresamente lo solicito.

SEGUNDA DENUNCIA

Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que causen Indefensión.

En el caso que nos ocupa para el momento en que la representación fiscal interpuso la solicitud de sobreseimiento de la causa, se omitió formas sustanciales tales como la opinión del Experto, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, Dr. B.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda, que en su Experticia de Reconocimiento Medico Legal dice...’ En vista del estado de Perturbación Mental, se sugiere evaluación por equipo de Diagnósticos de Enfermedades Mentales’. Y a la víctima no se le ordeno la practica de ningún tipo de examen en virtud del estado de perturbación mental que presentaba para el momento del reconocimiento medico legal, cuando lo pertinente es acogerse al criterio del experto y ordenar la practica de dicha evaluación además que la denuncia

interpuesta por la victima también se refería a ...’agresiones psicológicas, maltrato psicológicos, hostigamiento...’. Por lo que el estado de perturbación mental que presenta la victima se debe a la violencia psicológica de la que ha sido victima la ciudadana A.V.S.D.A. por parte de su cónyuge R.E.A. CASTILLO. Considera esta representación que es imprescindible la practica de dicha evaluación, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tomándose en consideración que el caso trata de una situación donde se ve afectada la víctima y donde es fundamental y vital el poder desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, en amparo de la Ley Orgánica especialísima que protege a la Mujer a una vida libre de violencia, y donde está en juego la salud psicológica y la integridad de la víctima ciudadana A.V.S.D.A., por las presuntas agresiones de las que fue objeto por parte del ciudadano R.E.A. CASTILLO.

De lo anterior, no cabe duda que a mi representada se le cercenó el derecho al debido proceso, por la omisión de formas sustanciales de los actos que obviamente le causaron indefensión. La administración debe hacer uso de todas las formas regulares para el esclarecimiento de los hechos y aún mas si deviene de un informe medico legal que sugiere evaluación por parte de un equipo de Diagnósticos de Enfermedades Mentales, en virtud de estar en estado de Perturbación Mental. Por lo que de conformidad con o establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, relativo al Debido Proceso a que se debe todo administrador de Justicia en el obrar de su ministerio, concatenado con el artículo 1° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones, Declare Con Lugar la presente denuncia, anulando la decisión de fecha 25 de Julio de 2008 mediante cual DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO (sic) DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano R.E.A. CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5° y 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordene a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, de cumplimiento al tramite de convocatoria de la audiencia oral para oír a las partes, y de esta manera prescindiéndose de los vicios que causas indefensión a la victima ciudadana A.V.S.D.A.. Y así expresamente lo solicito

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En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), los Profesionales de derecho TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, M.B. e I.C.S., Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, proceden a dar Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la víctima, mediante el cual exponen lo siguiente:

…Dicha pretensión impugnatoria fue presentada en fecha 29 de Octubre de 2008, ante el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal como consta en el acuse de recibo de dicho escrito.

Al respecto es necesario recalcar, que los actos procesales se encuentran informados de ciertos requisitos que el legislador ha establecido a los fines de que el proceso cumpla con su finalidad, y uno de estos requisitos es el referido al momento, al aspecto de temporalidad del acto procesal, que en el caso especifico de la Apelación de Sentencia Definitiva se encuentra indicado como un plazo en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal textualmente de la siguiente manera:

Artículo 453 (COPP) (sic): El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dicto dentro de los diez días siguientes contando a (sic) partir de la fecha que fue dictada o de la publicación de su texto integro…De la anterior norma transcrita, se desprende el lapso establecido por el legislador para el ejercicio de los recursos concedidos a las partes a los fines de atacar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, es decir, el requisito de temporalidad para la interposición del recurso de apelación de sentencia es de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia o desde el momento de la publicación de su texto íntegro, sin que sea necesaria notificación alguna.

En el presente caso, luego de una lectura efectuada al expediente que hoy nos ocupa, se desprende de manera palmaria que la sentencia que hoy se impugna fue debidamente notificada a la víctima ciudadana A.V.S.D.A.. Sobre este punto es importante traer a colación que dentro del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, se señala expresamente el mencionado Peritaje Médico Forense tomado en consideración como elemento de convicción, en el que se dejó constancia ‘. no hay vestigios de lesiones físicas que reportar desde el punto de vista médico legal’. En vista del estado de perturbación mental, se sugiere evaluación por equipo de diagnostico de enfermedades mentales’ El anterior elemento comprueba la inexistencia de lesiones físicas, evidenciadas por un médico forense especialista en esa área, no así en el área de la psiquiatría o de enfermedades mentales, por lo que no le corresponde a este experto establecer una conclusión del estado mental de la paciente y mucho menos sin haber realizado una evaluación mental, pues su diagnóstico se circunscribió a una evaluación física de la ciudadana A.V.S.D.A.. Este elemento adminiculado a los otros cursantes al expediente y que suman nueve, arrojan un acto conclusivo fundado en la causal de inexistencia del hecho, pues nunca ocurrió, como lo señalamos en el mencionado acto conclusivo.

Aunado a ello, de la lectura de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia de los dichos que constan en las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales y referenciales, que los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, presuntamente cometidos por el ciudadano R.E.A. CASTILLO, en agravio de la ciudadana A.V.S.D.A., jamás ocurrieron, pues todos son contestes en afirmar que no han existidos (sic) tales agresiones de violencia en contra de la ciudadana antes mencionada. Adicionalmente, estos elementos de convicción no han sido analizados de forma aislada sino que han sido contrastados unos con otros, y arrojan convencimiento serio para esta Representación Fiscal conjunta (sic) de que los hechos denunciados nunca ocurrieron. Se preguntan los representantes fiscales, ¿para qué continuar realizando otras diligencias de investigación innecesarias en un proceso penal donde se encuentra acreditado en actas que los hechos denunciados nunca ocurrieron? Evidentemente, de la revisión minuciosa al expediente, resulta innecesario realizar otras diligencias de investigación que sigan corroborando que el hecho no existió, pues ello deviene en la acreditación que efectivamente el hecho denunciado no ocurrió desde el punto de vista material…De la lectura de lo anterior, se desprende que motivó al sentenciador el hecho de estar acreditado en actas la inexistencia del hecho objeto del proceso, fundamentando su decisión en el cardinal 1°, su primer supuesto, del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, dedicada la contundencia de los planteamientos realizados por el Ministerio Público, encargado de la investigación penal del presente caso.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR la Apelación de Sentencia interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FAEL EDUARDO ARREAZA CASTILLO, plenamente identificado en las actas procesales, y en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del estado Miranda, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 437 Literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso propuesto, al considerarse EXTEMPORANEO POR TARDIO.

SEGUNDO DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.A.P.R., en representación de la ciudadana A.V.S.D.A. y en consecuencia sea CONFIRMADA la Sentencia publicada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes.

TERCERO: DECLARE SIN LUGAR la Apelación de Sentencia interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.E.A. CASTILLO, plenamente identificado en las actas procesales, y en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes, por cuanto se cumplieron las formas sustanciales en este proceso

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En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), los abogados A.A. y JORGE CASTELLANO ROMERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.A. CASTILLO, proceden a presentar ante el Tribunal de la causa, escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la víctima, en el cual señalan:

…Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, la apelante pretende se anule a sentencia de sobreseimiento, porque a su entender, la no practica la evaluación señalada precedentemente, que recomendó el Médico Forense hacérsele a la supuesta víctima, al momento en que éste le práctico su reconocimiento, le produjo indefensión.

La argumentación anteriormente expuesta explanada por la apelante carece de sustento jurídico a nuestro juicio, toda vez, que ese apartamiento de la recomendación del forense de la práctica de la evaluación, no inficciona de nulidad la sentencia de sobreseimiento, pues es el Fiscal del Ministerio sobre quien recae la dirección de la investigación al ser el titular de la acción penal, por otra parte, la supuesta víctima no se constituyó en parte en la investigación, pudiendo promover y pedir se le realizase dicho peritaje; asimismo, aún en el supuesto negado de que el Fiscal, hubiera estado obligado a ordenar el diligenciamiento de dicha evaluación, cualquiera que hubiera sido el resultado del mismo, en nada incidiría ni tampoco aportaría de comprobar y/o demostrar en el presente asunto, que el objeto del proceso se realizó o que pudiera atribuírsele a nuestro defendido R.E.A. CASTILLO, es decir, su diligenciamiento era y es totalmente irrelevante e impertinente a los fines de la providencia de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal y acordada por el Juzgado de Control y así pedimos sea declarado en su oportunidad.

TERCERO: La interposición de la apelación ES EXTEMPORÁNEA, por haber precluído la oportunidad para ejercerla.

Ciudadanos Magistrados, tal como hemos argumentado y señalado a lo largo de este escrito, en este procedimiento se dictó un sobreseimiento sin haberse realizado la audiencia a que se refiere el artículo 323 del COPP (sic), excepción a la regla general, pero totalmente ajustado a derecho por las razones ya acotadas.

En consecuencia, no habiéndose realizado la audiencia oral a que se refiere el artículo 108 de la LOSDMVLV, este dispositivo técnico especial no es aplicable, en consecuencia a ello, a nuestro juicio, debe aplicarse las disposiciones del COPP (sic), en materia del recurso de apelación contra autos, específicamente debe aplicarse lo establecido en el artículo 448 ejusdem, que dice: ‘. . .El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término cinco días contados a partir de la notificación. . . .’. ; y no como erróneamente pretende la apelante, que se compute el lapso a partir del día en que acreditó en autos la representación de la ciudadana A.V.S. deA..

Así las cosas, el AUTO que dictó el sobreseimiento es de fecha 25 de julio de 2008; tanto nuestro representado R.E.A. CASTILLO como la supuesta víctima A.V.S. deA., fueron notificados según actuación de ALGUACIL COMPETENTE del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2008, (vueltos folios 57 y 58); posteriormente el día 1° de agosto de 2008, nuestro representado actuó en el expediente solicitando copia simple del AUTO de sobreseimiento (folio 60), así se desprende de autos.

En consecuencia, el lapso para interponer el recurso de apelación evidentemente había precluído para el día 28 de octubre de 2008. fecha en que la apelante consignó el escrito de apelación y así, pedimos con todo respeto sea declarado por ésta Honorable Corte de Apelaciones en su oportunidad.

Por último, aún en el supuesto negado que ésta Corte, considere que la interposición del recurso de apelación debe tramitarse conforme al procedimiento de la apelación contra sentencias definitivas dictadas en juicio oral, tal como lo alegó la apelante, de igual manera el lapso útil para interponerlo precluyó para el día 28 de octubre de 2008, fecha en que la apelante consignó el escrito de apelación.

A los efectos de que esta Corte corrobore la extemporaneidad de la apelación que nos ocupa, solicitamos con todo respeto se sirva ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se sirva INFORMAR, los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal,

desde el día 31 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2008, inclusive…PETITORIO

Por todo lo expuesto en las precedentes consideraciones tanto de hecho cuanto de derecho, respetuosamente pedimos a ésta Corte de Apelaciones, se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.P.R., en su condición de apoderada judicial especial de la ciudadana A.V.S. deA., ambas suficientemente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, en donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia a ello, CONFIRME la sentencia apelada que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de nuestro defendido R.E.A. CASTILLO, con todos los demás pronunciamientos de Ley

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El P.P.V. está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

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Asimismo, es de relevancia importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., Sentencia N° 141, de fecha 03-05-05, Sala de Casación Penal, Magistrado: Dr. A.A.F., en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento:

…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…

Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

En el caso que nos ocupa, la Juez Sexta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.A. CASTILLO, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. La representante de la víctima recurre de tal decisión, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe anular la decisión recurrida, ordenando que otro Tribunal de Control convoque a la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a las partes, prescindiendo de los presentes vicios que causaron indefensión a la víctima.

El Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnada, señalo:

…Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: ‘...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...’.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia N° 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 10 del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral. -

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 1 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no se realizó, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos. Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, los Fiscales del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y de esta Circunscripción Judicial y sede, solicitaron el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizó. Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C5334-08, seguida al ciudadano R.E. ARREZA CASTILLO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está. obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no se realizó y no encontrando además, quien aquí decide fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano in comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.E. ARREZA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5 y 318 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los Fines de que excluyan cualquier registro policial que presente el referido ciudadano con relación a la presente causa signada con el N° H-853.400 Tercero: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica Penal a los fines de que sea distribuida a la respectiva Defensora designada

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Ahora bien, la Primera Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende al supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; apreciando este Tribunal de Alzada, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, que no quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.E.A. CASTILLO, en tal sentido por considerar que el hecho imputado no se realizó, tal como lo señala la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, así como no se puede subsumir o encuadrar la conducta del investigado en el tipo penal contenido en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., es por ello que se puede encuadrar el motivo del Sobreseimiento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, siendo que la acreditación de esta causal impide el reconocimiento de la acción, además de que dicha circunstancia de la cual se produjo esa certeza nunca podría subsanarse, corregirse o desaparecer, produciendo como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Instancia Superior, de lo anteriormente transcrito estima que en el caso en estudio, tal como lo alega la recurrente no se convoco a las partes a los fines de realizar la audiencia especial estipulada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…(omissis)…

Y en este orden de ideas, en necesario señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1195, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado. Dr. P.R.H., la cual señala:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, es de señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1581, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada: Dra. C.Z.D.M., la cual establece:

…Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

. (Sent. N° 1581 del 09-08-2006, con ponencia de la Magistrado: Dra. C.Z. deM.).

En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por considerar la Juez de Control que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración dicha audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, y al explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no realiza el referido acto oral; por lo cual esta Alzada aprecia del fallo recurrido que la Juez A quo, motivo y explico en forma razonada, la no convocatoria a la audiencia especial, al señalar:

…En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 1° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral. -

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 1 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no se realizó, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos…

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de control de este Circuito Judicial del Estado M.S.L.T.; y se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del derecho M.A.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana A.V.S.D.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.E.A. CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

EL JUEZ

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

RDMH/jms

Causa. 7203-08

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