Decisión nº 123-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo; 11 de Marzo de 2006

145° y 197°

ACTA DE PRESENTACIÓN.

CAUSA: 1C-1823-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P..

FISCAL ENCARGADA N° 31 ABG: O.C.Z.

DEFENSOR PRIVADO: EURO ISEA ROMERO.

IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABOG. A.U.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

En el día de hoy, Sábado once (11) de Marzo de dos mil seis, siendo las Cuatro (4:00pm) minutos de la tarde, se celebró audiencia en virtud de la comparecencia del Representación Fiscal. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia Encargada Especializado Trigésimo Séptima del Ministerio Público, y quien expuso en representación de la víctima lo siguiente: “Presento ante el Juez de Control, al adolescente IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando siendo las tres horas de la madrugada de este mismo día, haciendo un recorrido por las inmediaciones del casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente por el mercado, y observaron a un ciudadano de contextura fuerte vestido con un pantalón de J.a., y franela color naranja, y al observar la presencia policial, trato de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto y al practicarle una inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de 40 envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en forma de piedra, presumiblemente droga, cinco envoltorios contentivos de presunta droga y tres envoltorios contentivos de presunta marihuana así como la cantidad de bolívares 86.000.oo en billetes de diferentes denominaciones, lo que hace presumir que el mismo se encontraba ejerciendo actos que lo vinculan a la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que procedieron a su aprehensión y en consecuencia, solicito se sigan los trámites por el procedimiento ordinario y se decrete la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito copias de la presente acta, Es todo.” Seguidamente el adolescente imputado manifestó tener Defensor Privado quien se identificó como ABG. EURO ISEA ROMERO, quien acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al caso, domiciliado en el Sector Alto Prado, Calle 95 Casa N° 71-61. Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la representante legal del adolescente imputado ciudadana J.D.C.S.. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.429.926, nacido el 05.05.1989, hijo de J.D.C.S. Y R.E. BERMUDEZ (PADRASTRO), Residenciado en el Sector La Polar, Calle 44, Avenida 167, Casa cerca de la Bomba BP, Urb. La Popular, cerca del Puente entrando por la Vereda, San F.E.Z., Teléfono 0414-0642613 / 0261-5110433, se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del adolescente: Estatura: 1.62 Mts, Tez: Moreno, Cabello: Negro Lacio, Ojos: negros achinados, Nariz: pequeña, Boca: pequeña, Orejas: grandes, Contextura: delgada, Cicatrices: una en la parte derecha intercostal, Tatuajes: un escorpión en la mano derecha. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba.- Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo que respondió que no tuvo comunicación, de igual manera, la Jueza le pregunto si entendió el acto por el cual estaba siendo presentado y lo expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto al hecho que presuntamente se le imputa, su participación y la Responsabilidad Penal que el hecho implica a lo cual respondió que si entendía..- Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado manifestó su deseo de DECLARAR, se deja constancia que el adolescente imputado comenzó su declaración a las 4:40 minutos de la tarde y expuso: “ En primer lugar allí donde dice que le corrí a los oficiales es mentira, segundo a las tres de la mañana no fue ese operativo, tercero esa basura no la tenía en mi bolsillo, ahora voy a explicar lo que sucedió yo fui a comer con el compañero mío de la frutería pero entonces dejamos al vigilante de la chivera en la frutería mientras íbamos a comer, a lo que comimos regresamos y ya tenían el operativo hecho, tenían una ciudadana detenida que no se quien es, ni he tratado con ella, después que llego que me siento a reposar la comida llega el oficial C.G. a los cinco minutos me dice que me levante y que lo acompañe después detrás de la frutería me saca la plata de la venta de la frutería y después no se te decir cuanto era exactamente en realidad no se si eran 75 o 80 o 80 y pico, después me sacan mi cartera, me sacan míos míos 40.000 mil bolívares en billetes duros 02 de veinte mil, me entregan mi cartera si cédula, después sin mas acá y me esposan y me dan unos golpes en el estomago, depuse que dejan de golpearme, los oficiales les digo que yo soy operado, después regresa Ciro de frente a la frutería y viene y me dice que adonde está la mercancía y como yo le dije que no sabía de que mercancía me habla, me da un golpe en el oído, después se retira para enfrente de la frutería y a los cinco minutos regresa viene y me dice que soltó a la señora y mirá lo que tengo aquí para emburrarte yo le digo que eso no es mío, viene y se retira sin contestarme y llama a su celular cuando deja de llamar aparecen ocho patrullas, después me montan en la patrulla a seguirme dando golpes otros oficiales, después se monta otro oficial con una bolsa transparente y me la pone sobre la cabeza para asfixiarme después me dieron golpes en la cabeza, me preguntaron que donde estaba el dinero como yo le respondí que cual dinero vinieron los de la mercancía, yo les dije ya me quitaron mi plata de la venta de las frutas, me quitaron mis 40.000 mil bolívares de pagar unos productos, me siguieron golpeando entonces el Comandante les dijo que dejaran de golpearme por que a la que tenían que golpear la dejaron ir que era la señora, me llevaron a la Comandancia me tomaron mis datos, levantaron el informe y ellos se fueron, ahora yo digo que siempre Ciro me ve trabajando en la frutería me las tiene montada, me quiere voltear la frutería, romperme las frutas y después irse muy tranquilo, no se si es por el trabajo que le estaba haciendo el tío mío de una latonería pero como el no le pagó sus cobres completos a Ciro vino mi tío, le quitó unos repuestos del carro hasta que le pagara, vino él y le llevó un cheque de 300.000 mil bolívares, le entregó sus repuestos a lo que fue a cobrar el cheque resulta ser que no tiene fondo, vino el tío mío, fue hasta su casa y que le pagara sus cobres, como le dijo que no tenía cobres tuvieron una discusión Ciro fue hasta la casa del tío mío apunto al primo mío de nueve años con una pistola, vino la p.m. se agarraron y se retiró. Es todo, se deja expresa constancia de que la declaración del adolescente finalizo siendo las Cinco y un minuto (05:01) de la tarde-. El Tribunal le otorga la palabra a la defensa quien Expuso: “Vistos los términos que el representante de la vindicta publica hace la presentación de mi defendido, y habiendo escuchado la exposición de este adolescente esta defensa solicita, le conceda al referido adolescente una medida cautelar a las que se refiere al articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público le está imputando la presunta comisión de un delito que pudiera acarrear una sanción de mayor entidad, no es menos cierto que de lo dicho por el adolescente se desprenden situaciones que pone en tela de juicio, lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial, ya que esta defensa viene a aportar elementos de convicción que en definitiva tienen un carácter objetivo. En el presente caso actuó como funcionario aprehensor del adolescente, entre otros funcionarios, el ciudadano identificado como C.A.G.B., funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento policial Chiquinquirá, sin embargo pese a ser una de los sujetos que dirigió el procedimiento donde resultó aprehendido al adolescente no aparece en el acta policial ni mencionado ni firmando la misma, pese a que en la referida acta los funcionarios que las suscriben, solo dos manifiestan que salieron en comisión; esta defensa quiere aportar o hacer ver al Tribunal y al representante de la vindicta pública que la detención del adolescente obedece a una retaliación o venganza del prenombrado C.A.G.B. en contra del ciudadano W.J.B., en virtud de un problema que surgió entre estas dos personas, en virtud de las reparaciones de latonería y pintura el ciudadano W.J.B., realizaría a un vehículo propiedad del prenombrado prenombrado C.A.G.B. y donde el adolescente detenido en esta causa laboró junto a su tío W.B.. Este funcionario policial en su afán de venganza ha arremetido en contra de mi defendido asimismo lo ha hecho en contra de los hijos del ya citado W.B.. Como prueba de lo dicho consigno ante este Tribunal un cheque del Banco Provincial emitido contra la cuenta N° 0108-0309-82-0100005441 donde aparece como titular el ciudadano C.A.G.B. emitido en la Ciudad de Maracaibo, en fecha 29.07.2005, bajo el N° 50001976, por la cantidad de 300.000 mil bolívares, emitiéndolo al portador cheque este que el ciudadano C.A.G.B. le entregó al ciudadano W.B. como parte final del precio que pagó por la reparación del vehículo, pero que nunca pudo ser cobrado que consigno en este acto para que este Tribunal emplace al Ministerio Público a investigar la procedencia del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido del Tribunal emplace al Ministerio Público a la practica de las siguientes diligencias 1.- determine si el ciudadano que aparece emitiendo el cheque consignado en esta causa y que se identifica con el nombre de C.A.G.B., es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia. En caso positivo determine si se encuentra adscrito al Departamento policial Chiquinquirá. 2.- verificado lo anterior determine si este ciudadano formó parte de la comisión que realizó el procedimiento donde resulto detenido mi defendido. 3.- verificados los puntos anteriores cite al prenombrado C.A.G.B., y le tome entrevista donde entre otras cosas sea interrogado sobre si conoce al ciudadano identificado como W.d.J.B., si este es latonero y le reparó el vehículo de su propiedad, si ese trabajo participó como ayudante el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), si sabe que el adolescente es sobrino del latonero antes mencionado; asimismo, si parte del pago del precio le efectuó mediante cheque y si este fue cobrado, igualmente le sea puesto de manifiesto el cheque aquí consignado y explique porque frustro su pago. Por otra parte se insta al Ministerio Público a tomar entrevista en calidad de testigo al ciudadano J.A.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.738.682, por ser esta persona la encargada debla frutera o negocio donde se encontraba laborando mi defendido para el momento de su aprehensión y precisamente por encontrase presente cuando ocurrieron los hechos que aquí nos ocupa. A todo evento ratifico la medida cautelar para mi defendido en lugar de una medida privativa de libertad, mientras dura la investigación donde se determine la verdad y el Ministerio Público pueda determinar que lo actuado en la presenta causa en contra de mi defendido fue preparado por un funcionario policial en virtud de un problema que hubo con uno de sus parientes ya que aquí no se ha determinado primero que lo incautado constituya algún tipo de droga, tampoco está determinado el peso de la misma. Pero lo que si es cierto es que por la poca cantidad pudiéramos estar ante un delito de posesión conforme a la última reforma que se le hizo a la ley de Droga y ante tal situación seria procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último solicito se provee lo conducente a los fines de que a mi defendido se le practique examen medico forense para evaluar las posibles lesiones que se le produjeran en virtud del maltrato de que fue objeto al momento de su aprehensión, asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente imputado y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, resuelve en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:, PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las Actas que conforman el presente proceso, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del contenido de las actas levantadas por los Funcionarios Actuantes, en la cual se recoge por funcionarios adscritos al departamento policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando siendo las tres horas de la madrugada de este mismo día, haciendo un recorrido por las inmediaciones del casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente por el mercado, y observaron a un ciudadano de contextura fuerte vestido con un pantalón de J.a., y franela color naranja, y al observar la presencia policial, trato de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto y al practicarle una inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de 40 envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en forma de piedra, presumiblemente droga, cinco envoltorios contentivos de presunta droga y tres envoltorios contentivos de presunta marihuana así como la cantidad de bolívares 86.000.oo en billetes de diferentes denominaciones, cantidad esta que se encuentra dentro de los supuestos contenidos dentro del Tipo Penal de Delito DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que el mencionado delito que se le imputa al mencionado Adolescente es susceptible de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que Decreta La Detención Preventiva del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.429.926, nacido el 05.05.1989, hijo de J.D.C.S. Y R.E. BERMUDEZ (PADRASTRO), Residenciado en el Sector La Polar, Calle 44, Avenida 167, Casa cerca de la Bomba BP, Urb. La Popular, cerca del Puente entrando por la Vereda, San F.E.Z., Teléfono 0414-0642613 / 0261-5110433de conformidad con el Artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida menos gravosa, que la Detención Preventiva para su defendido, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Especial, quien aquí decide NIEGA tal solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado al Estado Venezolano, por cuanto estamos en presencia del Delito DE DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delito cometido y el tipo de sanción que pudiera llegársele a imponer, aunado al hecho que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de su defendido a la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa en referencia a que este Tribunal inste al Ministerio Publico a practicar diligencias inherentes al caso este Juzgado NIEGA lo solicitado por cuanto este Tribunal es un órgano jurisdiccional y no un órgano de investigación, por lo que mal pudiera involucrarse en cuestiones que solo le competen al Ministerio Público como institución Autónoma de la acción pública y a petición de la parte interesada. QUINTO: se ordena trasladar al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a la Medicatura Forense de Maracaibo a fin de que se le realice un examen físico a los fines de determinar las lesiones presentes en su cuerpo. SEXTO: Trasladar al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Despacho, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia para que efectúe dicho traslado. SEPTIMO: En relación con las copias solicitadas por la Representante Fiscal y la defensa, este Tribunal provee conforme a lo solicitado; en consecuencia se ordena expedir las referidas copias. ASI SE DECIDE. Se hicieron las participaciones correspondientes al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia y al Centro de Diagnostico Y tratamiento Sabaneta Tipo “A”. Se Ofició bajo los N°:690-06, 691-06 y 692-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al Principio del debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 123 -06. Terminó el siendo las cinco y treinta minutos (05:30) de la tarde., se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.Z.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. EURO ISEA

EL IMPUTADO ADOLESCENTE

(SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

J.D.C.S.

EL SECRETARIO

ABG. A.U.

CNP/liz

CAUSA N° 1C-1823-06

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