Decisión nº 05-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2007

196° Y 148

SENTENCIA N° 05-07 CAUSA: 2M-210-07

JUEZ PRESIDENTE: MAGÍSTER: N.C.P.

ESCABINOS: L.M.C.S. (TITULAR l )

M.D.C.I.V.

(TITULAR ll ).

F.O.G.D. MATO (SUPLENTE)

SECRETARIA: ABOGADA. L.P.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 2M-210-07, contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto en el Artículo 374 Ordinal 1ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 12 y 14 de Marzo de 2007; y al efecto del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgànico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), venezolano, natural de San F.E.Y., de 13 años de edad, nació el 09-03-1993, de 14 años de edad, no posee Cédula de identidad, estado Civil Soltero, , inscrito en los Libros de nacimientos del Municipio Autónomo Veroes, El Guayabo, Estado Yaracuy, bajo el No.193 de fecha 18-09-2001, estudiante del Séptimo Grado de la U.E.ER. Prof. Villapol de J.M., hijo de J.M.O. (V-7.913.835) y O.M.D.O.T. (E-81.256.893 y V-22.083.006), residenciado en el Barrio Villa Aeropuerto, calle 126, con Avenida 90ª, casa 90ª-23, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos:0261-7190292 y 0414-6005043.

VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

En representación de la VINDICTA PÚBLICA obra el Dr. E.O.G., Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, quien en forma oral expuso su acusación en la audiencia del juicio oral, y reservado imputando al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado Adolescente con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

LA DEFENSA PRIVADA: estuvo a cargo de los Abogados: F.M.S. y Y.G..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso Acusación en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), iniciándose el debate el día 12 de Marzo y concluyendo el día 27 de Marzo del año 2007. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate. Así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida.

Luego la Representación Fiscal explanó los hechos en los sustenta su acusación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio, los cuales fueron relatados oralmente en toda su extensión y en los siguientes términos: “Me corresponde en esta oportunidad mis palabras de apertura, mas que todo dirigidas a las Escabinas, voy a informarles por qué el Ministerio Público representado por mi en este acto, y en representación también de la víctima, acuso al adolescente aquí presente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por el delito de Violación en contra del niño (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA). La relación de los hechos es la siguiente, el día 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) se encontraba en casa de su abuela ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, cuando como en otras oportunidades el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) lo invitó a jugar Nitendo a su casa, sorpresa cuando no fue a jugar Nitendo en su casa si no a una vivienda abandonada que se encuentra en el sector, y el joven (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), realizó actos lascivos y violación en contra del niño (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), con palabras textuales que él le manifestó a su mamá, que le dolía el culito y al revisarlo notó que estaba sangrando y le preguntó que le había pasado y le dijo inicialmente otro nombre, el de otro amiguito, pero ante las circunstancias de preguntarle al otro joven él dijo que no había sido él y dijo que quien había salido con él fue (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), a una pregunta de la madre rectifica y dice que fue (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien cometió el hecho en su contra, dijo que le bajó los pantalones, lo arrastró por la arena, le chupó el pipi, luego le metió el dedo en el culito y después le metió el pipi por el culito. Ante tales hechos se efectuó la correspondiente denuncia y el medico forense al realizar un examen al niño de manera reciente, ya que se realizó según informe del 01 de septiembre y determinó que dentro de las 24 horas anteriores hubo una penetración y había lesionado al niño, esas declaraciones, la del niño, de la mamá, de la abuela y otros muchachitos que estaban jugando en el sitio las vamos a traer a juicio, y en presencia de ustedes van a decir lo que pasó. El Ministerio Público no acusó por el simple hecho de acusar, si no porque se hizo una investigación exhaustiva, y no solo por reparar el hecho cometido en contra de un niño, que es muy grave si no también para que haya una sanción educativa y que no lo vuelva a cometer. Vamos a probar en el juicio que (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), violó al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). Asimismo, quiero finalmente señalar de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal hacer una corrección de errores, a fin de hacer una aclaratoria, en el escrito acusatorio cuando nos referimos al artículo 374 ordinal 1° del código Penal, hablamos de Violación Agravada Ficta o Presunta, y estos calificativos se agregaron en vista de que la Doctrina habla de violación ficta o presunta cuando se trata de niño y de personas indefensas y que no se comete el delito de acto carnal sino de violación, y porque están en indefensión porque no pueden consentir, esto es una relación anormal, contra natura, que psicológica y físicamente han perjudicado al niño, y por eso merece una sanción. Por lo tanto donde dice el delito de violación agravada ficta o presunta le solicito al Tribunal haga la corrección en el sentido que quede como el delito de VIOLACIÓN, como lo establece el Código Penal y no VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA como lo señala la Doctrina, esto aparece en el escrito acusatorio en su pagina 07, por cuanto se trata de un niño de 5 años, y es necesario oírlo en su exposición, por lo tanto le solicito la corrección al tribunal, por cuanto no lesiona el derecho de la defensa, y en donde se lee ficta o presunta debe leerse violación, porque ficta o presunta es el calificativo que le da la Doctrina. Se va a demostrar con la pruebas que se van a evacuar y solicito una sanción de Privación de Libertad, con la finalidad educativa que persigue, con un lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, para que el equipo multidisciplinario de los centros puedan tener su influencia en ese tiempo o en el tiempo que decida el tribunal, para que no vuelva a cometer el delito, es todo”.

III

ANTECEDENTES PROCESALES

Por v.d.A.d.A. a Juicio dictado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 15 de Diciembre de 2.006, el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público, Dr. E.O.G., propuso formal Acusación e imputó al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), como Autor en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, tipificado en el Artículo 374 Ordinal 1ro. del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), el ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Se deja constancia que el representante de la Vindicta Pública ofreció en idéntica expresión en el acto oral, los elementos de convicción y los medios de pruebas que sustentan la acusación penal y la participación del adolescente en el delito atribuido. Solicito igualmente sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de Cuatro (04) años, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el Adolescente, con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem, que fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, reseñadas en el Auto de Enjuiciamiento. Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Privada representada por los ABOGS. F.M. y Y.G., tomando la palabra el primero de los nombrados, a fin de presentar sus alegatos de defensa en descargo a la acusación penal, señalando que negaba, rechazaba y contradecía los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por ende la imputación penal formulada en contra de su patrocinado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que ellos consideraron como los verdaderamente sucedidos, finalmente, ratifico los elementos de pruebas ofertados y admitidos por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente y las nuevas pruebas promovidas en esta fase de juicio, excepto aquellas a las cuales renunciaron en el escrito presentado ante esta sala. Seguidamente, la Juez Profesional impuso al acusado adolescente del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique y que el juicio continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración es un medio para la defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para demostrar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido de los Artículos 594 y 654 en su literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A lo que respondió el acusado que quería declarar; antes se le había interrogado sobre sus datos filiatorios. De inmediato, el acusado señalo que: “Desde un principio cuando fui a jugar fútbol el día este cuando el problema fue el 31 de agosto de 2006, yo fui a jugar con unos amigos, entre esos Joseito y un niño que no sé el nombre, fui a jugar fútbol con ellos, ya a las 6:30 o 7:00 de la tarde me iba para mi casa y el n.R. estaba con su abuelo y lo mandaron a comprar cigarrillos y como no le venden cigarrillos a los niños, el niño me llamo cuando me iba para la casa para jugar, me dijo pídele permiso a mi mama para jugar porque no me dan permiso y me dijo mira lo que me hicieron y él me dijo que fue Brando que lo empujó y le dio con una piedra. Cuando su mamá ingreso a su casa de hablar con la vecina le pedí para jugar y dijo esperen que termine de limpiar la casa y podrán jugar Nitendo, pero como era tarde dijo después que no podríamos jugar porque venía su marido y a él no le gusta porque es celoso, y me vine para mi casa ya a las 8:00 de la noche, y de repente la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), que se llama Gaby llegó a la casa diciendo que yo le había cometido el delito de violación a él. Como persona yo no hice nada, la mamá me daba permiso para jugar, y nunca estuvimos solos porque la mamá siempre estaba al lado de nosotros, ella había dicho que me dio toda la confianza, es todo”. Se deja constancia que la declaración del adolescente acusado se inició siendo las 01:40 de la tarde y culminó siendo las 01:42 de la tarde. De inmediato este Tribunal entra a realizar el análisis y contraste realizado a las pruebas recreadas durante el discurrir del debate.

IV

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración Testimonial de la Ciudadana Dra. L.L. , Médico

    Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo

  2. - Declaración Testimonial de la Funcionario T.S.U Detective ONELIS ATENCIO

    adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

    Sub-Delegación Maracaibo.

  3. - Declaración Testimonial por separado de los Funcionarios T.S.U. ALEXANDER

    RODRIGUEZ y AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo De

    Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación

    Maracaibo.

  4. - Declaración Testimonial del Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien es víctima y Testigo presencial de los hechos.

  5. - Declaración Testimonial de la ciudadana G.C.R.

    RAMOS, quien es madre de la víctima.

  6. - Declaración Testimonial de la ciudadana E.L.R.,

  7. - Declaración Testimonial de la ciudadana MERLIS C.P.G..

    8- Declaración Testimonial del Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), Testigo de de los hechos.

  8. - Declaración Testimonial del Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA).

  9. - Declaración Testimonial de la ciudadana K.E.V.

    MARTINEZ, quien declarará sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar

    En que ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  10. - ACTA DE DENUNCIA COMÚN 0212 de fecha 31-08-2006, suscrita en la sede

    del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la

    Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana G.C. .

    R.R.

  11. -. Examen Médico Legal, practicado en fecha 01-09-2006, suscrito en la

    Medicatura Forense de Maracaibo, explanado en el Oficio 8987 de fecha

    08-09-2006, por la ciudadana Dra. L.L., Médico Forense,

    Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio

    Maracaibo del Estado Zulia, quien examinó al n.v. (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2006 en la sede de la Fiscalía

    Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño

    (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-09-2006 suscrita en la sede de la

    Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia por la

    Ciudadana MERLIS C.P.G..

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-10-2006, suscrita en la sede de la

    Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño

    (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-10-2006, suscrita en la sede de la

    Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño

    (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),

  16. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-10-2006, suscrita en la sede de la

    Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por la

    Ciudadana K.E.V.M.,

  17. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-09-2006, suscrita en la sede del Cuerpo

    de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación

    Maracaibo, recibida por la funcionario T.S.U. Detective Onelis Atencio a la

    Ciudadana E.L.R..

  18. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO de fecha 27-09-2006, suscrita en

    la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas

    Sub-Delegación Maracaibo por los funcionarios T.S.U. ALEXANDER

    RODRIGUEZ y agente YOLYIN BARRIOS.

  19. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27-09-2006, suscrita en la sede del

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas

    Sub-Delegación Maracaibo, T.S.U. A.R. y agente

    YOLYIN BARRIOS.

  20. - ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA NRO.01 de fecha 27-09-2006, suscrita

    en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas

    Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios T.S.U. ALEXANDER

    RODRIGUEZ y Agente YOLYIN BARRIOS.

  21. - ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA NRO.02, de fecha 27-09-2006,

    suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Maracaibo, por los funcionarios T.S.U

    A.R. y Agente YOLYIN BARRIOS.

  22. - ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA NRO.03 de fecha 27-09-2d006, suscrita

    en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas

    Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios T.S.U. ALEXANDER

    RODRIGUEZ y AGENTE YOLYIN BARRIOS.

  23. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2006, suscrita en la sede del Cuerpo

    de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación

    Maracaibo, recibida por la funcionario T.S.U. Detective ONELIS ATENCIO, a

    la ciudadana G.C.R.R..

  24. - COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),.

    Estas pruebas documentales fueron incorporadas por su exhibición y lectura consignadas por la Representación Fiscal en la audiencia de juicio oral y público, con excepción de la prueba documental signada bajo el No.4, correspondiente a la

    Acta de Entrevista de la ciudadana MERLIS C.P.G., de fecha 25/09/2006.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal y particular por infundada, invocando la inocencia de su defendidos por no haber cometido delito alguno, al considerar que los elementos de prueba ofrecidos no demostraban con certeza la respectiva participación en el hecho. Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas y ofreció y fueron admitidos en su oportunidad procesal los siguientes elementos probatorios:

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  25. - YENNIFE C.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la

    Cédula de Identidad No.v-18.495.305, residenciada en el Barrio Villa

    Aeropuerto, Parroquia L.H.H., Av.90ª, Calle126, Casa No.90ª-

    13, quien tiene conocimiento cuando la ciudadana G.R., culpó a

    otra persona de sus hechos.

  26. - X.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la

    Cédula de Identidad No.25.192.357, residenciada en el Barrio Villa

    Aeropuerto, AV.90ª, Calle 127, Casa No.90ª-45; quien dice habita cerca del

    Sitio donde sucedieron los hechos y nunca vió al niño y al adolescente en el

    Mismo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  27. - C.d.E. emitida por la dirección de la Unidad Educativa E.R.

    PROF. VILLAPOL DE J.M.V., en fecha 06/12/2006,

    A nombre del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA).

  28. - C.d.B.C. emitida por la dirección de la Unidad Eductativa

    E.R PROF. VILLAPOL DE J.M.V., en fecha 06/12/

    2006, a nombre del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),.

  29. - C.d.R. (Sic), emitida por la Asociación Civil Villa

    Aeropuerto, en fecha 06/12/2006, a nombre del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),.

    Y en Fase de Juzgamiento, ofreció como Prueba Nueva conforme al Artículo 599 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el testimonio de los Niños (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), titulares de la Cedulas de Identidad Nº 25.970.372 y 23.280.467 respectivamente. y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA),

    V

    INCIDENTES DURANTE EL DEBATE

    Durante el desarrollo del debate en la fase de Recepción de Pruebas el ABOG. F.M. con el carácter expresado, solicitó la palabra objetó lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien expuso en su intervención: “Por cuanto la funcionaria ONELIS ATENCIO tomó la declaración de las Ciudadanas E.R. y G.R., las cuales están agregadas a las actas, solicito que se incorporen como prueba documental a través de su exhibición y lectura, y se les ponga a la testigo de manifiesto para que reconozca su contendido y firma, es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Abog. F.M., quien expuso: “No pueden ser agregadas porque las mimas solo son elementos de investigación, pero el juicio es oral, por lo que me opongo a que las actas de entrevista sean leídas en ese acto, ya que esas actas no tienen nada que probar en el juicio, es todo”. Nuevamente la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Estas actas están ofrecidas como pruebas documentales para ser leídas en el juicio para su incorporación, y están señaladas en los numerales 8 y 14 del escrito acusatorio, por lo tanto se deben incorporar como prueba documental por su lectura ya que fueron admitidas por el Juez de Control, momento en el cual la defensa debió objetarlas, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Abog. F.M., quien expuso: “El Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a las actas de entrevistas cuando habla de los documentos que pueden ser leídos, porque las actas de entrevistas solo son para la investigación, es todo”. Oídas como han sido la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la objeción formulada por la Defensa, la Juez Presidente declara sin lugar la objeción formulada por la defensa y deja constancia que se escuchara la declaración de la testigo antes mencionada y se incorporarán al debate a través de su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pondrá a la testigo de manifiesto las mismas para que las ratifique, por cuanto las pruebas documentales que no son ratificadas en el Juicio Oral no tienen valor. Acto seguido, tomo el derecho de palabra la Defensa representada por el Abogado F.M., quien expuso: “Me opongo a que las mismas sean leídas en el debate, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta testigo tomó una entrevista y va a dar fe de que tomó las entrevistas, pero el dicho del testigo lo dirá el propio testigo, es lo único que se le va a preguntar, ella no va a decir si es verdad o no lo que dijeron, solo que tomó las declaración de los testigos, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes la Juez Presidente nuevamente declara sin lugar la objeción planteada por la Defensa, y acuerda que por cuanto esa prueba fue admitida como prueba documental en la Audiencia Preliminar se ordena alterar el orden de recepción de pruebas e incorporar al debate a través de su exhibición y lectura, tal y como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, momento en el cual la Defensa debió impugnarlas, en consecuencia, se incorporan al debate como pruebas documentales las Actas de Entrevistas tomadas a las Ciudadanas E.R. y G.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, las cuales corren inserta en los folios catorce (14) y dieciséis (16) de la presente causa. Asimismo, se le pone de manifiesto a la testigo Onelis Atencio las referidas actas de entrevistas, quien reconoció su contenido y su firma en ambas actas.

    De igual manera en relación a la Testimonial rendida por la ciudadana E.L.R., testigo promovida por la Fiscalía Especializada, el Abogado Defensor F.M., solicitó al Tribunal el derecho de palabra quien expuso: “En virtud de que existe contradicción entre el acta y lo que dice la testigo, solicitó al Tribunal que se estableciera un careo entre la testigo y el adolescente, porque no hay coincidencias en lo que dice el acta y lo que dice la señora, y porque el adolescente dice que nunca fue a la casa, es todo”. Seguidamente, una vez concedido el derecho de palabra solicitado por el Fiscal Especializado, se opuso al careo solicitado, a que sea autorizado por el Tribunal, fundamentalmente porque no puede haber coincidencias entre lo que dice un imputado y un testigo que declara en contra del acusado, no puede haber coincidencia, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el careo debe realizarse aplicándose las reglas del testimonio, y una de la reglas es el juramento y el imputado no puede declarar bajo juramento, el careo es entre testigos y no entre testigo e imputado, porque no se puede cumplir con las reglas del testimonio, es todo”. Acto seguido, el Tribunal al concederle nuevamente la palabra a la Defensa Privada expuso: “Cuando el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal establece careo de personas, y no dice que tienen que ser testigos, y para que no se altere debe regirse sobre las reglas del testimonio, pero no quiere decir que se va a encajonar el careo a los testigos sino a todas las personas que intervienen en el juicio, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y en aras de guardar la igualdad en cuanto a los hechos que alegan, el Tribunal declaró sin lugar el careo solicitado por la Defensa entre el acusado y la Ciudadana E.R., al considerar que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que para que se de el careo debe aplicarse las reglas del testimonio, y una es precisamente el juramento, y el acusado no puede juramentarse, y en segundo lugar, porque habría una desventaja en relación al testigo con respecto al acusado, ya que si el acusado miente no tiene consecuencias jurídicas, mientras que si la testigo miente si se le puede aplicar sanciones penales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de careo formulada por la Defensa Privada. ASI SE DECLARA.

    Una vez solicitado por la Vindicta Pública a alterar el orden de las pruebas a fin de poder consignar sus pruebas documentales, para lo cual la defensa no se opone a que se altere el orden, se procedió a consignar por su lectura las pruebas documentales: Oponiéndose la Defensa Privada una vez otorgado el derecho de palabra a la incorporación de la prueba documental Acta de Denuncia Común de fecha 31 de Agosto de 2006 de la ciudadana G.C.R.R.. Acto seguido la Juez Presidenta Resuelve, este Tribunal constituido en forma mixta, va a incorporar la referida Acta de Denuncia común, ya que a la Víctima le fue puesta a la vista, quien procedió a ratificarla en su contenido y firma, así es que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba fue presentada como prueba documental fue exhibido se ordena agregarla a las actas y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Así mismo en relación a la incorporación al Debate Oral de la Prueba Documental consignada por la Fiscalía Especializada por su exhibición y lectura de la Declaración de la Entrevista de la testigo MERLIS POSADA, la Defensa Privada se opuso una vez que le fue otorgada la palabra solicitada al Tribunal a que la mencionada prueba documental sea agregada y tomada en cuenta, por cuanto la testigo no vino a dar su declaración y no fue ratificada en su contenido y firma por la misma, asimismo dicha acta fue tomada para orientación de la investigación. En tal sentido la Representación Fiscal expuso: Que esa acta de denuncia fue ofertada en la fase de Control y en la audiencia preliminar fue ya admitida, las partes se deben oponer en ese momento no acá en Juicio y la defensa no lo hizo, acá solo se van ha evacuar las pruebas ofertadas y admitidas en Control y el Código no distingue que las documentales sean exhibidas por su lectura, si no fuese así no podríamos incorporar por ejemplo actas de defunción, yo insisto que sean admitidas y luego analizadas, es todo. La defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: como se ve que la fiscalía no leyó el escrito de oposición, y en el me opuse a la admisión, de la referida prueba, por lo que no estoy obligado a permitir que se admita. La Juez Presidenta resuelve, Declaró Con Lugar la Oposición interpuesta por la Defensa en virtud de que efectivamente la testigo no compareció al Debate a ratificar en su contenido y firma la referida Acta de Entrevista, mal puede el Tribunal Mixto incorporar el Acta de Entrevista rendida por la mencionada ciudadana por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a las Actas del Debate, motivo por el cual la misma no se incorporó al Juicio para su exhibición y lectura, a fin de evitar que se rompa el principio de ORALIDAD E INMEDIACIÓN, principios estos del Sistema Acusatorio que rige la materia por lo cual se declara con lugar la misma. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL .LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES :

    EXPERTICIAS:

    Se examina en primer término el dicho de una de al testigo ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana ONELIS DEL VALLE ATENCIO GONZALEZ, quien luego de ser juramentada e identificada expuso: “Estoy aquí por los actos de investigación que realice, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto la funcionaria tomó la declaración de las Ciudadanas E.R. y G.R., las cuales están agregadas a las actas, solicito que se incorporen como prueba documental a través de su exhibición y lectura, y se les ponga a la testigo de manifiesto para que reconozca su contendido y firma, es todo”. En tal sentido, se le concede la palabra a la Defensa Abog. F.M., quien expuso: “No pueden ser agregadas porque las mimas solo son elementos de investigación, pero el juicio es oral, por lo que me opongo a que las actas de entrevista sean leídas en ese acto, ya que esas actas no tienen nada que probar en el juicio, es todo”. Acto seguido, tomó nuevamente la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Estas actas están ofrecidas como pruebas documentales para ser leídas en el juicio para su incorporación, y están señaladas en los numerales 8 y 14 del escrito acusatorio, por lo tanto se deben incorporar como prueba documental por su lectura ya que fueron admitidas por el Juez de Control, momento en el cual la defensa debió objetarlas, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Abog. F.M., quien expuso: “El Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a las actas de entrevistas cuando habla de los documentos que pueden ser leídos, porque las actas de entrevistas solo son para la investigación, es todo”. Oídas como han sido la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la objeción formulada por la Defensa, la Juez Presidente declara sin lugar la objeción formulada por la defensa y deja constancia que se escuchara la declaración de la testigo antes mencionada y se incorporarán al debate a través de su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pondrá a la testigo de manifiesto las mismas para que las ratifique, por cuanto las pruebas documentales que no son ratificadas en el Juicio Oral no tienen valor. Acto seguido, tomo el derecho de palabra la Defensa representada por el Abogado F.M., quien expuso: “Me opongo a que las mismas sean leídas en el debate, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta testigo tomó una entrevista y va a dar fe de que tomó las entrevistas, pero el dicho del testigo lo dirá el propio testigo, es lo único que se le va a preguntar, ella no va a decir si es verdad o no lo que dijeron, solo que tomó las declaración de los testigos, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes la Juez Presidente nuevamente declara sin lugar la objeción planteada por la Defensa, y acuerda que por cuanto esa prueba fue admitida como prueba documental en la Audiencia Preliminar se ordena alterar el orden de recepción de pruebas e incorporar al debate a través de su exhibición y lectura, tal y como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, momento en el cual la Defensa debió impugnarlas, en consecuencia, se incorporan al debate como pruebas documentales las Actas de Entrevistas tomadas a las Ciudadanas E.R. y G.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, las cuales corren inserta en los folios catorce (14) y dieciséis (16) de la presente causa. Asimismo, se le pone de manifiesto a la testigo Onelis Atencio las referidas actas de entrevistas, quien reconoció su contenido y su firma en ambas actas. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Que esa es su firma: OTRA: Si es su contenido y firma. A preguntas de la Defensa contestó: PRIMERA: Que no sabía si es verdad pero él las tomó; Que eso fue lo que dijeron esas personas. Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogaron al testigo.

    Al dicho de esta detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que la misma solo tomó la declaración de las Ciudadanas víctimas E.R. y G.R., y que realmente existió tales denuncias las cuales están agregadas a las actas, y la misma solo d.f., de haber tomado esas declaraciones.

    Testimonial de la ciudadana G.C.R.R., quien luego de ser juramentada se identificó como venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.489.562, ama de casa, domiciliada en esta Ciudad, sin parentesco con el acusado, quien expuso: “Vine a declarar en relación a mi hijo quien es la victima. El niño estaba con mi mamá, luego llegó a la casa y me dijo mami me duele el culito, yo le dije por que, me dijo que me paso algo, como algo, para ver, yo lo revise, le baje el pantalón y en el interior había sangre, le pregunte que te paso, me dijo que fue (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), que me hizo algo, yo le dije vamos para donde la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), a preguntar, cuando llegamos allá me dijo mami te voy a decir la verdad, fue (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), y me dijo que dijera que había sido (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), porque si no su mamá le pegaba, yo le dije decime la verdad para ir a hablar con la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), si mami yo le voy a decir delante de ti que fue él, fui y le expliqué a Osiris que le hizo eso, ella me dijo que no podía ser posible porque lo tenia castigado. Mami estaba de testigo que iba a jugar, yo tengo testigos, yo soy testigo cuando venían a la casa, yo los mandé a sentar debajo de la mata para que yo terminara de limpiar y poder jugar. Luego llegó una patrulla, tomamos la declaración, fuimos a la Fiscalia, a niños del sol, al Inam. Fui al medico forense al otro día, le hicieron los exámenes y después fui a la Fiscalia y me dijeron que si había daño, fue cuando el me explicó que el niño lo había llevado a la casa que estaba sola, me dijo que le había quitado los pantalones, me chupo el huevito, me metió el dedito, me tiró en la arena, me revolcó, y yo le dije estas seguro que fue él, ve que te lo van a preguntar, cuidado con inventar salgo, espero que lo que estas diciendo lo digas cuando te pregunten, me dijo cuando me pare me lo volvió a hacer, le pregunte cuantas veces te lo hizo y me dijo me lo hizo dos veces y después se me pegó atrás y fue cuando vinieron a mi casa para jugar Nitendo, es todo”. Acto seguido, tomó el la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se le ponga de manifiesto a la testigo el acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y suscrita por su persona, la cual ya fue incorporada al debate como prueba documental, quien reconoció su contenido y firma. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: Que Si era la declaración que él rindió; OTRA: estaba sola; OTRA: Que estaba con Yorman, haciendo oficios de la casa, les dijo que esperaran que terminara para ponerles el Nitendo, ellos se sentaron debajo de un mata, y vió que Yorman le estaba diciendo algo a (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), con un helicóptero en la mano. Cuando termino le dijo que (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), se vaya para su casa porque Nerio, que es mi marido, ya viene y a él no le gusta tener el televisor prendido y él se fue. Cuando se sentamos le dijo que le dolía y allí es cuando me dice; OTRA: Que el salió de su casa y lo vió cuando llegó a que su mamá. Su mamá le cuenta que él salio de allí con porque iba a jugar Nitendo; A las preguntas de la Defensa representada por el Abog. F.M. contestó: Que Si había salido con su hijo hacer diligencias; OTRA: Como a las 5:30 de la tarde. OTRA: Que estuvo como 10 minutos y luego salió para la casa de su mamá; OTRA: Que no tiene abuelo; OTRA: Que si tiene un familiar que trabaja en un colegio, de celador; OTRA: Que yo sepa no. OTRA: Que no vió que (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), tuviera contacto con su tio en el colegio; Que no sabe de eso, no se si habló o no; OTRA: Que (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), le dijo a Pacho, porque a él le dicen así, para jugar Nitendo; OTRA: A que hora fue que (SE OMITE SU NOMBRE) le dijo a para jugar? Que la hora que (SE OMITE SU NOMBRE) le dijo a (SE OMITE SU NOMBRE) para jugar eran como las 7:00 de la noche cuando llegaron a su casa; OTRA: No recuerdo la hora que salieron de su casa ; OTRA: Que la casa donde presuntamente se cometió el hecho queda como a una cuadra, está de tapón. OTRA: Que no vió cuando cogió por allá, por que si yo lo hubier visto no lo dejaba que agarre para allá porque eso es muy solo, él nunca se metía por esa calle; OTRA: Que solamente lo deja salir lo más lejos es a que mi mamá y la de la vecina.

    El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es testigo presencial del momento que el N.v. llorando le comunica en su condición de progenitora que había sido objeto de violación por parte de (SE OMITE SU NOMBRE) y observó en ese momento la ropa interior del n.v. con manchas como de sangre, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación, concatenándose el dicho de la mencionada ciudadana con expuesto por la Médico Forense Dra, L.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Informe Médico debidamente ratificado en su contenido y firma por la mencionada profesional de la medicina, al momento de rendir su declaración, el cual arrojó como resultado que efectivamente el Niño (SE OMITE SU NOMBRE) había sido objeto de violación.

    Declaración Testimonial del N.v. (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien estando sin juramento por contar con 6 años de edad, expuso: “Él me dijo que yo fuera con él, yo estaba en casa de mi abuela, y él me dijo (se deja constancia que el testigo señalo al acusado de autos) , él me dijo vamos jugar, pero era para hacerme groserías, me metió el dedo y el pipi por aquí (se deja constancia que el testigo señaló su parte anal), por las pompas, en una casa sola, no había nadie cerca de la casa, yo fui para donde mi mamá, él me dijo que no le dijera a su mamá porque lo iban a regañar, es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: que quien le hizo eso en el pompas fue él (se dejó constancia que el testigo señalo al acusado de autos), el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Que le jizo Groserías; OTRA: Que le metió el pipi por detrás. OTRA: Que Fue Yorman”; OTRA: Que fue él, (SE OMITE SU NOMBRE); El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Porque su mamá lo iba a acusar con su mamá y le iban a llamar a la policía; OTRA: Que le ofreció un helicóptero que no tenía ruedas; OTRA: Que el helicóptero era de él (la víctima); A preguntas de la Defensa representada por el Abogado F.M. contestó: Que no le habían hecho cosas así; OTRA: Que si era la primera vez; OTRA: Que estaba a que su abuela; OTRA: Que estaba jugando con su hermano; OTRA: Para una casa sola, me dijo que era para jugar, pero era mentira.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es manifestada en forma sucesiva, coherente y veraz por el N.v. sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue violado por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE), declaración ésta en la cual se evidencia que no mintió, que efectivamente fue violado por el acusado y corroborado dicha violación por la Médico Forense Dra L.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de la testimonial jurada de este profesional de la Medicina, aunado a lo manifestado por su progenitora cuando expone “lo revisé, le baje el pantalón y en el interior había sangre”, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.

    Declaración del Niño (SE OMITE SU NOMBRE), quien estando sin juramento por contar con 10 años de edad, expuso: “Ese día yo estaba jugando en la calle Béisbol a las 5:30 de la tarde, pero me estaba llamando mi papá, me fui, me bañé, me vestí y me puse a ver el chavo del ocho y llegó la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE) diciendo que yo le había hecho groseras y dije que no, que yo estaba jugando béisbol, él estaba viendo como jugaban, después lo invitó (SE OMITE SU NOMBRE) a jugar Nitendo, que él tenía un juego nuevo y después me estaban llamando, ese día iba llegando mi hermano, mi mamá estaba enferma porque iba a parir, ese día estaba viendo como jugaban, estaba coco, cabezón, jugando a básquetbol, él estaba viendo el juego, es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que (SE OMITE SU NOMBRE) estaba con su mamá en su casa; OTRA: Que no sabe si pasaron; OTRA: Que no vió cuando pasaron; OTRA: En la tarde lo había visto; OTRA: Que (SE OMITE SU NOMBRE) no estaba jugando con ellos Básquet o Fútbol. El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Que si esta jugando al béisbol; OTRA: Que si había declarado en la policía. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se ordena alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorpora al debate como prueba documental, a través de su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Entrevista tomada al niño (SE OMITE SU NOMBRE) ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la cual corre inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa. Asimismo, se le puso de manifiesto la referida acta de entrevista al testigo quien reconoció su contenido y firma. Seguidamente. A las preguntas de la Defensa contestó de la siguiente manera: Que (SE OMITE SU NOMBRE) estaba en la otra calle viendo a los que estaban jugando Básquet; OTRA: Que la casa de la abuela de (SE OMITE SU NOMBRE) queda en la otra calle; OTRA: A las 5:00 de la tarde vió jugar a (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que él terminó de jugar a las 5:00 de la tarde, cuando lo llamaron”. OTRA: Con quien se fue (SE OMITE SU NOMBRE) de la calle donde estaba viendo el juego? CONTESTÓ: Que (SE OMITE SU NOMBRE) se fue de la calle donde estaba viendo el juego Solo. La Defensa solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: No estaba. OTRA: Cuando (SE OMITE SU NOMBRE) se fue estaba (SE OMITE SU NOMBRE) en la calle; OTRA: Que el se fue a su casa; OTRA: (SE OMITE SU NOMBRE), se fue primero de la calle, estaba viendo a ver quien ganaba para entrar y después se fue para su casa; OTRA: Que (SE OMITE SU NOMBRE) se fue para su casa porque la mamá iba llegando; OTRA: Que (SE OMITE SU NOMBRE) se fue para donde su abuela porque la mamá había salido y lo dejó en casa de su abuela.

    El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto si bien es un Testigo referencial, la misma aporta a Tribunal elementos de convicción, al señalar de manera clara y precisa que el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE), el día que ocurrieron los hechos fue a la casa del n.v. y “lo invitó al a jugar Nitendo, que él tenía un juego nuevo” valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación. Concatenando quien aquí decide, esta declaración con lo expuesto en la declaración rendida por n.v. en el juicio oral, cuando expuso que el adolescente acusado lo había engañado, cuando lo invitó a jugar con un cassette nuevo de nitendo.

    Declaración Testimonial del Niño(SE OMITE SU NOMBRE) , quien estando sin juramento por contar con 11 años de edad, expuso: “Yo estaba a que mi tía con mis primos, estaban jugando en la cancha, mi papá me fue a buscar, me fui a casa de un amigo, (SE OMITE SU NOMBRE) , y después vi jugando a Coco, (SE OMITE SU NOMBRE), (SE OMITE SU NOMBRE) estaba jugando con bebe, cabezón, el flaco, y me fui, después lo llame porque lo llamaba mi papá, se vino y se fue otra vez a jugar, mi mami lo fue a llamar, se baño, fuimos a comer y después vino la señora Gaby diciendo que si (SE OMITE SU NOMBRE) era el que había violado a Pacho, que llamara a papi, Pacho dijo que fue (SE OMITE SU NOMBRE), y que fuera a llamar a (SE OMITE SU NOMBRE), quien dijo que (SE OMITE SU NOMBRE) estaba jugando conmigo Fútbol, y después yo le brindé chucherías a (SE OMITE SU NOMBRE) y después la mamá lo llamó, eso fue lo que yo dije, es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, quien lo realizó de la siguiente manera: PRIMERA: Que no había visto a (SE OMITE SU NOMBRE) y a (SE OMITE SU NOMBRE) juntos; OTRA: Que no vió a (SE OMITE SU NOMBRE), no estaba jugando”. OTRA: no vió a (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que no vió a (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que no sabía que (SE OMITE SU NOMBRE) buscaba a (SE OMITE SU NOMBRE) para jugar. Asimismo, se le puso de manifiesto la referida acta de entrevista al testigo quien reconoció su contenido y firma. La Defensa no interroga al testigo.

    En relación a ésta Testimonial El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del proceso y la imputación.

    Declaración Testimonial de la ciudadana K.E.V.M., quien luego de ser juramentada e identificarse expuso: “Yo estaba en casa de una vecina, como a las 8:00 de la noche aproximadamente llegó Gabriela acusando a (SE OMITE SU NOMBRE), habían varios vecinos, yo los vi temprano jugando en la otra calle, a (SE OMITE SU NOMBRE) con (SE OMITE SU NOMBRE), la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE) le dijo que por favor dijera la verdad, porque su mamá estaba muy preocupada, en vista de eso el niño se puso nervioso, estaba llorando, todas estaban preocupadas y empezaron a preguntarle hasta que el niño dijo, le sacaron prácticamente las palabras de que había sido (SE OMITE SU NOMBRE), yo le avisé a mi mamá, que es amiga de la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE), y nos fuimos a la casa de la señora Osiris, luego llegó la señora Gaby y acusaron al niño, de ahí se lo llevaron a la Policía, pero yo me quede en mi casa, se lo llevó el yerno de la señora porque no lo quisieron motar en el patrulla, es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó asi: PRIMERA: Viste a (SE OMITE SU NOMBRE) con (SE OMITE SU NOMBRE) ese día? CONTESTÓ: Que no vió a (SE OMITE SU NOMBRE) con (SE OMITE SU NOMBRE), lo vi en el medio día en su casa; OTRA: Que no lo vió esa tarde; OTRA: Que no lo vió jugando; OTRA: no sabe, no frecuento la casa de (SE OMITE SU NOMBRE) ; OTRA: Que ese día fue en el medio día; OTRA: Que si estaba (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que después no lo vió más; OTRA: Que dijo (SE OMITE SU NOMBRE) cuando dijeron que dijera la verdad? CONTESTÓ: Se puso a llorar y después dijo que había sido (SE OMITE SU NOMBRE); El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta. Asimismo, se le puso de manifiesto a la Ciudadana K.V.M. el acta de entrevista rendida por ella ante la referida Fiscalia, quien reconoció su contenido y firma. A preguntas de la Defensa contestó: PRIMERA: Que el estaba en la casa de (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: eso lo escuchó; OTRA: Que el señor J.L. le dijo que dijera la verdad. OTRA: Que la mamá le dijo que dijera la verdad, que era (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que la mamá le había dicho que dijera que era (SE OMITE SU NOMBRE), se lo preguntaron varias veces si era (SE OMITE SU NOMBRE) y él dijo que era verdad.

    . En relación con el Testimonio de esta ciudadana, El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto si bien es un Testigo referencial, la misma aporta a Tribunal elementos de convicción, toda vez que al ser preguntada por el Fiscal Especializado en relación al día que ocurrieron los hechos: ¿Que dijo (SE OMITE SU NOMBRE) cuando dijeron que dijera la verdad? CONTESTÓ: “Se puso a llorar y después dijo que había sido (SE OMITE SU NOMBRE), concatenando la declaración rendida por esta testigo con la declaración rendida por el n.v. queda evidenciado que fue el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE), el autor del delito de violación. Valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.

    LA DEFENSA PRIVADA OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES :

    Declaración Testimonial de a la ciudadana Y.C.F.D.O., quien luego de ser juramentada e identificarse expuso: “La vez que la señora fue a mi casa yo la atendí, yo pensaba que era otra cosa, porque llegó muy tranquila, y mi mamá la atendió, y dijo que (SE OMITE SU NOMBRE) le había hecho groserías al niño, pero ella le dijo tu me dijiste que fue (SE OMITE SU NOMBRE), dile que fue (SE OMITE SU NOMBRE), mi hermanito no se puso ni muy nervioso, eso fue a nueve casas de donde ella vive, ella llegó histérica, ella dice que el bebe dice que le iba a pegar, y por eso el dijo eso, es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa, no interrogó al testigo, por lo que interroga el Fiscal Especializdo, al testigo: PRIMERA: Que si estuvo cuando (SE OMITE SU NOMBRE) dijo que era (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que fue en casa de su mamá, que ella vive al lado OTRA: Quien más estaba presente? CONTESTÓ: “Mi mamá, mi hermano que estaba viendo televisión, él salio como si nada, estaba yo, más nadie, él llegó con la mamá. El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta. OTRA: Estaba el papá de (SE OMITE SU NOMBRE)? Que su casa no”. El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de esa pregunta y respuesta.

    El Tribunal desecha y no otorga valor probatorio alguno a ésta testimonial, por cuanto se observa una declaración ambigua, aunado al hecho de que al momento de concatenar la declaración rendida por ésta testigo con las declaraciones rendidas por las testigos ciudadanos Niño (SE OMITE SU NOMBRE), quien estaba con su papá y la ciudadana K.E.V.M. quien manifestó que habían varios vecinos, así como expuesto por la ciudadana E.R., existe contradicción toda vez que en el testimonio de la testigo Jennifer decía que el día que la mamá de la víctima fue a la casa del Adolescente Acusado, momento este donde el n.v. vuelve a manifestar que fue (SE OMITE SU NOMBRE) quien lo violó, todos ellos estaban presentes, todo lo cual se contradice con lo expuesto por esta testigo cuando expuso que en la casa del adolescente acusado no llegó nadién, cuando de esas declaraciones se evidencia que si había varias personas en el hogar del adolescente Y.O., cuando llegó el n.v. con su progenitora, observándose tendencia en sus particulares a ser parcial, toda vez que trataba de favorecer al acusado en sus deposiciones al manifestar que estuvo con su hermano (SE OMITE SU NOMBRE) todo el tiempo en su casa.

    Ceso el interrogatorio, por lo que se ordenó su retiro de la sala. Visto que no hay más testigos para escuchar, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fija su continuación para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE MARZO DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. Quedando las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, y se trasladó nuevamente el Tribunal a su sede de origen.

    VII

    REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. El Miércoles Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2007), siendo la una y treinta y siete (01:37) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye a efectos de continuar el Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la Sala N° 02 ubicada en planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Juez Profesional Mgs. N.C.P., acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos L.M.C.S. (TITULAR I), M.D.C.I.D.J. (TITULAR II) y F.O.G.D.M. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. K.M.P.. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-210-07, seguida al acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. E.O., la víctima niño (SE OMITE SU NOMBRE), con su Representante Legal Ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° 21.489.562, el Defensor Privado ABOG. F.M.S., el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), acompañado de su representante legal Ciudadana O.M.D.O.T., titular de la cédula de identidad N° 22.083.006, en su condición de progenitora. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada Abog. Yasmirian Gonzalez. Seguidamente, la Juez Presidente hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    TESTIGO EXPERTO OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO,

    Testimonial de la ciudadana L.L.M., quien luego de ser juramentada e identificada como médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: El examen se realiza en una sala ginecológica, se coloca en posición al paciente de cubito dorsal, arrodillado, con guantes se le hace la separación de la región gluteal, se valora la lesión, se examina desde la cabeza a los pies, lo que se llama área paragenital o extragenital a ver si hay lesiones como hematomas, mordeduras, etc. Luego nos vamos directamente a la región anal, en donde lo normal de la región anal es un esfínter radiado y vamos a ver una zona radiada y hay un tono normal, en ese momento los pliegues estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas de cuando se observó el tipo de lesión. La características y las diferencias entre una patología, como por ejemplo estreñimiento o por una parasitosis no esta proscrito en ese tipo de lesión, porque esa es externa hacia la parte interna, pero cuando hay una parasitosis o estreñimiento se hace una fisura que solo es de piel del recto anal hacia fuera, cuando es por enfermedades es de adentro hacia fuera, y a veces eso no se ve, porque esta dentro de la mucosa no afuera, en cambio en esta estaba comprometida la parte anal, piel y mucosa. Cuando hay introducción de un objeto duro como palo, dedo o pene en erección se observa ese tipo de desgarre, y los demás pliegues están sin fisuras ni rotura, por lo que no lo pudo originar alguna enfermedad, al haber algún objeto duro romo va a haber planos más profundos, en este caso fue subcutáneo, mientras más resistencia más daño”. A las preguntas de la Defensa representada por el Abog. F.M. contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Que si, puede ser palo, dedo, pene, son diferentes a una lesión de adentro hacia fuera; OTRA: Que los médicos no son testigos de con que fue, pero tiene que ser producido por palo, porque tiene el mismo diámetro del pene en erección, o por el dedo, depende del diámetro, pero en la lectura se describe que son semejantes esos objetos; OTRA: el diámetro depende de la edad de la persona que ejerce la acción y del niño lesionado, si es con adulto sobre un niño, puede ser el daño mayor, pero cuando la persona que ejerce la acción es menor de 15 años va a producir una lesión leve, porque el diámetro es menor y la resistencia es menor, pero no puedo decir exactamente el diámetro.

    De lo expuesto por esta profesional de la medicina, este Tribunal Mixto, le da pleno valor probatorio a su diagnóstico médico, el cual arrojó como resultado del exámen practicado al n.v.: “… en ese momento los pliegues estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas de cuando se observó el tipo de lesión…” , lo que conlleva a determinar esta Juzgadora, que efectivamente el Niño (SE OMITE SU NOMBRE) fue violado el día 31 de Agosto del año 2006, tal como lo denunció su progenitora ciudadana G.C.R.R., concatenada este informe profesional con la declaración del N.v. cuando expuso de manera clara , concisa y sin ambigüedades como había sido objeto de violación por parte del Adolescente Acusado.

    Declaración Testimonial del ciudadano YOLYIN A.B.R., quien luego de ser juramentado e identificado, expuso: Que realizó las siguientes Actas en el lugar de la comisión del hecho punible: 1. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 27 de septiembre de 2006, la corre inserta en el folio quince (15) de la presente causa; 2. Acta de Investigación, de fecha 27 de Octubre de 2006, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente causa; 3. Acta de fijación fotográfica N° 01, de fecha 27 de septiembre de 2006, la cual corre inserta en el folio diez (10) de la presente causa; 4. Acta de fijación fotográfica N° 01, de fecha 27 de septiembre de 2006, la cual corre inserta en el folio diez (10) de la presente causa; 5. Acta de fijación fotográfica N° 02, de fecha 27 de septiembre de 2006, la cual corre inserta en el folio once (11) de la presente causa; 6. Acta de fijación fotográfica N° 03, de fecha 27 de septiembre de 2006, la cual corre inserta en el folio doce (12) de la presente causa. Asimismo, se le puso de manifiesto al testigo las actas antes descritas, las cuales reconoció en su contenido y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a interrogar la Vindicta Pública, a lo cual contestó: PRIMERA: Que la vivienda donde hizo la inspección estaba desocupara cuando fueron a hacer la inspección; OTRA: Si se podía ingresar al patio, la cerca es de alambre era de púas, por lo que se puede levantar e introducir alguien; A preguntas de la Defensa representada por el Abog. F.M. contestó: PRIMERA: Que hay poca distancia, como 150 metros aproximadamente de distancia entre la residencia de la señora Gabriela a ese vivienda donde hizo la inspección; OTRA: Que la vía de acceso es por cualquier lado, está en un calle ciega, cuando fueron a hacer la inspección le entraron por el frente; OTRA: No se fijó si había otro acceso por otro lado .

    Al dicho de este funcionario adscrito al Área de Homicidios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que las Actas y Fijaciones Fotográficas fueron tomados en el lugar de los hechos y ratificados en el debate Oral las cuales corren insertas en la presente causa , y que guardan relación con el sitio o espacio donde ocurrieron los hechos, así mismo estas pruebas documentales quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio en atención a la información contenida en los mismos, por cuanto estos traen al debate elementos de convicción toda vez que se trata de la descripción de la casa o lugar donde ocurrieron los hechos, que son ratificados por el funcionario testigo del contenido de los mismos, en el sentido de que se trata de una casa deshabitada, al final de una calle que sirve de tapón, lo cual facilita las condiciones para la ejecución de cualquier delito, muy especialmente el delito que nos ocupa y que fue descrita por el n.v. como el lugar donde fue llevado bajo engaño por el hoy acusado.

    TESTIGO OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Declaración Testimonial de la ciudadana E.L.R., quien luego de ser juramentada e identificada, expuso: Que él lo llamó y ellos se fueron a jugar, él lo sacó de mi casa, él no entró sino que lo llamó, lo llevó al sitio donde ocurrió eso, y yo cuando su hija la llamó fui hasta allá, ella le dijo Mami le pasa algo a (SE OMITE SU NOMBRE), pero qué le pasa, ella le dice no sé, tiene un dolor en el fondillo y no le quería decir nada a ella porque creería que le iba a pegar, le revisaron, los interiores tenían sangre, pero de la atribulación los botamos. Fueron a la casa de ella, ella dijo que por qué le buscaron la policía, la mamá del muchacho, de (SE OMITE SU NOMBRE), se fue a ese sitio, yo tenia rabia, pero queríamos hablar, le dije a la hija mía bueno vamos a llamar a la policía, yo tengo conocimiento de eso, yo no lo vi, porque si lo hubiese visto no hubiese pasado, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito que se le ponga de manifiesto a la testigo el acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y suscrita por su persona, la cual ya fue incorporada al debate como prueba documental, es todo”. Vista la solicitud del fiscal se procedió a ponerle de manifiesto a la testigo el acta de entrevista suscrita por su persona, la cual corre inserta en el folio catorce (14) de la presente causa, quien reconoció su contenido y firma. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las preguntas del del Fiscal del Ministerio Público, quien lo realizó de la siguiente manera: PRIMERA: Que (SE OMITE SU NOMBRE) y (SE OMITE SU NOMBRE) andaban ellos dos no mas; OTRA: Solo (SE OMITE SU NOMBRE) y él”. OTRA: Que no los vió; OTRA: Que no vió cuando (SE OMITE SU NOMBRE) lo fue a buscar; OTRA: Que de su casa a la casa de su hija hay como de 15 a 20 minutos caminando, porque hay que dar una vuelta; OTRA: Que su Mami le iba a pegar, a mi me duele mucho esto y yo le dije que hablara, dijo que (SE OMITE SU NOMBRE) le metió el dedo, yo le dije a mi hija, ella me dijo Mami está botando sangre, ella estaba llorando y desesperadas dijimos vamonos para la casa de ella, ella me dijo que no, porque él no había salido de la casa porque estaba castigado, él se lo dijo a ella y todo; OTRA: Que después conversaron, que ella le dijo que como se iba a poner en su lugar, yo tengo que decir lo que él me cuenta; OTRA: Qué le dijo la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE)? CONTESTÓ: Que la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE) sabía que ella había declarado en contra de su hijo, pero ella tiene que pensar que ella era su abuela; OTRA: No le dijo mas nada , ni ella le dijo. A las preguntas de la Defensa representada por el Abog. F.M., contestó: PRIMERA: Manifestó que no tiene conocimiento de los hechos pero le pusieron de manifiesto un acta donde dice que usted observó que lo fue a buscar, que es verdad que lo que dice el acta; OTRA: Que él andaba con él. OTRA: Que el los vió, que si lo fue a buscar a la casa; OTRA: Que ella la llamó y le preguntó; OTRA: CONTESTÓ: Que ella la había llamado. OTRA: Que ella la llamó en el momento de los hechos; OTRA: Que ella la llamó y le dijo corre que a Richard le pasa algo, como estaba cerca ella fue, ella se puso a llorar. La Defensa representada por el Abogado F.M., expuso: En virtud de que existe contradicción entre el acta y lo que dice la testigo, solicitó que se establezca un careo en entre la testigo y el adolescente, porque no hay coincidencias en lo que dice el acta y lo que dice la señora, y porque el adolescente dice que nunca fue a la casa, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien alegó: En relación al careo solicitado, me opongo a que sea autorizado por el Tribunal, fundamentalmente porque no puede haber coincidencias entre lo que dice un imputado y un testigo que declara en contra del acusado, no puede haber coincidencia, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el careo debe realizarse aplicándose las reglas del testimonio, y una de la reglas es el juramento y el imputado no puede declarar bajo juramento, el careo es entre testigos y no entre testigo e imputado, porque no se puede cumplir con las reglas del testimonio, es todo. Acto seguido, la Defensa representada por el Abogado F.M., expuso: Cuando el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal establece careo de personas, y no dice que tienen que ser testigos, y para que no se altere debe regirse sobre las reglas del testimonio, pero no quiere decir que se va a encajonar el careo a los testigos sino a todas las personas que intervienen en el juicio, es todo. Oídas las exposiciones de las partes y en aras de guardar la igualdad en cuanto a los hechos que alegan, se declara sin lugar el careo solicitado por la Defensa entre el acusado y la Ciudadana E.R., por cuanto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee que para que se de el careo debe aplicarse las reglas del testimonio, y una es precisamente el juramento, y el acusado no puede juramentarse, y en segundo lugar, porque habría una desventaja en relación al testigo con respecto al acusado, ya que si el acusado miente no tiene consecuencias jurídicas, mientras que si la testigo miente si se le puede aplicar sanciones penales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de careo formulada por la Defensa Privada. Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogaron al testigo.

    El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es testigo presencial del momento que el N.v. llorando le comunicaba a su progenitora que había sido objeto de violación por parte de (SE OMITE SU NOMBRE) y observó en ese momento la ropa interior del Adolescente víctima con manchas como de sangre, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación, por cuanto la misma fue corroborada por la Médico Forense Dra, L.L.M., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir que si había sido violado el Niño (SE OMITE SU NOMBRE)

    La Defensa Privada solicitó por cuanto la Testigo XIOREMA M.P.C., no había podido comparecer, se suspendiera el proceso para que esté presente, ya que es una persona que vive cerca de donde sucedieron lo hechos, ella tiene un testimonio importante, por lo que es muy importante para nosotros que se escuche a la testigo, es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ningún inconveniente para suspender hasta una nueva oportunidad, es todo”. Vista la solicitud de la Defensa y por cuanto el Ministerio Público no se opone a la misma, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fija su continuación para el día VIERNES DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde, y se trasladó nuevamente el Tribunal a su sede de origen. Es todo. Terminó.

    VIII

    REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. El Viernes Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007), siendo la una y seis (01:06) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye a efectos de continuar el Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la Sala N° 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Juez Profesional Mgs. N.C.P., acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos L.M.C.S. (TITULAR I), M.D.C.I.D.J. (TITULAR II) y F.O.G.D.M. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. K.M.P.. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-210-07, seguida al acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. E.O., la Ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° 21.489.562, en su condición de Representante Legal de la víctima, el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), acompañado de su representante legal Ciudadana O.M.D.O.T., titular de la cédula de identidad N° 22.083.006, en su condición de progenitora. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa representada por los Abogados en Ejercicio F.M.S. y YASMIRIAN G.C., y de la víctima niño (SE OMITE SU NOMBRE), quien se encuentra representado en este acto por su progenitora. Vista la incomparecencia de la Defensa se le concede la palabra a la Representante Legal del acusado Ciudadana O.d.O., quien expuso: “Yo me comunico es con Yasmirian Gonzalez y ella me dijo porque está en pabellón porque la estaban operando. Al doctor no lo he localizado, no tengo su numero de teléfono, porque yo siempre me comunico es con la Dra. Yasmirian, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Yo creo que en vista de que el acusado no está asistido por Defensor lo procedente será suspender el juicio para otra oportunidad, es todo”. Vista la incomparecencia de la Defensa Privada representada por los Abogados en Ejercicio F.M. y Yasmirian González, es por lo que de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fija su continuación para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en tal sentido, se ordenò oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana y librar boleta de notificación a la Defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se insta a la Representante Legal del Acusado de autos Ciudadana O.d.O. a que ubique a los Defensores y comparezca junto con ellos en el día fijado para la continuación del presente Juicio Oral y Reservado. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo la una y quince (01:15) de la tarde, y se trasladó nuevamente el Tribunal a su sede de origen. Es todo.

    IX

    REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. El Miércoles Veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2007), siendo la Once y cincuenta minutos (11:50.am) de la mañana, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye a efectos de continuar el Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la Sala N° 02 ubicada en planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Juez Profesional Mgs. N.C.P., acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos L.M.C.S. (TITULAR I), M.D.C.I.D.J. (TITULAR II) y F.O.G.D.M. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria de Sala la Abog. L.M.P.. se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-210-07, seguida al acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. E.O., la Ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° 21.489.562, en su condición de Representante Legal de la víctima, el Defensor Privado ABOG. F.M.S., el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), acompañado de su representante legal Ciudadana O.M.D.O.T., titular de la cédula de identidad N° 22.083.006, en su condición de progenitora. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima niño (SE OMITE SU NOMBRE), quien se encuentra representado en este acto por su progenitora. Seguidamente, la Juez Presidente hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga en relación a las pruebas que faltan por evacuar, y en tal sentido, expuso: en relación a los testigo quiero renunciar a la testigo MERLIS C.P.G., esta testigo se encuentra enferma en Colombia y no se ha podido ser trasladada, la misma fue buscada por la víctima en Colombia, y traigo constancia del hospital de informe medico de intervención quirúrgica efectuada a la testigo, constante de 3 folios útiles, a los fines de justificar su no comparecencia a esta audiencia, es todo. Acto seguido la Juez Presidenta ordena que sea agregada a las actas el informe consignado. De seguidas la Juez presidenta se dirigió a la defensa a fin de que expusiera lo que ha bien tuviese en relación al desistimiento del mencionado testigo, para lo cual manifestó “no tengo ninguna objeción al respecto, es todo. Continuando con la oferta probatoria de la Defensa, se hizo comparecer al siguiente testigo

    Declaración Testimonial de la ciudadana, XIOREMA M.P.C., Testigo de la Defensa, quien previamente juramentado e identificada manifestó lo siguientes: “yo conozco al muchacho desde hace tiempo, yo tengo un niño, y él juega siempre con él y nunca le he visto malas intenciones, yo lo conozco, yo tengo también una niña de 9 años, y él nunca le ha faltado el respeto, siempre juegan, no me une ningún tipo parentesco con él, el muchacho vive a unas casas de mi casa, ellos estaban jugando frente a mi casa, eran de 4 a 4:30 hasta las 7, al terminar entraran a mi casa tomaron agua, y yo les dije ya esta bueno, todos váyanse para sus casas, de allí se fueron a sus casa, y no supe nada más, es todo”. La Defensa, antes de realizar pregunta alguna solicitó autorización para ponerle de manifiesto a la testigo las fotografías de la casa donde se dice que ocurrieron los hechos, para lo cual la Juez Presidenta, previa consulta con la Vindicta Pública quien manifestó que no tenia objeción alguna, a la pregunta de la Defensa contestó: PRIMERA si la reconozco; OTRA: No, yo tengo 5 año viviendo allí y no he visto nada; OTRA: ahorita si; OTRA: Que su niño (SE OMITE SU NOMBRE), y (SE OMITE SU NOMBRE), vive al fondo de su casa, (SE OMITE SU NOMBRE) y su hermano y otros que estaban allí; OTRA: Eran 4:30 a 5; OTRA: si yo siempre estoy en el frente vigilándolos; OTRA: Si hay visibilidad clara; OTRA: No, lo vió; OTRA: No otro acceso a la casa, uno entra esta la casa de tapón; OTRA: Que si hay que pasar por su casa: Que no se ausentó siempre estuvo pendiente; OTRA: Que si yo estaba allí; OTRA: Que no vió a (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que no, nunca los vió solos; OTRA: Que a (SE OMITE SU NOMBRE) no lo había visto”. A preguntas del Ministerio Público contestó: PRIMERA: Que eran de 4 a 7; OTRA: Que estaban jugando (SE OMITE SU NOMBRE), (SE OMITE SU NOMBRE), (SE OMITE SU NOMBRE) , (SE OMITE SU NOMBRE) no recuerda quien más; OTRA: que jugaban futbolito; OTRA: Que si estaba jugando (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: “si pero ahora esta habitada. OTRA: si, yo veo si la puerta esta cerrada o abierta; OTRA: no, cuando salgo a regar las matas; OTRA: que no se ve toda la casa; OTRA: no yo no lo había visto;

    El Tribunal desecha y por lo tanto no otorga valor probatorio alguno a ésta testimonial, por cuanto se observa una declaración ambigua y contradictoria, toda vez que en su testimonial decía que el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE), estaba jugando frente a su casa, desde 4 a 4:30 hasta las 7 de la noche, a la Pregunta de la Defensa Privada: ¿ha visto usted, en alguna otra oportunidad al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE) con a (SE OMITE SU NOMBRE) respuesta “no, nunca los he visto solos” , cuando en las declaraciones anteriores rendidas por lo ciudadanos Niño (SE OMITE SU NOMBRE), la Progenitora del n.v. G.R., la abuela del n.v. E.L.R., declaración del mismo adolescente acusado y los demás testigos quienes en sus declaraciones sostuvieron que el adolescente acusado normalmente jugaba nitentedo con el n.v. (SE OMITE SU NOMBRE), de lo cual se evidencia que la testigo mintió, toda vez que se trataba de favorecer al acusado en sus deposiciones al manifestar que estuvo observándolos todo el tiempo en el frente de su casa.

    Acto seguido se procede a solicitud de la Vindicta Pública a alterar el orden de las pruebas a fin de poder consignar sus pruebas documentales, para lo cual la defensa no se opone a que se altere el orden, en este estado procede el Ministerio Público a consignar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    1-Acta de Denuncia Común de fecha 31 de Agosto de 2006 de la ciudadana G.C.R.R.. INCIDENCIA: La defensa solicita el derecho de palabra manifestando y una vez otorgado por el Tribunal manifestó: “ me opongo a la incorporación de la presente prueba, Acto seguido la Juez Presidenta Resuelve, este Tribunal constituido en forma mixta, va a incorporar la referida Acta de Denuncia común, ya que a la Víctima le fue puesta a la vista, quien procedió a ratificarla en su contenido y firma, así es que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba fue presentada como prueba documental fue exhibido se ordena agregarla a las actas y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Segunda prueba documental consignada por su exhibición y lectura a las actas. En relación con la incorporación al debate de esta prueba por cuanto se trata de la denuncia del hecho objeto del presente proceso formulada por la progenitora n.v., por ante el Departamento Policial L.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba documental , la misma aporta a Tribunal elementos de convicción, toda vez que en la misma narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.

    Segunda Prueba Documental Copia del acta de Nacimiento de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), se deja expresa constancia que la defensa no se opuso a la misma. En relación a esta prueba documental el Tribunal le otorga valor probatorio por ser este un Documento Público, que demuestra la edad cronológica del N.V., es decir, que el mismo contaba con la edad de Cinco (05) años edad al momento que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

    Acto seguido la defensa solicitó el derecho de palabra exponiendo “ciudadana Juez Presidenta en virtud de que de la declaración dada por la testigo XIOREMA M.P.C. ha mencionado a otros menores que solicito de conformidad con el artículo 599 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la venia de este Tribunal para esclarecer y en busca de la Verdad Procesal, se incluya como nuevas pruebas la comparecencia de esos menores, que mencionó la testigo, es todo. Acto seguido el Fiscal solicitó el derecho de palabra exponiendo “me opongo a la solicitud de la defensa, el artículo el 599 establece que esas nuevas pruebas deben indispensables si la defensa tenia conocimiento de las mismas y no los ofreció en su oportunidad, las muevas pruebas si dan origen a otras nuevas situaciones y estas no dan origen a nuevas situaciones, considero que el dicho del testigo que acaba de pasar no se refiere nada en relación al delito, es todo. Acto seguido la defensa solicito el derecho de palabra y expuso”esta solo en la mente del Fiscal del Ministerio Público que yo tuve conocimiento, yo nunca había tenido contacto con el testigo, insisto Ciudadana Juez, escuchar esos nuevos testigos es imprescindible, en busca de la verdad para esclarecer los hechos, es todo. De seguidas la Juez Presidenta resuelve, oído como han sido lo manifestado tanto la Representación Fiscal como la defensa, este Tribunal constituido en forma Mixta, admite la prueba como nueva, por cuanto el fin de todo proceso es la Verdad Procesal y como prueba nueva recibe las decoraciones de los testigos como Prueba Nueva, se insta a la defensa a ubicar y consignar la identificación completa de los mismos. A continuación la defensa manifestó “yo me comprometo a traer la identificación de los testigos. Acto seguido la Juez Presidenta en vista de la solicitud de la Defensa se ordena SUSPENDER EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y MIXTO PARA EL DIA MARTES 27 DE MARZO A LAS 10:00 AM. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo la una y quince (01:15) de la tarde, y se trasladó nuevamente el Tribunal a su sede de origen. Es todo. Terminó.

    X

    REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. El Martes Veintisiete (27) de M.d.D.M.S. (2007), siendo la Una y Veinte (1:20 pm) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye a efectos de continuar el Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la Sala N° 11 ubicada en Nivel Dos modulo nuevo de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Juez Profesional Mgs. N.C.P., acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos L.M.C.S. (TITULAR I), M.D.C.I.D.J. (TITULAR II) y F.O.G.D.M. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria de Sala la Abog. LINDA M PAZ. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, en la causa signada bajo el N° 2M-210-07, seguida al acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. E.O., la Ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° 21.489.562, en su condición de Representante Legal de la víctima, el Defensor Privado ABOG. F.M.S., el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), acompañado de su representante legal Ciudadana O.M.D.O.T., titular de la cédula de identidad N° 22.083.006, en su condición de progenitora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la víctima niño (SE OMITE SU NOMBRE), quien se encuentra representado en este acto por su progenitora. Seguidamente, la Juez Presidente hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado F.M., para que suministre a este Tribunal Constituido en forma Mixta la identificación de los testigos ofertados como nuevas pruebas de conformidad con el artículo, y en tal sentido, expuso: “en este acto procedo a identificar a los niños (SE OMITE SU NOMBRE) y (SE OMITE SU NOMBRE), titulares de la Cedulas de Identidad Nº 25.970.372 y 23.280.467 respectivamente. Seguidamente, se continúa con la Recepción de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada:

    Declaración Testimonial del Niño (SE OMITE SU NOMBRE), quien sin ser juramentado por la edad del mismo, expuso: “los dos tropeza.e. como las 4:30 y nos pusimos a jugar hasta las 7, estábamos (Se omiten sus nombres) y yo, de allí nos fuimos a la esquina, y de allí a la casa, es todo”. A las preguntas de la Defensa Privada, contestò: PRIMERA: Que su nombre es (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que estaban jugando en el frente; OTRA: Que jugaban en la Calle. OTRA: la defensa solicito autorización a fin de poner de manifiesto al testigo de las fotografías de la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos, siendo autorizado por la Juez Presidenta, Pregunta ¿tu reconoces esta casa? (señalando la fotografía) “si”; OTRA: Que está ubicada en el tapón, OTRA: Jugaban (Se omiten sus nombres) y yo”; OTRA: Que no vió jugando a (SE OMITE SU NOMBRE) por allí; OTRA: que la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE) se Xiorema. OTRA: Que después que terminaron de jugar (SE OMITE SU NOMBRE) se fue y él (SE OMITE SU NOMBRE) se quedaron en la esquina: No sabe quienes jugaban con (SE OMITE SU NOMBRE); OTRA: Que no vió a otra persona diferente. A las preguntas formuladas por por la Representación del Ministerio Público, contestó. PRIMERA: Que él se quedó con (SE OMITE SU NOMBRE) en la esquina; OTRA: Eso fue el 31 de Agosto; OTRA: que la recuerda porque fue el problema de mi hermano. OTRA: que estaban (SE OMITE SU NOMBRE), su mamà, su papa, su hermana y su sobrino; OTRA: Que él se quedó en la casa; OTRA: No llegaron otras personas extrañas; OTRA: Que estaban viendo el juego la Mama de (SE OMITE SU NOMBRE) y la hermana; OTRA: Que si han jugado juntos una vez..

    El Tribunal desecha y no otorga valor probatorio a ésta testimonial, por cuanto se observa una declaración ambigua y contradictoria, toda vez que en su testimonial decía que el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE), estaba jugando frente a su casa, desde 4 a 4:30 hasta las 7 de la noche, a la Pregunta del Fiscal Especializado: Pregunta ¿llegaron otras personas extrañas? Respondió: “no”, cuando en las declaraciones anteriores rendidas por lo ciudadanos Niño (SE OMITE SU NOMBRE), la Progenitora del n.v. G.R., la abuela del n.v. E.L.R., ORO y los demás testigos, en sus testimoniales expusieron que ellos se apersonaron a la casa de (SE OMITE SU NOMBRE), así mismo a la pregunta que le formulara el Fiscal Especializado relativa a: ¿en otras oportunidades (SE OMITE SU NOMBRE) y (SE OMITE SU NOMBRE) han jugado nitendo en su casa? Respuesta “si, una vez”, el testigo mintió, por cuanto al concatenar la declaración rendida por este testigo, con lo manifestado por la mayoría de los testigos, que sostuvieron en sus declaraciones que efectivamente el adolescente acusado jugaba con el n.v. el día en que ocurrieron los hechos.

    Declaración Testimonial del NIÑO (SE OMITE SU NOMBRE), quien sin ser juramentado por la edad del mismo, expuso “a (SE OMITE SU NOMBRE) lo están acusando, de un día que estamos jugando, en ese momento, él no estaba allí, solo estabas (Se omiten sus nombres) y yo, el chamito (SE OMITE SU NOMBRE) no estaba allí y después comenzamos a jugar fútbol, él entro a su casa, y yo me quede hablando con (SE OMITE SU NOMBRE) y de allí me fui a dormir, es todo”. A las preguntas de la defensa, PRIMERA: contestó: Que estaban jugando afuera. OTRA: en la calle. La defensa solicitó autorización para ponerle al niño de manifestó las fotografías de la casa donde supuestamente sucedieron los hechos, siendo autorizado por la Juez Presidenta, a las preguntas contestó: Que si reconocía la vivienda; OTRA: No estaban jugando; OTRA: Que la casa no queda lejos de donde ellos jugaban; OTRA: Que si se veía la casa de donde ellos jugaban; OTRA: Que estaban jugando fútbol. A las preguntas del fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, respondió: PRIMERA: Que él se fue para su casa; OTRA: se fue para su casa; OTRA: Estábamos jugando (Se omiten sus nombres) y yo; OTRA: El 31de agosto.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa, siendo las ofertadas por la Fiscalía Especializada las siguiente: 1. Acta de Denuncia Común N° 0212, de fecha 31 de Septiembre de 2006, formulada por la Ciudadana G.C.R.R., por ante el Departamento L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa. Valorada con anterioridad a la cual esta Juzgadora le ha otorgado con anterioridad plena prueba a la misma.

    . 2. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), suscrita por el Jefe Civil de la Seguridad Parroquial F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien certifica que el documento es una copia fotostática que se reproduce del traslado fiel exacto del Acta Original de Nacimiento que reposa en el libro 1, acta N° 187, el año 2004, que responde al niño (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), nacido en Hospital Cuatricentenario el día 03 de septiembre de 2000.Valorada con anterioridad.

    Asimismo, se procedió a incorporar como PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por la DEFENSA PRIVADA, las cuales son:

  30. C.d.E. emitida por la Dirección de la Unidad Educativa E.R PROF. VILLAPOL DE J.M.V., en fecha 06-12-06, a nombre del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), suscrita por el Director del Plantel, en firma Ilegible.

    En relación a esta prueba documental el Tribunal lo valora como constancia que aporta la ocupación de estudiante del acusado, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.

  31. C.d.B.C. emitida por la Dirección de La unidad Educativa E.R. PROF. VILLAPOL DE J.M.V., en fecha 06-12-06, a nombre del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), suscrita por la maestra de aula, en firma ilegible.

    En relación a esta prueba documental relativo a C.d.B.C. dentro del plantel donde estudia el adolescente acusado, el Tribunal lo valora como constancia que aporta la Buena Conducta dentro del plantel donde estudia el adolescente acusado, en consecuencia este Tribunal Mixto no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.

  32. C.d.R., emitida por la Asociación Civil Villa Aeropuerto, en fecha 06-12-2006, a nombre del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), suscrita por Ido Briceño, presidente de la Asociación Civil Aeropuerto.

    En atención a esta prueba documental relativo a C.d.R. expedida por la Asociación Civil Villa Aeropuerto, correspondiente al 06-12-2006, la cual expresa que el adolescente acusado de Autos efectivamente reside en las inmediaciones donde ocurrió el hecho delictivo que hoy nos ocupa, por lo cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, una vez demostrado por todos y cada uno incluyendo al adolescente acusado, de los testigo, que (SE OMITE SU NOMBRE) tenía conocimiento de la casa abandonada donde procedió a la violación del n.v., que era vecino de la víctima, que era bien conocido por todos los que al presente juicio vinieron a rendir declaración en el presente proceso.

    Se hace constar que durante el Debate Probatorio, las partes renunciaron recíprocamente a los siguientes elementos de pruebas:

    Al Testimonio de los ciudadanos MERLIS C.P.G. y el niño (SE OMITE SU NOMBRE).

    Renuncia esta a la cual el Tribunal le impartió su aprobación.

    XI

    CONCLUSIONES Y REPLICA.

    LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    • Que hubo el delito de Violación Agravada. Que los hechos son ciertos.

    • Que la Experta fue precisa y clara al establecer en el Informe Médico Forense que arrojó el Exámen practicado al n.v. (SE OMITE SU NOMBRE), que fue violado toda vez que en su declaración testimonial expuso:”…. en ese momento los pliegues estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas…” y siguiendo su disertación expuso: en cambio en esta estaba comprometida la parte anal, piel y mucosa. Cuando hay introducción de un objeto duro como palo, dedo o pene en erección se observa ese tipo de desgarre, y los demás pliegues están sin fisuras ni rotura, por lo que no lo pudo originar alguna enfermedad, al haber algún objeto duro romo va a haber planos más profundos, en este caso fue subcutáneo, mientras más resistencia más daño”. En este mismo orden de ideas, manifestó: “….Dice en sus conclusiones que las lesiones son ocasionadas por objeto duro romo, todo los objetos duros y romos producen las mimas lesiones? CONTESTÓ: “Si, puede ser palo, dedo, pene, son diferentes a una lesión de adentro hacia fuera”.

    • Que la Participación del Adolescente Acusado fue sucesiva, coherente y veraz, por cuanto de las declaraciones del N.v. de forma clara y precisa cuando detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como había sido violado por (SE OMITE SU NOMBRE), declaración ésta que fue confirmado por el diagnóstico de la Dra. L.L.M., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense quien le practicó a la víctima examen ano-rectal, concluyendo que:”…. en ese momento los pliegues estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas…”.

    • Que la declaración de la progenitora de la víctima coincide con lo expuesto por el Médico Forense que pudo haber quedado restos de semen o sangre en la ropa de la víctima.

    • Que el niño (SE OMITE SU NOMBRE) manifestó que (SE OMITE SU NOMBRE) lo había Violado, hay una relación de causalidad entre el hecho y lo manifestado por la medico forense, cuando en el debate esta dio su testimonio,

    • Que la Defensa pretendió presentar como inocente al Acusado.

    • Solicito que se declare culpable al Acusado en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables

    LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:

    • Manifestó que su defendido era inocente

    • Que el ciudadano Fiscal no investigo bien, es cierto que hubo la violación, se

    • pregunto no seria (SE OMITE SU NOMBRE) violado en casa de la abuela.

    Que quedo demostrado con la testimonial de los testigos que (SE OMITE SU NOMBRE) es inocente.

    • Que (SE OMITE SU NOMBRE) se encontraba en otro lado estaban jugando fútbol al momento

    que ocurrieron los hechos.

    • Que el no quiso a admitir los hechos, por que él no había violado a la víctima, le pidió

    venir a Juicio para poder defenderse.

    • Solicitó para su defendido en caso de que sea declarado culpable, la Sanción a aplicar

    • sea lo menos severo que se pueda y se proceda con la verdad de los hechos en el

    Juicio

    Finalmente solicita que en honor a la justicia, se declare la Absolución.

    Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Privada ejercieron su derecho a REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, insistiendo en forma reciproca en las mismas tesis ya esgrimidas.

    XII

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que el día 31 de Agosto de 2006, como a las 5:30 p.m. cuando el N.v. se encontraba en casa de su abuela materna residencia ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de Tostadas Diana, calle 91, casa sin número, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., el día 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) se encontraba en casa de su abuela ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, cuando como en otras oportunidades el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) lo invitó a jugar Nitendo a su casa, sorpresa cuando no fue a jugar Nitendo en su casa si no a una vivienda abandonada que se encuentra en el sector, y el joven (SE OMITE SU NOMBRE) realizó actos lascivos y violación en contra del niño (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), con palabras textuales que él le manifestó a su mamá, que le dolía el culito y al revisarlo notó que estaba sangrando y le preguntó que le había pasado y le dijo inicialmente otro nombre, el de otro amiguito, pero ante las circunstancias de preguntarle al otro joven él dijo que no había sido él y dijo que quien había salido con él fue Yorman, a una pregunta de la madre rectifica y dice que fue (SE OMITE SU NOMBRE) quien cometió el hecho en su contra, dijo que le bajó los pantalones, lo arrastró por la arena, le chupó el pipi, luego le metió el dedo en el culito y después le metió el pipi por el culito..

    Se probó que el N.v. fue violado, tal como se evidencia de la Testimonial jurada de la Médico Forense L.L., según Informe Técnico Pericial suscrito por ella, contentivo del Examen Médico Ano-Rectal practicado al n.v., y ratificado con su testimonial jurada en la Audiencia Oral, quien dio una explicación sucinta del contenido del informe expresando que la lesión observada en la víctima se trata de: …. “El examen se realiza en una sala ginecológica, se coloca en posición al paciente de cubito dorsal, arrodillado, con guantes se le hace la separación de la región gluteal, se valora la lesión, se examina desde la cabeza a los pies, lo que se llama área paragenital o extragenital a ver si hay lesiones como hematomas, mordeduras, etc. Luego nos vamos directamente a la región anal, en donde lo normal de la región anal es un esfínter radiado y vamos a ver una zona radiada y hay un tono normal, en ese momento los pliegues estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas de cuando se observó el tipo de lesión. La características y las diferencias entre una patología, como por ejemplo estreñimiento o por una parasitosis no esta proscrito en ese tipo de lesión, porque esa es externa hacia la parte interna, pero cuando hay una parasitosis o estreñimiento se hace una fisura que solo es de piel del recto anal hacia fuera, cuando es por enfermedades es de adentro hacia fuera, y a veces eso no se ve, porque esta dentro de la mucosa no afuera, en cambio en esta estaba comprometida la parte anal, piel y mucosa. Cuando hay introducción de un objeto duro como palo, dedo o pene en erección se observa ese tipo de desgarre, y los demás pliegues están sin fisuras ni rotura, por lo que no lo pudo originar alguna enfermedad, al haber algún objeto duro romo va a haber planos más profundos, en este caso fue subcutáneo, mientras más resistencia más daño”. que hubo resistencia en la penetración ( negrilla del Tribunal). este testimonio es valorado como prueba plena por el Tribunal, a los solos efectos de constar la Violación ejecutada en el N.v. y en cuanto que el mismo fue practicado con ocasión de que (SE OMITE SU NOMBRE) le manifestara a su progenitora que (SE OMITE SU NOMBRE) lo había violado. Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente este Reconocimiento Médico con lo expuesto por el n.v., constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra del hoy Acusado.

    . Resulto probado que el Acusado se encontraba en casa de su abuela materna para el momento en que se sucedieron los hechos.

    Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave , en donde, no quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio la inocencia del adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE), por cuanto las mismas no fueron suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuída al Adolescente Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa como es el delito de Violación Agravada, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

    XIII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta con Escabinos en audiencia oral y reservada efectuadas los días 12, 14, 16, 21 y 27 de Marzo del 2007, luego de haber deliberado en sesión secreta por Unanimidad, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido de manera mixta con Escabinos por Unanimidad y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deciden estos juzgadores: que ha quedado debidamente acreditado que el día, 31 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de 5 años de edad, se encontraba en casa de su abuela E.L.R., ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de Tostadas Diana, calle 91, casa sin numero, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y llevó el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) a buscarlo y le dijo que fueran a jugar Nintendo juntos, lo cual fue visto por E.L.R., B.J.L.G. y G.R., para luego en un descuido de su abuela y de su mamá, (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) llevo a (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) para una casa que estaba sola ubicada con nomenclatura 90ª-65, ubicada en la calle 27 del barrio Villa Aeropuerto, con calle 90ª, diagonal a la construcción de la Escuela Básica Villa Aeropuerto, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), lo arrastró por la arena, le bajo los pantalones, le chupo el pipi, luego le metió el dedo por el culito y después lo violó introduciendo el pene de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) por el ano de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), a quien le dolió mucho y voto sangre por el ano, luego (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) intento escaparse de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) quien no lo dejaba, lo volvió a agarrar, lo arrastro por la arena y lo volvió a violar, luego pudo escaparse e irse para su casa ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, Avenida 90ª, Calle 126, Casa N° 136-27, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) fue seguido por (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) quien lo amenazó para que no dijera lo sucedido, y posteriormente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) le confiesa los hechos a su abuela E.L.R. y su madre G.R., por lo que ambas fueron a que sus vecinos y hablaron con (SE OMITE SU NOMBRE) en presencia de sus padres y de K.E.V.M. y posteriormente fueron a la casa de (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) y hablaron con su madre O.D.O. y seguidamente fueron a colocar la denuncia, que (SE OMITE SU NOMBRE), es vecino y siendo de su confianza abusó de ella, toda vez que jugaba normalmente con el n.v., su actitud de realizar el acto reprochable fue con violencia y abuso de confianza, que la mamá del n.v. manifestó que el acusado el día de los hechos invito al n.v. para que jugaran Nintendo con un casete que él tenía, y bajo engaño lo llevó hasta la casa deshabitad que se encuentra cerca de su casa de habitación de (SE OMITE SU NOMBRE) bajo engaño para violarlo. Por el dicho de la Medico Forense L.L.M., quien concluyó que en la lesión descrita en el examen medico practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), “los pliegues del ano estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas de cuando se observó el tipo de lesión”, y refiriéndose a la lesion causada esta profesional Médico Forense manifestó: “en cambio en esta estaba comprometida la parte anal, piel y mucosa. Cuando hay introducción de un objeto duro como palo, dedo o pene en erección se observa ese tipo de desgarre, y los demás pliegues están sin fisuras ni rotura, por lo que no lo pudo originar alguna enfermedad, al haber algún objeto duro romo va a haber planos más profundos, en este caso fue subcutáneo, mientras más resistencia más daño”, que con el testimonio rendido por el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), víctima del hecho, de 05 años de edad, que concatenado con el examen médico forense practicado por el Dra. L.L.M., arrojando este exámen como conclusión que el niño (SE OMITE SU NOMBRE) fue violado, junto con los testimonios rendidos de las por las victimas y testigos referenciales ciudadanos: ONELIS DEL VALLE ATENCIO GONZALEZ, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le tomó las declaraciones a las víctimas ciudadanas E.R. y G.C.R.R., quedando sentado la denuncia de un hecho repudiable como lo es el delito de violación, y posteriormente ratificadas en juicio oral, la declaración de los Niños (Se omiten sus nombres), K.E.V.M., J.C.F.d.O., que si bien no son testigos presénciales, es decir, no presenciaron el hecho ocurrido el 31-08-06, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, no menos cierto es que sus dichos en referencia concuerdan con lo dicho por el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), es por lo que este Tribunal Mixto considera de manera UNANIME que el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), es Culpable y Responsable del hecho delictivo que se le acusa conforme a las pruebas debatidas, por lo que existen elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada, y la participación del Adolescente de Autos (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) como autor en el mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) de (05) años de edad, quedando demostrada su cualidad de niño con el instrumento civil Partida de Nacimiento que corre inserta a la presente causa y que conforme al hecho delictivo, el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que este Tribunal de Manera Mixta considera que estando en presencia del delito de violación al haberse demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del Adolescente Acusado como autor de violación, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), y como consecuencia, se declara responsable penalmente al mencionado Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave que tratándose de un niño de apenas 05 años, donde por su incapacidad de discernir y de responder ante estímulos sexuales es sometido a actos sexuales que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso cuando se trata de un niño, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física del niño, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional Bolivariana, en el Artículo N° 46, así como en el Artículo N° 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lesión que produce en el n.v. no solo en la actualidad sino por la secuela psicológica que deja en las víctimas este tipo de delito, por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual del niño, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para tal delito la Privación de Libertad como Sanción. El delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), nuestro Código Penal señala que debe ser castigado la persona que por medio de violencia o amenaza haya constreñido del uno u otro sexo, a un acto carnal con persona de uno u otro sexo por vía vaginal , anal, o introducción de objeto por algunas de las dos primeras vías que simule objetos sexuales el responsable será castigado como violación. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente que al momento del delito sea menor de trece años, que en el presente caso se trata de un niño de cinco (05) años de edad, tal circunstancia es prevista por el legislador para prohibir ciertas formas de acceso carnal por consideración a las condiciones, del sujeto pasivo tal como lo señala el autor Fontan Palestra “ lo que la ley penal presume es la incapacidad para comprender el significado social y fisiológico de acto”, en los menores de (12) años. En este mismo orden de ideas el Jurista I.V.M., en su obra de derecho Penal Vol-7 No.2542, pag 275, citado por el Autor J.M.D. , en su obra “El Delito de Violación” refiriéndose a los niños menores de 12 años sostiene “En esta primera edad, dice Manzini, o los estímulos carnales son todavía ignorados y confusos o de todos modos, si son excitados no pueden encontrar en la falta de madurez fisiopsiquica de la persona contraestímulos suficientemente fuertes y educados. Por eso la Ley impone a todos el deber absoluto de abstención: Puero debetur máxima reverencia”, y que hoy el artículo 374 ordinal primero del Código penal reformado establece que cuando la victima sea menor de 13 años este tipo de delito lo considera como agravado, reprochable por la sociedad, y siendo que corresponde al Juez Presidente en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los distintos elementos de prueba analizados que realizaron los Juzgadores, en la cual declaran al Adolescente Acusado Culpable del hecho que se le acusa, como consecuencia de esta Sentencia Condenatoria, tomando en consideración la sanción proporcional e idónea, su edad, la capacidad para el cumplimiento de la misma, y la necesidad en la aplicación de la misma, es por lo que se procede a la aplicación e imposición de la Inmediata Sanción.

    XIV

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    A.e.p.d. Fiscal y de la Defensa Privada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio Público y del Defensor Privado, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del Adolescente Acusado antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido el día el día 31 de Agosto abril de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada , y la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) como autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de 05 años de edad, quedando demostrada en Actas su cualidad de niño, y por cuanto que el hecho delictivo que nos ocupa como es el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que esta Juzgadora considera, que este tipo de delito, dado la incapacidad de discernir del n.v., es sometido a actos sexuales, que va en contra de la naturaleza del ser humano, todo lo cual conlleva a declararlo responsable penalmente en calidad de autor en el delito de Violación Agravada, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), conforme al artículo 603 de la LOPNA, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y que conforme a las pautas para determinar la sanción conforme al artículo 622 de la referida ley especial, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido, y que conforme al artículo 46 de la Constitución Nacional que establece que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral y que si bien el adolescente se encuentra estudiando y es un infractor primario, no indica que por eso tenga que imponérsele una sanción que no sea de Privación de Libertad, por el contrario considera que la sanción proporcional e idónea, es por lo que quien aquí decide apartándose del Término de la Sanción de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad solicita por el el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio impone al Adolescente Acusado, quien para el momento del hecho tenía 13 años de edad, se le impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, y tomando en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por estas sanciones contenido en el 621 de la ley especial, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanción ésta impuesta tomando en consideración la edad del Adolescente Acusado. Para la aplicación de la presente Sanción la Jueza Profesional tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delito y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. Por la imposición de la presente sanción de privación de libertad, y por cuanto el Adolescente Acusado viene al Juicio en libertad en virtud de que el mismo no se le impuso Medida Cautelar alguna, y a los fines de evitar que este Adolescente pueda evadirse del cumplimiento de la sanción, es por lo que este Juzgado decreta la detención del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), en este acto, en virtud de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del estado Z.D.B. y S.L. para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

    En relación a lo expuesto por la Defensa Privada, relativo a que a su defendido le sea impuesta el tipo penal de de Abuso Sexual y que en caso de que sea declarado culpable, la Sanción a aplicar sea la menos severo que se pueda, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

    En atención a lo solicitado por la Defensa Privada Abogado F.M., en su carácter de defensor del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE), en la presente causa en la cual solicita para su defendido que sea sancionado conforme al Artículo 259 de la Ley Especial y no conforme al Artículo 374 numeral 1ro del Còdigo Penal que tipifica el delito de Violación Agravada.

    Esta Juzgadora, del estudio de la norma aplicable solicitada, analiza el contenido del mencionado Artículo 259 de la Ley Especial de la siguiente manera:

    En relación con la aplicación del tipo penal de Abuso Sexual contemplado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, nuestro M.T.d.J. en reiteradas Jurisprudencias, en forma muy acertada ha dado un concepto de lo que se puede entender por Abuso Sexual en tal sentido citaremos una de estas decisiones:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 17 de Noviembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en el Caso de la niña (SE OMITE SU NOMBRE), cuyo víctimario era un adulto, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó en su Escrito Acusatorio, por tratarse de un sujeto pasivo una Niña de 11 años de edad, se condenara por la comisión del delito de Abuso Sexual, delito este tipificada en el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 217 Esjudem, el cual establece como agravante la circunstancia de que la víctima sea una niño.

    En relación al punto el mencionado Magistrado hace:

    ADVERTENCIA

    El Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en

    Ellos, será penado con prisión (subrayado de la Juez)

    de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal y oral,

    la prisión (subrayado de la Juez) será de cinco (5)a diez

    (10) años .

    Si el culpable ejrce sobre la Víctima autoridad, guarda o

    Vigilancia, la pena (subrayado de la Juez) se aumentará

    en una cuarta parte

    El Artículo 217 Ejusdem consagra:

    Constituye circunstancias agravante de todo hecho

    punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño

    o adolescente

    Y comienza la Sala a advertir que el término “abuso”,

    contenido en el título del Artículo arriba transcrito, no se

    ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipifica-

    da pues, según el Diccionario de la Real Academia Espa-

    ñola, “abuso” es lo siguiente:

    …Acción y efecto de abusar…

    , “Abusar” se define: “…

    Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de

    algo o de alguien…

    ; y cuando se refiere específicamente a

    la sección “…abuso sexuales (…) Delito consistente en la

    realización de actos atentatorios contra la libertad sexual

    de una persona sin violencia o intimidación y sin medie

    consentimiento…

    .

    El delito mas grave que se puede cometer contra los niños es

    la violación y precisamente este, puesto que implica

    violencia en su forma más característica y propia, es el

    delito que no está tipificado completa y adecuadamente en

    este Artículo 259 “eiusdem” todo tipo de violencia (física o

    moral) y sólo incluirá (porque hasta esto es discutible

    cuando medie consentimiento) la denominación violación

    presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

    En este mismo orden de ideas el Magistrado en su decisión

    Hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una

    Futura reforma de Ley Orgánica para la Protección del

    Niño y del Adolescente considere modificar el Título del

    señalado Artículo, de manera que sea cónsono con la

    acción antijurídica.”

    ANALISIS

    De lo expuesto tan acertada y sabiamente por el Magistrado Angulo Fontiveros

    sobre el Artículo in comento, quien aquí decide hace las siguientes consideración:

    EN PRIMER LUGAR: Que en la redacción del mencionado Artículo 259 de la Ley Especial, quizás por descuido o ligereza el Legislador fue redactado de manera ambigua y contradictoria, toda vez que del contenido del mismo se observa que existe Omisión Legislativa, al sancionar a los Adolescentes que cometan delitos contra la libertad sexual y el buen orden de la familia serán sancionados con penas de Prisión de uno (1) a tres (3) años y si el acto implica penetración genital, anal u oral la prisión será Cinco a Diez años y si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guardo o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte, lo que se contradice con la gama de sanciones cuya finalidad es eminentemente educativa establecidas en la Ley Especial, las cuales son taxativas en materia de responsabilidad penal, estableciendo como término máximo para el cumplimiento de las mismas Cinco (05) años, cuando se trata de la Sanción de Privación de Libertad.

    En este mismo orden de ideas el Artículo in comentum, no se encuentran dentro de los establecidos en el Artículo 628 de la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad y tampoco se le puede imponer como sanción la establecida en el Artículo 259 de la misma Ley por establecer éste Artículo como sanción Pena de Prisión y no Sanciones Educativas.

    De la evidente contradicción presentada entre los dos Artículos en la misma Ley, hasta tanto no se resuelva esta diatriba lo mas ajustado a derecho es aplicar a los delitos de Violación ejecutados con violencia, y sin consentimiento de la victima, el Artículo 374 Numeral 1ro. Del Código Penal, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial.

    No estará en las mismas condiciones en el caso que se trate de delitos cometidos por los Sujetos Activos cuando estos son adultos, toda vez que el delito de Violación, si se encuadra dentro del tipo penal de Abuso Sexual tipificado en la Ley Especial, tendríamos que en relación con el delito de violación contenida en el Código Penal que tipifica los delitos de Violación es en su Artículo 374 numeral 1ro, establece penas mas severas, tendríamos indudablemente que aplicar el Artículo 259 como sanción menos severa, lo cual le favorecería al adulto, por aplicación de la norma más favorable.

    Y siendo que el delito de violación implica violencia, acto ejecuta en contra del consentimiento de la persona, no se corresponde con el concepto de Abuso Sexual establecido por el Diccionario de la Real Academia Española, según la cual el término “abuso”, excluye todo tipo de violencia (física y moral), es por lo que no se podría aplicar este Artículo según del decir del Magistrado Angulo Fontiveros y compartido con quien aquí decide a los delitos de Violación, es por lo que niega lo solicitado por la defensa en lo relativo a la aplicación del Artículo 259 de la Ley Especial en el presente proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito grave en contra de la libertad sexual de un niño de apenas 5 años de edad, ejecutado con violencia, con secuelas físicas y psicológicas en una persona en desarrollo evolutivo en su precoz niñez no solo en el presente sino también en el futuro, y en relación a la imposición de una sanción mas justa igualmente solicitad por la Defensa Privada, esta juzgadora a la hora de imponerle la sanción de Privación de Libertad por el término de DOS (02) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE), tomó en consideración que el adolescente contaba con 13 años de edad, para el momento de la ejecución del delito, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley que rige la materia, así como la mínima intervención penal, como uno de los Principios que amparan a los adolescentes y consagrados en la Convención Internacional del Niño, suscrita y ratificada por nuestro País.

    XV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por UNANIMIDAD este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) ,venezolano, natural de San F.E.Y., de 13 años de edad, nació el 09-03-1993, de 14 años de edad, no posee Cédula de identidad, estado Civil Soltero,inscrito en los Libros de nacimientos del Municipio Autónomo Veroes, El Guayabo, Estado Yaracuy, bajo el No.193 de fecha 18-09-2001, estudiante del Séptimo Grado de la U.E.ER. Prof. Villapol de J.M., hijo de J.M.O. (V-7.913.835) y O.M.D.O.T. (E-81.256.893 y V-22.083.006), residenciado en el Barrio Villa Aeropuerto, calle 126, con Avenida 90ª, casa 90ª-23, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos:0261-7190292 y 0414-6005043, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE). SEGUNDO: Se DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SANCIONADO (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad como AUTOR EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Adolescente Sancionado y la adecuada convivencia familiar y social se Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista que la sanción impuesta al mencionado Adolescente como es de privación de libertad, a los fines de evitar que el Adolescente Acusado pueda evadirse del cumplimiento de la sanción este Juzgado decreta la detención del Adolescente Sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) en este acto, en virtud de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Adolescente Sancionado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del estado Z.D.B. y S.L. para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Adolescente Sancionado, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de lo avanzado de la hora se acuerdo diferir la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana participándole la culminación del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Reservada concluida el 27 de Marzo del año 2.007, a las 5:40 de la tarde, en la Sala de Juicio Sala N° 11 ubicada en Nivel Dos, modulo nuevo de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando legalmente notificadas y convocadas las partes para Audiencia de Publicación fijada para el día de hoy 03 de Marzo de 2.007, en la sede del Despacho.

    Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    Mgs. N.C.P.

    LOS ESCABINOS

    L.M.C.S.

    TITULAR I

    M.D.C.I.V.

    TITULAR II

    F.O.G.D.M.

    (SUPLENTE)

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. L.P.

    En esta misma fecha 03-04-07, se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 05-07 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. L.P.

    NJCP.-

    CAUSA Nº 2M-210-07

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