Decisión nº 08-05 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera

MIXTO

De la Sección de Adolescentes del

Tribunal de Primera Instancia, del

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Ocho (8) de Junio de 2.005

195º y 146º

Causa 1M-163-05 Decisión No.08-05

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M-163-05 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 (hoy Artículo 458 del Código Penal ) en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A.F., delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 08 de Junio de 2.005 en la Sala del Despacho Juicio Nº 1 Adolescentes en virtud de la postura procesal asumida por el Acusado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.18.649.905, ayudante de albañilería, nacido el 08 de Julio de 1988, hijo de M.M. y A.M., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, por el mercadito Los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente en Libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el Artículo 582 Literal “g” y “c”, decretada por este Tribunal, al Adolescente hoy Acusado, en fecha 21 de Abril del presente año.

En representación de la vindicta pública obra la Abogado B.Y.R.G., Fiscal Trigésima Primera Especializa.d.M.P., quien propuso formal Acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A.F., delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos Punibles Imputados.

La Defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) estuvo a cargo de los Defensores Privados Abogs. F.G. y R.P..

Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: El día 15 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando el ciudadano M.A.A.F., se encontraba saliendo de la Panadería Bodegón La Picola, en el Sector La Picola, en ese momento se le acercaron dos sujetos de los cuales uno de ellos era de contextura delgada, quien media aproximadamente 1,85 Mts de estatura, de tez blanca, vestido con una bermuda de color verde y una franela de color negro, el otro sujeto era de contextura delgada, quien medía aproximadamente 1,75 Mts de estatura, de tez blanca, de bigotes finos, vestido con una franelilla celeste y un short de color blanco; el sujeto que medía aproximadamente 1,85 Mts de estatura, portaba un arma de fuego y le indicó que le entregara su reloj Marca: Swach, enseguida se los entregó y salió corriendo, pudiendo ver una Patrulla de POLIMARACAIBO y le realizó señales, indicándole al Oficial los sujetos que le habían robado, enseguida el Oficial los persiguió pudiendo capturarlos a los dos sujetos.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

LA Fiscal del Ministerio Trigésimo Séptimo Especializada, en su Escrito Acusatorio imputa al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 (hoy 456 del Código Penal) en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano M.A.A.F., delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P. y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2005. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles y por no estar el delito objetos de la acusación evidentemente prescritos.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL FISCAL

• Declaración Testimonial del ciudadano M.A.A.F., de 40 años de edad, venezolano, quien puede ser ubicado a través de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial del Funcionario M.B., Credencial 0507, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Otros Elementos de Convicción:

• Declaración Testimonial de los Funcionarios H.F. y E.Q., Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un arma de fuego tipo: facsímil, color: negro y cacha de color marrón, la cual fue incautada al ciudadano E.A., cuando fue aprehendido conjuntamente con el adolescente F.L.M.M..

• Resultado de la Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un arma de fuego tipo: facsímil, color: negro y cacha de color marrón, la cual fue incautada al ciudadano E.A., cuando fue aprehendido conjuntamente con el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), practicada por los Funcionarios H.F. y E.Q., Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial de la Funcionaria N.V., Credencial 0676, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien practicó Avalúo Prudencial del reloj tipo pulsera despojado al ciudadano M.A.A.F..

• Resultado del Avalúo Prudencial practicado a un (01) reloj tupo pulsera despojado al ciudadano M.A.A.F., realizado por la funcionario N.V., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Acta Policial suscrita por el funcionario M.B., Credencial 0577, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual expone los hechos que originan el procedimiento efectuado donde realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y del ciudadano E.A., así como la incautación de un (01) arma de fuego tipo: facsímile, color: negro y cacha de color marrón.

Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA). De las Testimoniales se desprende la versión conteste de la víctima y los Testigos. Se evidencia de actas que en la fase de control fue presentada la Causa contentiva del tipo penal, incoada por la Fiscal Especializada, por lo cual el Auto de Apertura al Debate Oral y Reservado contiene el mencionado delito.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos Up Supra expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano M.A.A.F.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y adminiculado con las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la entidad del delito, la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este mismo orden de ideas, en la Audiencia Pública y Reservada celebrada en esta misma fecha en la sede del Despacho de este Tribunal, la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P.A.B.Y.R.G., antes de hacer su imputación respecto del hecho objeto del presente proceso solicitó al Tribunal escuchara a la Víctima ciudadano M.A.A.F., de inmediato previo el juramento de Ley, el Tribunal le otorga el derecho de palabra al mencionado ciudadano quien expuso: “y al efecto, el mencionado ciudadano consciente de los derechos que le asisten como víctima, y previo haber sido juramentado por la Juez Presidente, expreso al Tribunal: que la actuación del adolescente en el hecho donde resulto despojado de sus pertenencias por parte del adolescente y del sujeto adulto que le acompañaba, se limito a ejercer amenazas contra su integridad física para lograr hacerle entrega del objeto del cual fue despojado (reloj), sin la utilización de ninguna arma u objeto que pusiera en peligro su vida, interviniendo de inmediato el cuerpo policial actuante para lograr la detención de los sujetos”, una vez oída la víctima se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía Especializada quien en forma oral expuso: En este estado, se concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, quien lo hizo de la siguiente manera: “ En nombre del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, escuchada como ha sido la declaración de la víctima, en la cual expresa como circunstancia sobrevenida en este acto que el adolescente para lograr despojarlo de sus pertenencias limito su conducta a inferir amenazas, sin la utilización de ningún arma de fuego que pusiera en real peligro su vida; ante dicha circunstancia sobrevenida en este escenario procesal idóneo para la búsqueda de la verdad, resulta necesario para ésa representación fiscal, con base al el carácter de buena fe en la actuación del Ministerio Público, y con fundamento en lo estipulado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 281 Ejusdem, según los cuales el Ministerio Público debe actuar de buena fe no solo en la fase preparatoria, sino que debe extenderse, cual desideratum de justicia y equidad por todo el proceso; por cuyos razonamientos esgrimidos procedo en este acto a modificar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO atribuida a los hechos objetos del debate, inicialmente establecida en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en fase intermedia, para adecuarla al tipo penal de ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal reformado, en virtud de que la circunstancia calificante estimada (amenazas a la vida con el uso de un arma de fuego) con el testimonio rendido en este acto por la víctima queda excluida sustancialmente para convertirse el ilícito penal en ROBO GENERICO, toda vez que la acción dirigida por el adolescente para lograr su cometido resulto ser simples amenazas o violencia contra la víctima para lograr constreñirlo a entregar el objeto (reloj) de su propiedad.- Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación con las modificaciones introducidas en este acto, y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, excepto la experticia practicada al arma de fuego tipo facsímile, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS, haciendo la corrección tanto del tipo sanción como del término que aparece en la acusación, contemplada Artículo 624 ibidem, al acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sanción ésta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad”, es todo”.-. Al concedérsele la palabra a los Defensores Privados, Abgs. F.G. Y R.B., el Abogado F.G. tomó la palabra y expuso: “:“Oída la acusación del Fiscal Especializado, y asimismo la declaración de mi defendido, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se sirva imponer de inmediato la sanción al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad señalado ut-supra; por cuyas consideraciones pido al Tribunal se sirva aplicar a mi defendido la sanción peticionada por la representación de la Vindicta Pública rebajada en la mitad, solicito se le imponga al adolescente la sanción solicitada por la representación fiscal, y se le conceda la rebaja de Ley, la cual pido sea la rebaja de la mitad, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, preceptuados en la Constitución Bolivariana y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de dicha Ley, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, ciertamente un principio fundamental a considerar en el presente caso, y que no obstante la admisión de los hechos por parte del adolescente, conforme al principio antes señalado, y a las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Especial, en el presente caso, es justo considerar, al igual que el grado de responsabilidad del adolescente, la idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, y que, ha concientizado el hecho, es todo”

En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y la aceptación del Adolescente Acusado del cambio de la Nueva Calificación Jurídica así como de la Sanción y el término de cumplimiento de la misma imputado por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio y Admisión de los Hechos proferida por el Acusado

VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, con el cúmulo de pruebas analizadas, así como la manifestación de Voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 15 de Enero del año 2005, fecha en la cual el Adolescente Acusado fue aprehendido, por el funcionario actuante, momentos después cuando en compañía de otro sujeto, arrebató un reloj Marca: Swach, propiedad de la víctima ciudadano M.A.A.F., subsumiendo su conducta al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el Artículo 456 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, hechos estos valorados como elementos de convicción que sustentan la Acusación Fiscal, constituyendo el hecho que admite, el mismo objeto de la Acusación.

Una vez admitido El Escrito de Acusación por el Tribunal Primero de Control Adolescente, así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada, recibidas y analizadas las mismas por este Tribunal, procedió a imponer al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las Formulas de Solución Anticipada. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado en presencia de sus Defensores.

VII

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS , contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en esta Audiencia Oral a reformar la Sanción que aparece en el Escrito Acusatorio, así como el plazo de cumplimiento de la misma, por el de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada Artículo 624 la Ley Especial, al acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Adolescente, establece como Sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), operando la rebaja a mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, rebaja ésta que si bien es cierto solo procede en los delitos susceptible de privación de libertad, considera quien aquí decide que la misma es procedente en v.d.A. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Igualdad de las partes ante la Ley y el Artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran el Principio de Igualdad y no Discriminación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, dado la entidad del delito, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad, proporcionalidad, así como la entidad del daño causado a la víctima, establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir la misma, la concientización del delito por parte del Adolescente y su consecuente readaptabilidad a su entorno social y familiar, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.18.649.905, con fecha de nacimiento 08de Julio de 1988, hijo de M.M. y A.M., ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, por el mercadito Los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio ciudadano M.A.A.F., y quien se encuentra actualmente en libertad bajo la Medida Cautelar de Presentación y Caución Personal previsto en los Literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, decretada al mencionado Adolescente por este Tribunal de Juicio, en fecha 21 de Abril del presente año, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de Estudiar, no meterse con la víctima y sus familiares así como tampoco salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche, sin la compañía de su representante legal. Hace Cesar la Medida Cautelar antes mencionada, decretada al Adolescente Sancionado.

Se ordena la L.P.d.A.S. y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juzgado de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 08 de Junio de 2005, bajo el No. 08-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

ESCABINOS

TITULAR I: A.C.G.

TIULAR II: YULEISY MENDOZA

SUPLENTE: EDILMO URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

Causa N° 1M-163-05

Causa N°.1U-163-05

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