Decisión nº 51-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Agosto 2006

196º y 147º

Causa No.1C-1897-06 Decisión No.51-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1897-06, seguida a loa Acusados (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de COAUTORES previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 02 de Agosto del presente año, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 17 de Junio de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), Venezolano, nacido en fecha 25 de Mayo del año 1991, titular de la Cédula de Identidad No.21.760.864, de 15 años de edad, sin oficio ni ocupación definida, hijo de V.M. y M.d.C.R.L. (dif), residenciando en el Sector Las Acacias, en el Caserío Las Piedras, queda entre San José y Machiques, diagonal al Parquecito Las Acacias, al dado de la construcción del Ambulatorio Barrio Adentro, casa color azul y blanco, del Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 164 mts, cabello castaño oscuro, corte bajo, ojos color aceituna, cejas escasas, nariz pequeña con pronunciamiento del tabique, boca pequeña, labios normales, orejas pequeñas, presenta acnè en el rostro, tez blanca, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes, y (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), Venezolano, de 14 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 18-07-1991, cédula de identidad N° 19.971.669, hijo de DALGIS ESCOBAR y J.A., residenciado en la Vía a Machiques, entre la Villa del Rosario y Machiques de Perijá, Estado Zulia, Sector La Matica No.2, entrando por la quesera Agrolansa, a la tercera casa, color beige, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,66 mts, cabello castaño claro ondulado, ojos color marrón, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha, cejas escasas, labios normales, boca pequeña, color de piel m.c., contextura delgada, presenta un lunar en la cuello, no presenta cicatrices ni tatuajes, quienes se encuentran bajo medida de Arresto Domiciliario con C.P., de conformidad a lo dispuesto en el Literal “a” Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 17-06-2006.

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. B.Y.R.G., Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) Años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. X.R..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Mgs. J.P.A., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de COAUTORES previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el Ministerio Público, solicito la corrección del término de la sanción solicitada en el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y solicitó la corrección del término de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio de fecha 15-03-06, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y no de CINCO (05) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día viernes 16 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo ARAUJO MOLERO ANDY, Distinguido MELENDEZ J.E. y el Distinguido VEGA ZAMBRANO EDSON, adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nos.36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión con destino al sector Campo Uno, y cuando se encontraban en el Camellón Pequín de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, escucharon el ruido de un vehículo que se desplazaba por el mencionado Camellón, por lo cual le ordenaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado de la vía, por lo cual dicho vehículo se detuvo, logrando identificar al chofer como E.D.J.A.E., de 19 años de edad, acompañado del ciudadano J.C.A.H., de 53 años de edad, así mismo, en el mencionado vehículo se encontraban los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) de 15 años de edad y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) de Catorce 14 años de edad, quienes al observar la presencia de dichos funcionarios, una actitud de nerviosismo y, ante la sospecha de la comisión de un hecho punible, los mencionados funcionarios trasladaron a los ciudadanos y a los Adolescentes junto con el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional con Sede en la Población de Aricuaizá de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, una vez en el sitio solicitan la colaboración de dos testigos presenciales de nombres LEONERVIS J.C. y D.G.P., posteriormente procedieron a iniciar la inspección del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos antes mencionados, y al destornillar las cornetas que venían en un cajón de madera color negro en la maleta de vehículo, y al desarmar el cajón logran observar dentro del cajón de madera doce (12) pelotas pequeñas forradas con cinta adhesivas color transparente y doce (12) pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color marrón, seguidamente procedieron a la revisión de otro cajón con las mismas características que se encontraban en el asiento trasero del vehículo, por lo cual procedieron a destornillar las cornetas de música, observando dentro del mismo cajón, la cantidad de Dieciséis (16) pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color transparente, para un total de Cuarenta (40) pelotas pequeñas, por tal motivo dichos funcionarios proceden a cortar las pelotas con una navaja en presencia de los testigos, logrando observar en su interior una pasta pegajosa color beige, de olor fuerte y penetrante, la cual una vez practicada la Experticia correspondiente dicha sustancia incautada, arrojó como resultado que se trata de cocaína base, con un peso bruto de Diecisiete kilos Seiscientos Noventa Gramos (17,690 Kgs).

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de COAUTORES previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 02-08-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 16.06.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

• Declaración Testimonial del ciudadano LEONERVIS J.C.V., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• Declaración Testimonial del ciudadano D.G.P.Q., quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Cabo Segundo ARAUJO MOLERO ANDY, adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Distinguido MELENDEZ J.E., adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Distinguido VEGA ZAMBRANO EDSON, adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Otros elementos de convicción:

• Declaración de los Funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada en el vehículo donde se transportaban los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), logrando concluir que se trata de de COCAINA BASE con un peso bruto de DIECISIETE KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (16,690 KGS.) con un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (35%) de PUREZA.

• Resultado de la Experticia química a la sustancia incautada en el vehículo donde se transportaban los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), logrando concluir que se trata de COCAINA BASE con un peso bruto de DIECISIETE KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (16,690 KGS.) con un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (35%) de PUREZA, suscrita por los funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo.

• Cuarenta (40) envoltorios incautados en el vehículo donde se transportaban los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), discriminados de la siguiente manera: 1.- Doce (12) pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color transparente, contentivas de COCAINA BASE; 2.- Doce (12) pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color marrón, contentivas de COCAINA BASE, 3.- Dieciséis (16) pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color transparente, contentivas de COCAINA BASE.

• Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita en la Sede del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Aricuaizá, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ARAUJO MOLERO ANDY, Distinguido MELENDEZ J.E. y el Distinguido VEGA ZAMBRANO EDSON, adscritos a ese Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA).

• Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (GN) GARCIA, GABRIEL y Cabo Segundo (GN) MONTIEL, JUAN, adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, año 1979, placa BKO-43T.

• Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, año 1979, placa BKO-43T, suscrita por de los funcionarios Cabo Segundo (GN) GARCIA, GABRIEL y Cabo Segundo (GN) MONTIEL, JUAN, adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 17 de Junio de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado los Adolescentes Imputados, es por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de COAUTORES previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal en plena observancia de los Derechos y Garantía de los Adolescentes, al observar les fue violado del lapso establecido por el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, para ser presentado por ante el Tribunal de Control, les dictó Medida de Detención en su propio Domicilio con C.P., de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de COAUTORES previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en le ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 26 de Junio de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Julio del año 2006, a las 02:30 horas de la tarde.

El día 12 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, es diferida por cuanto los Adolescentes Acusados revocaron a su Defensora Privada y solicitaron al Tribunal les designara un Defensor Público, recayendo tal nombramiento en la Defensora pública Especializa.L.J., quien acepto el cargo y en resguardo del derecho a la defensa a fin de imponerse del contenido de las Actas Procesales, solicitó al Tribunal el diferimiento de la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal el Diferimiento de la Audiencia para el día 02 de Agosto del año 2006 alas 12:00 m.

El día 02 de Agosto del año en curso, siendo el día y hora fijado para la Celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. B.Y.R.G., en la cual procedió en la Audiencia en forma oral a formular Acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, modificando con ello lo establecido en el escrito acusatorio respecto al grado de participación, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y no de Cinco años como fue solicitado en el Escrito Acusatorio, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2006, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los supuestos mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día 16 de Junio por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro.36 del Comando Regional No.3 de la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, momentos en que se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibú, año 1979, color marrón, placas BKO-43T, serial de carrocería 1T19MJV220143, propiedad del ciudadano E.D.J.A.E., cuando fueron interceptados por los mencionados funcionarios al realizar patrullaje rural cumpliendo funciones de Resguardo Fronterizo, y cuando se encontraban en el Camellón Pequin de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al no poder coordinar las palabras por el nerviosismo fueron trasladados el adulto con los Adolescentes Acusados hasta el Comando y al practicarle revisión al mencionado vehículo fue incautada varias pelotas dentro de las cuales contenían una pasta pegajosa color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Basoco y que posteriormente según Experticia de Droga Química realizada por los Funcionemos Expertos Licenciados RAINELDA FUENMAYOR y BVERENICE HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, que arrojó como resultado ser Cocaína Base con una pureza de 36% y con un peso de Diecisiete Kilos Seiscientos Noventa Gramos (17,690 Kgs), que corre inserta al Folio 68 del Expediente,. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. I.P., quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), en qué consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscalia del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaban declarar a lo cual contestaron que SÍ, por lo cual el Tribunal ordena la salida de la sala del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), de inmediato el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), delante de su Defensora, siendo las 02:24 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 02:25 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal ordena el reingreso a la sala del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA). En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como otros factores, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, y le sea impuesta la sanción de L.A. conjuntamente con la Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta la finalidad de la ley, que es un adolescente primario que se ve involucrado fortuitamente en el hecho, no tuvo la participación contundente para la perpetración del hecho punible, es un adolescente estudiante del Octavo grado, a tal efecto consigno a los efectos de ser evidenciado por el Tribunal constancia de notas, carta de buena conducta y así mismo consigno constancia de promoción para el noveno grado, y por lo tanto solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal y así mismo, realice la rebaja de la sanción, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena la salida de la sala del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), y procede a darle el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), delante de su Defensora Privada, siendo las 02:27 minutos de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 02:28 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal ordena el reingreso a la sala del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA). En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, Abog. I.P., quien expuso: “ en virtud del cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público y de que mi defendido asumió los hechos punibles planteados por la fiscal, solicito que en este mismo acto se le imponga de la sanción establecida en el capítulo III, Sección Segunda articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el adolescente pueda continuar con sus estudios ya que el mismo fue promovido del octavo grado al Noveno y el cual observó buena conducta durante el período escolar 2005-2006, según consta de certificado de buena conducta que consigna en esta acto, y debido a que la intención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la reeducación del adolescente para la inserción a la sociedad; es por lo que solicito que el mismo se mantenga en l.a. y orientada para que de esta forma pueda continuar con sus estudios. Es todo”..

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, así como también con la Experticia practicada a la Droga incautada que corre inserta al Folio Sesenta y Ocho (68) del Expediente antes explicada, anteriormente explanada, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la Sociedad, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como Cómplices en el mencionado delito por el cual se les acusa, para la aplicación de la sanción esta Juzgadora tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial tales como la participación, comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado demostrado con la Admisión de los Hechos por los Adolescente Acusados, la naturaleza de la naturaleza y gravedad de los hechos toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el Tráfico de Ilicíto de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el grado de responsabilidad de los Adolescentes teniendo en cuenta que según que la Ley Especial establece que el adolescente que cometa delito debe responder en la medida de su culpabilidad, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, la participación de los adolescentes acusados fue en grado de complicidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas aplicadas, la mínima intervención penal, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y capacidad y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicitó la Sanción de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo en la Audiencia Oral en la cual procedió en la Audiencia en forma oral a formular Acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, modificando con ello lo establecido en el escrito acusatorio respecto al grado de participación, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y no de Cinco años como fue solicitado en el Escrito Acusatorio, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de COAUTORES previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en le ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, vista la modificación que hiciera el Ministerio Público, en relación con el grado de participación a COMPLICES, así como del lapso de cumplimiento de la sanción de TRES (03) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio impone como Cómplices la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es, que la participación de los Adolescentes Acusados, fue mínima al ser Calificados por la Fiscalía Especializada como Cómplices no Necesarios, y por cuanto estamos en presencia de Adolescentes en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración como elementos motivacionales para la aplicación de las mencionadas sanciones los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado a la sociedad, la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, así como la gravedad de los mismos quedaron comprobados con la Admisión de los Hechos, así como el grado de responsabilidad de los mismos toda vez, que la Ley Especial establece que los Adolescentes que cometen delito deben responder en la medida de su culpabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los Adolescentes siendo que nos encontramos en presencia de adolescentes de 14 y 15 años, así su capacidad para cumplir las mismas, la mínima intervención penal. Sanciones estas que serán complementadas con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), como COMPLICES en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio con C.P., según decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-06-06, tal como lo establece el Liteal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Se ordena el cese de la Detención en su Propio Domicilio con C.P., antes mencionada decretada a los Adolescentes Sancionados, y la entrega de los mismos a sus representantes legales, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 07 de Agosto de 2006, bajo el No. 51-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,

MGS. N.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.C.,

CAUSA N° 1C-1897-06

NCP.-

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