Decisión nº 049-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2007

Fecha de Resolución28 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Enero de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2081-07

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 37: ABG. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. O.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES

VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

SECRETARIO: ABG. A.U.

En el día de hoy, DOMINGO VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, siendo las SEIS DE LA TARDE, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscalia Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. J.P.A., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), observándose del acta policial de fecha, 27-01-07, que funcionarios adscritos al Distrito Policial Maracaibo N° 02 del Departamento Policial I.V. de la Policía Regional, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en de servicio, se presentó un ciudadano trayendo a un adolescente con una bicicleta manifestando que el mismo se la había despojado a un niño hijo del dueño del vehículo que el conducía para el momento, inmediatamente procedieron a retener al adolescente, y a solicitarle al ciudadano denunciante la cédula de identidad, identificando al ciudadano como C.d.J.R.M., cédula de identidad N° 7.626.491, residenciado en el sector Cujicito, Avenida 37, casa N° 54-37, diagonal al Intendente I.V., y que debería presentarse el agraviado a fin de formular la denuncia y que pudiera identificar la bicicleta como la de él y que presentara los documentos de propiedad, pasados varios minutos se presentó al Departamento Policial C.G.G., cédula de identidad N° 11.069.242, en compañía del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien indicara que era la misma bicicleta que la había sido despojada por un joven que vestía un short blanco, franela azul y gorra azul, luego de escuchado lo indicado por el niño, quedo identificado el adolescente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 14 años de edad. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes antes identificados, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que los mismos comparezcan al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27-06-91, no posee cédula de identidad, estudiante de cuarto grado de educación básica, en la Misión Ribas ubicada en el Barrio El Mamón, hijo de Erni R.A. y L.G.P., residenciado en el Sector Los Planazos, Barrio la Resistencia, a dos cuadras del Departamento Policial I.V., casa color verde; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, aproximadamente 1,67 mts de estatura, cabello color negro crespo, cejas pobladas, ojos color café, nariz pequeña, labios gruesos, boca mediana, orejas medianas, contextura delgada, no presenta cicatrices en su cuerpo, ni tatuajes, a nivel de la oreja izquierda tiene un lunar. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, el Secretario del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 01 abogado O.A., quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES, ambos delitos cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, y siendo las Seis y catorce minutos de la tarde, expuso: “La bicicleta estaba puesta en frente del mercado, y yo agarre y me la lleve, pero en ningún momento yo golpee al niño ni le di patadas ni nada, ni le vi la cara al muchacho, es todo”. Terminó siendo las seis y dieciséis minutos de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializa.N.. 01 ABOGADO O.A., quién expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente, considera la defensa que la presente causa requiere mayor investigación, pues los hechos no se subsumen en la calificación dada por la fiscal, respetuosamente considero que estamos en presencia del delito de HURTO y no del de ROBO AGRAVADO, la victima refiere que el adolescente le pegó en la cabeza con una botella, de ser así hubiese arrojado una lesión, la cual no refiere la progenitora del niño y este tampoco asimismo no consta en acta ninguna constancia médica al respecto por tales motivos, pido a la ciudadana juez le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, en atención a los principios de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, asimismo de ser procedente lo solicitado a todo evento pido, que se nombre comisión a los fines de que sea llevado a su domicilio, y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente imputado y de la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , tal como se desprende del Acta Policial de fecha 27-01-07, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Maracaibo N° 02 Departamento Policial I.V. de la Policía Regional, el cual corre inserto al folio (03) de la causa; copia simple de la factura N° 0243 de fecha 24-11-2003, a nombre del ciudadano O.M., cédula de identidad N° 9.774.794, donde se evidencia la compra de una bicicleta N° 20 serial N° 2403, por el monto de cuarenta mil bolívares exactos; la denuncia verbal de fecha 27-01-07, rendida por la ciudadana C.G.G., ante funcionarios adscritos Distrito Policial Maracaibo N° 02 Departamento Policial I.V. de la Policía Regional, el cual corre inserto al folio (05) de la causa; las actas de entrevistas practicadas al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al ciudadano C.D.J.R.M., de fecha 27 de Enero de 2007, ante funcionarios adscritos Distrito Policial Maracaibo N° 02 Departamento Policial I.V. de la Policía Regional, las cuales corren insertas a los folios (06 y 07) de la causa; Oficio N° PR-DG-DP-PIV-045, de fecha 27-01-07, emanado del mismo cuerpo policial ya identificado, donde se le participa a la Medicatura Forense que le practique Examen medico al niño el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , la cual consta al folio (08) de la causa; el acta de notificación de derechos del adolescente imputado, la cual corre inserta al folio (09) de la causa; y el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 27-01-07, emanada del mismo cuerpo policial supra identificado, donde se describe una bicicleta color niquelada, modelo N° 20, serial 2403, la cual consta al folio (10) de la causa; ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso existe concurrencia de delitos, tales como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cometidos en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); siendo el primero de los nombrados, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, además que se trata de un delito grave, pluriofensivo, ejecutado con violencia, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la v.d.n. victima, al ocasionarle lesiones en la ejecución del delito que nos ocupa, todo lo cual encuadra la conducta del mencionado adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCINALES, tales como constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el haber usado el adolescente imputado, en el momento de la ejecución del delito, un arma insidiosa, como lo es una botella, la cual fue empleada presuntamente con el objeto de lesionar al niño victima, por lo que se hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa, y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializa.N.. 01 ABOG. O.A., actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, relativo que la presente causa requiere mayor investigación, pues los hechos no se subsumen en la calificación dada por la fiscal, respetuosamente considera el mencionado profesional del derecho, que estamos en presencia del delito de HURTO y no del de ROBO AGRAVADO, la victima refiere que el adolescente le pegó en la cabeza con una botella, de ser así hubiese arrojado una lesión, la cual no refiere la progenitora del niño, y este tampoco asimismo no consta en acta ninguna constancia médica al respecto por tales motivos, pido a la ciudadana juez le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, en atención a los principios de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, asimismo de ser procedente lo solicitado a todo evento pido, que se nombre comisión a los fines de que sea llevado a su domicilio; esta Juzgadora, niega tal solicitud, por cuanto de las actas se evidencia que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y no de HURTO, como pretende invocar la defensa a favor de su defendido, así como también aunado a este delito, existe la presencia de la comisión de otro hecho punible, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, lo cual se evidencia que estamos en presencia de concurrencia de delitos, en este sentido, se observa, que a la hora de dictar la medida de detención preventiva, quien aquí decide, tomó en consideración no solo lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial que corre inserta al folio (03) de la presente causa, en relación con el ROBO AGRAVADO, sino que también tomo en consideración el oficio solicitado por el inspector Jefe P.G.D., del Departamento Policial I.V., signado con el N° PR-DG-DP-PIV-045, remitido a la Medicatura Forense, que corre inserto al folio (08) de la presente causa, en el cual le solicita su valiosa colaboración en el sentido de realizar examen médico legal al niño victima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual determinara el tipo de lesión y la gravedad del mismo, y que la etapa de investigación en la cual se encuentra actualmente la presente causa, no permite que la resulta del examen solicitado, sea consignado en el día de hoy, es por lo que se acuerda decretar en la presente causa, la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, es todo”. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente ante identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 191-07 al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y 192-07, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 049-07.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las SEIS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.P.A..

LADEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. O.A.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1C-2081-07

NCP/mr

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