Decisión nº HG212012000122 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Octubre de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000122

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2005-000001

ASUNTO: N° HP21-R-2012-000044

JUEZ PONENTE: R.D.G. ROJAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.E.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.767, residenciado en el Sector Santoyero, Carretera Principal, rancho de Zinc, guafa y barro, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.R.V.P..

RECURRENTES: ABOGADO J.R.V.P. (DEFENSOR PRIVADO) y ABOGADO J.M.S. (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 16 de Agosto de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.R.V.P. en su condición de Defensor Privado y Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal así como los ofrecidos por la Defensa técnica y acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa del acusado ciudadano J.E.C.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2012, bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000044. Así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 17 de Agosto de 2012, revisadas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.V.P., Defensor Privado del ciudadano J.E.C.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y visto que de la revisión de las actuaciones en los folios Uno (01) al Cinco (05) y del folio Diez (10) al Quince (15) de la presente causa; se observó que corrían insertos dos (02) recursos de apelación, uno interpuesto por la Defensa Privada y otro interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado J.M.S.L., asimismo se observó que no constaba el emplazamiento que el Tribunal le hiciera a las partes correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emplazara a las partes, corrigiera y elaborara nuevamente el cómputo por secretaría.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se dictó auto suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó por secretaría corregir el cómputo de días de despacho transcurridos ante ese Tribunal. Así mismo, acordó remitir copia certificada de las decisiones de fecha 04-04-2012 y 30-04-2012, junto con el recurso de apelación interpuesto y el cómputo de días de despacho que hubo en el Tribunal desde las fecha de las decisiones. De igual manera se dictó auto donde se acordó corregir las foliaturas de las actuaciones de la presente causa.

En fecha 10 de Septiembre del 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° HJ21OFO2012006015, de fecha 06-09-2012, suscrito por la Jueza Suplente Abogada I.F., remitiendo nuevamente las actuaciones.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2012-000044 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se declararon Admisibles los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.R.V.P., en su condición de Defensor Privado y Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó

…TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO V LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para el Juicio Oral y Público; así mismo se admiten las Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos D.J.B.M.d.O., J.M.F., L.A.P. y A.J.F. promovidas por la Defensa Privada.....QUINTO: En cuanto a la medida impuesta se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por mantenerse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.....SEXTO: En cuanto a la Nulidad manifestada por la Defensa Privada se declara sin lugar. Así se decide...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

  1. - El recurrente Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    “...Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2005-000001, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual acordó: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa técnica del acusado de autos. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

    Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 13 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 3:05 pm, cuando los ciudadanos J.C.B. y J.E.C.B., llegaron a el asa de la víctima profiriendo que saliera L.R. OCHOA (OCCISO), porque lo iban a matar, respondiendo la víctima que lo dejaran quieto que él no quería pelear, los hermanos antes mencionados le decían que no les importaba, y en ese momento uno de los hermanos, específicamente el ciudadano J.C.B. quien tenía un arco y una flecha, disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, introduciéndole a la altura del abdomen dicha flecha, sacándose con la mano el hoy occiso la flecha, pero el ciudadano J.C.B., accionó por segunda vez el arco, hiriéndolo nuevamente en el abdomen, siendo que el imputado de autos, ciudadano J.E.B., le llegó por detrás a la víctima de autos, lanzándole varios machetazos, cortándolo en varias partes del cuerpo. Es por lo que se trasladó una comisión al lugar donde pudieron constatar que efectivamente en el ambulatorio se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino sobre una camilla, se entrevistaron con el Dr. Á.G., quien les indicó que dicho ciudadano había ingresado aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana presentando múltiples heridas presuntamente por arma blanca y que el mismo ingresó sin signos vitales, posteriormente los funcionarios sostuvieron entrevista con el Distinguido Á.D., quien les indicó que los hechos se habían suscitado por una riña entre familiares de la esposa del occiso, quienes le dieron muerte en horas de la noche, siendo aproximadamente las 08:00 y que las armas utilizadas para cometer el delito se las había entregado a la esposa.

    Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 22/02/2012 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: J.E.C.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R. OCHOA (OCCISO).

    En tal sentido, en fecha 06/08/2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa técnica del acusado de autos.

    Se trata entonces, de un auto mediante el cual se admiten unos medios de pruebas promovidos por la defensa, lo cual se hizo de forma extemporánea, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en Audiencia Preliminar, de fecha 06/08/2012, habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de agosto, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 156, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012.

    En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la admite los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la defensa técnica del acusado de autos. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de agosto de 2012, en la que se resolvió admitir los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la Defensa Técnica, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

    En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:

    …ALEGATOS DE LA DEFENSA... ratifico el escrito presentado por esta defensa técnica... DISPOSITlVA... SEGUNDO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAITILO V LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público; así mismo se admiten las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos D.J.B.M.d.O., J.M.F., L.A.P.A.J.F. promovidas por la Defensa Privada...

    . (Negrillas Propias).

    Ahora bien, se observan de las actas procesales que rielan al presente expediente, que efectivamente la defensa técnica de autos promovió un conjunto de medios probatorios, haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012, sin embargo, dicha norma es muy clara al establecer el lapso en el cual tienen la oportunidad las partes de realizar ese conjunto de actos, entre los cuales se encuentra el de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral. Siendo así, el artículo antes mencionado establece:

    Artículo 311 COPP. “... Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querella do o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar los actos siguientes:

  2. Omissis.

  3. Omissis.

  4. Omissis.

  5. Omissis.

  6. Omissis.

  7. Omissis.

  8. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  9. Omissis...”. (Negrillas Propias).

    En efecto, de la norma antes transcrita se puede observar, que las partes en el proceso penal tienen hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de realizar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la promoción de pruebas, es decir, que dicho lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 895, de fecha 06/06/2011, Expediente No. 11-0340, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó criterio sobre este particular:

    ...En cuanto a la comprensión de la normativa transcrita “ut supra”, esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa”

    Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los cuales se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.

    Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado articulo 328 del código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

    En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso, así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad...

    . (Negrillas Propias).

    Así las cosas, se observa que en el presente caso; el escrito de descargo presentado por la defensa técnica del acusado de autos, fue consignado extemporáneamente (22/06/2012), esto es el tercer día de despacho antes del vencimiento del día establecido para la celebración de la audiencia preliminar, la cual había sido fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, para el 27 de junio de 2012, oportunidad en la que vencía el plazo para la celebración de la misma, siendo el día quinto de despacho anterior a dicha fecha, el 20/06/2012.

    Por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, la Jueza Ad Quo contravino lo establecido en el texto penal adjetivo, pues, la misma no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que dicho acto como se dijo anteriormente fue realizado a destiempo; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el principio de preclusión, con el cual se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la Ley Penal Adjetiva.

    Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., señala:

    …EI principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados... Así el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal, la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo mas tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso...

    (Fundamentos del Derecho Procesal Civil).

    Aunado a lo anterior, es preciso recalcar que dicho lapso (El establecido en el artículo 328 COPP, hoy 311, el cual tiene vigencia anticipada), no es considerado una mera formalidad, pudiendo ocasionar así un gravamen irreparable al proceso, ya que dichas pruebas sobre las cuales se sustentará el futuro juicio oral y público, fueron incorporadas al proceso de manera ilegal.

    En tal sentido, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1768, de fecha 23/11/2011, Expediente No. 09-0253, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio vinculante, la misma expresó lo siguiente:

    …Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento -admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

    El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

    Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe resolverse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.

    En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

    De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

    En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba oferta dos para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

    De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

    .

    Tomando en consideración, lo antes explanado, sin lugar a dudas se llega a la conclusión que la Jueza Ad Quo, al tomar la decisión de admitir los medios de pruebas promovidos por la defensa de manera extemporánea, podría causar un gravamen irreparable al proceso, pues, siendo tal incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, representa el grave riesgo que sean indebidamente tomadas en cuenta como fundamento de la decisión definitiva, por lo cual este Representante Fiscal procede a apelar de dicha decisión.

    Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 06/08/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar no sean incorporados al juicio oral y público dichos medios probatorios; o en su defecto ordene la realización de una nueva audiencia preliminar a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de dichas pruebas.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 06 de agosto de 2012, la cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa del acusado de autos, y en su lugar NO SEAN INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DICHOS MEDIOS PROBATORIOS; O EN SU DEFECTO ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS EFECTOS DE OBTENER UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO. (Copia textual y cursiva de la Sala).

  10. - El recurrente Abogado J.R.V.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.B.C. fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    (SIC) “...Yo, J.R.V.P., abogado en libre ejercicio, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata A.I. casa N° 13-18, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 y 0258-251.41.00. actuando en este acto como defensor privado de J.E.B.C., de profesión: agricultor, de estado civil: soltero, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.769.767, Domiciliado en Barrio Santoyero, calle principal, casa S/N al lado de la Iglesia católica, municipio Ricaurte, estado Cojedes, el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de san Felipe, estado Yaracuy; Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 447 y 448 C.O.P.P, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, y lo hago en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    El lunes seis (6) de agosto del 2012 se celebro la audiencia preliminar en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosías por motivo fusiles e innobles, en dicha audiencia las partes expusimos brevemente nuestras peticiones, en mi exposición le rechace y contradije la acusación fiscal, le ratifique el escrito de facultades y carga de las parte que interpuse por ante la unidad de alguacilazgo en su oportunidad legal, en dicho escrito ofrecí las pruebas testimoniales de la ciudadana: E.V.C.B., titular de la cedula de identidad N° 10.994.876, plenamente identificada en el asunto N° HJ21-P-2005-000001, que riela al folio 112 de la presente causa en su carácter de testigo presencial, ofrecí las pruebas testimoniales que realizo esta misma ciudadana E.V.C.B., en la audiencia preliminar efectuada el día lunes 02 de octubre del 2006 en la causa N° 2C-064-06, que rielan al folio 115 en contra de J.M.B., que se encuentra incuso presuntamente en el mismo delito conexos con mi defendido, ofrecí las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: DUGLA J.B.M., J.M.F.R., L.A.P. PIEDRA Y A.J.F.C., Quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19.722.265, 5.211.179, 10.232.201 y 19.722.273, testimoniales esta que promoví y fueron evacuadas en el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalistica, ofrecí la prueba documental que riela al folio 9 de la pieza II, acta de defunción de la ciudadana: E.V.C.B., titular de la cedula de identidad N° 10.994.876, plenamente identificada en el asunto N° HJ21-P-2005-000001, solicite la nulidad de las declaraciones de la ciudadana: E.V.C.B.; titular de la cedula de identidad N° 10.994.876, plenamente identificada en el asunto N° HJ21-P-2005-000001, que riela al folio 19 reverso y 20 de la pieza 1, dicha declaraciones fueron elaborada por funcionarios del c.i.c.p.c. al comienzo de la investigación, ya que dicha ciudadana manifestó en dos oportunidades en sus declaraciones que rielan a los folio 112 y folio 115, que ella no había declarado lo que estaba escrito en esa declaraciones y la habías firmado bajo coacción, solicite la nulidad de las declaraciones de la ciudadana: A.J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 19.722.273, plenamente identificada en el asunto N° HJ21-P-2005-000001, que riela al folio 29 de la pieza 1, por esta declaraciones ha surgido muchas contradicción por la forma en que fueron tomada por parte de los funcionarios policiales, porque la madre manifestó en ese momento que fue declarada bajo coacción, Y por ultimo solicite una medida menor gravosa a favor de mi defendido de la que ese digno tribunal considerara pertinente. Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, en la decisión de dicha audiencia la ciudadana juez decide lo siguiente con respecto a mis solicitudes y peticiones, "...así mismos admiten las pruebas testimoniales de la ciudadana E.V.C.: que rielan al folio 112 de la presente causa y de los ciudadanos: DUGLA J.B.M., J.M.F.R., L.A.P. PIEDRA Y A.J.F.C., promovidas por la defensa privada... “y en el numeral sexto la juez decide lo siguiente “...En cuanto a las nulidades manifestada por la defensa se declara sin lugar. Así se decide...” de la decisiones administrada por la ciudadana juez podemos notar lo siguiente: 1) que la ciudadana juez no se pronuncia sobre solitud que hice de la prueba testimonial que realizo la ciudadana E.V.C.B., en la audiencia preliminar efectuada el día lunes 02 de octubre del 2006 en la causa N° 2C-064-06, que rielan al folio 115 en contra de J.M.B., que se encuentra incuso presuntamente en el mismo delito conexos con mi defendido. 2) que en la solicitud de nulidad que le solicite a la ciudadana juez solo se limito a declararla sin lugar sin motivar dicha decisión. 3) Que en la solicitud de una medida menos gravosa la ciudadana juez no se pronuncio.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    Por todo lo antes expuesto es que recurro a este digna corte de alzada para APELAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, como en efecto lo hago de conformidad con 447 y 448 del código orgánico procesal penal. Ya que de las solicitudes que esta defensa peticionara en la audiencia preliminar se evidencia lo siguiente: 1) FALTA DE MOTIVACIÓN. 2) FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA. 3) FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: 4) FALTA DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA. si no vamos a la decisión de la ciudadana juez en la audiencia preliminar podemos leer textualmente “…así mismos admiten las pruebas testimoniales de la ciudadana E.V.C.: que rielan al folio 112 de la presente causa y de los ciudadanos: DUGLA J.B.M., J.M.F.R., L.A.P. PIEDRA Y A.J.F.C., promovidas por la defensa privada...” y en el numeral sexto la juez decide lo siguiente “…En cuanto a las nulidades manifestada por la defensa se declara sin lugar. Así se decide...” de lo citado podemos parpar que La ciudadana juez no explico las razones de hecho y de derecho que tienen que dar los jueces como fundamento de la dispositiva; las primera, están formada por el establecimiento de los hecho con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y la segunda, la aplicación a esta de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinente; con dicha FALTA DE MOTIVACIÓN, FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, por parte de la ciudadana juez, se le causa gravemente un daño irreparable a mi defendido cuando se le violan los articulas 44 y 49 de nuestra gloriosa carta magna venezolana, respecto a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que en dicha decisión no se pronuncio sobre las siguientes peticiones: 1) no se pronuncia sobre solitud de la prueba testimonial que realizo la ciudadana E.V.C.B., en la audiencia preliminar efectuada el dia lunes 02 de octubre del 2006 en la causa N° 2C-064-06, que rielan al folio 115 en contra de J.M.B., que se encuentra incuso presuntamente en delito conexos con mi defendido. 2) que en la solicitud de nulidad que le peticione a la ciudadana juez solo se limito a declararla sin lugar sin motivar dicha decisión. 3) Que en la solicitud de una medida menos gravosa la ciudadana juez no se pronuncio. Cabe destacar ciudadano magistrado que la ciudadana juez no aprecio las pruebas promovida por esta defensa según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el articulo 22 del código orgánico procesal penal. Acorde con lo anterior la sala de casación penal, en decisión N°209 de fecha 09 de mayo del 2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente “… que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permiten a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido motivos de orden factico y legales que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la regla de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en la actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” Por todo lo antes citado es que solicito a esta honorable corte de apelaciones que sea admitido y declarado con lugar este recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del código orgánico procesal penal.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable corte de apelación sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION en beneficio de mí defendido el Ciudadano: J.E.B.C., de profesión: agricultor, de estado civil: soltero, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.769.767, Domiciliado en Barrio Santoyero, calle principal, casa S/N al lado de la Iglesia católica, municipio Ricaurte, estado Cojedes, el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de san Felipe, estado Yaracuy. Y EN CONSECUENCIA: 1) Sea admitida la prueba testimonial que realizo la ciudadana E.V.C.B., en la audiencia preliminar efectuada el dia lunes 02 de octubre del 2006 en la causa N° 2C-064-06, que rielan al folio 115 en contra de J.M.B., que se encuentra incuso presuntamente en el mismo delito conexos con mi defendido la cual promoví en el lapso legal. 2) que sea decretada la nulidad de las declaraciones de la ciudadana: E.V.C.B., titular de la cedula de identidad N° 10.994.876, plenamente identificada en el asunto N° HJ21-P-2005-000001, que riela al folio 19 reverso y 20 de la pieza I, dicha declaraciones fueron elaborada por funcionarios del c.i.c.p.c. al comienzo de la investigación, ya que dicha ciudadana manifestó en dos oportunidades en sus declaraciones que rielan a los folio 112 y folio 115, que ella no había declarado lo que estaba escrito en esa declaraciones y la hablas firmado bajo coacción y la nulidad de las declaraciones de la ciudadana: A.J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 19.722.273, plenamente identificada en el asunto N° HJ21-P-2005- 000001, que riela al folio 29 de la pieza I, por esta declaraciones ha surgido muchas contradicción por la forma en que fueron tomada por parte de los funcionarios policiales, porque la madre manifestó en ese momento que fue declarada bajo coacción ya que son violatorias al articulo 49 de nuestra carta magna ya los articulas 22 y 197 del código orgánico procesal penal. 3) Que se otorgue una medida menos gravosa de la que esta honorable corte de apelación estime conveniente de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal.

    Es justicia que espero, En San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

    IV

    DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

    El ciudadano Abogado J.R.V.P., en su condición de defensor Privado NO DIO CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal; así como el Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    De los escritos recursivos, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el Primer recurrente Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal así como los ofrecidos por la Defensa técnica y acordó declarar sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa del Acusado ciudadano J.E.C.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; sustentando dicho recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente el Segundo recurrente Abogado J.R.V.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado de autos, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 del citado Código Adjetivo, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, así como los ofrecidos por la Defensa técnica.

    Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:

    Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

    En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

    ...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

    .

    De la revisión efectuada constata la Sala que el Aquo no dio una motivada respuesta al planteamiento de los hoy apelantes.

    En efecto el Juez de Control en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del testimonio de la ciudadana E.V.C.B., la recurrida solo manifestó al respecto “...En cuanto a la Nulidad manifestada por la Defensa Privada se declara sin lugar...”. Igualmente la recurrida no hace un análisis de la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada, razón por la cual detectado el vicio de inmotivación, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada. Así se decide.

    En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, en consecuencia, SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, en causa seguida en contra del ciudadano J.E.C.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES. ASI SE DECLARA.-

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, en causa seguida en contra del ciudadano J.E.C.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES. ASI SE DECLARA.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    M.H.. R.D.G.

    JUEZA JUEZ PONENTE

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 5:10 horas Tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MH/RDG/MR/Luz marina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR