Decisión nº 309-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Julio de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1928-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 01: ABOG. O.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico

VICTIMAS: ENELVEN.

SECRETARIA: ABOG. A.U.

En el día de hoy, Viernes 14 de Julio de 2006, siendo las ocho (08:00) horas de la noche, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal (A) Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., quien expuso: “Vista la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, observándose del acta policial que el día de ayer, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se ubicaran en el banco BANESCO agencia Dr. Portillo, a la altura de la plaza de las Madres, donde se encontraba un ciudadano restringido por el vigilante de la entidad bancaria, al llegar al sitio se entrevistan con el vigilante G.Z. quien les manifiesta que el ciudadano que tenía retenido fue sorprendido dentro del estacionamiento del Banco en la parte trasera del mismo, al momento que abría la tapa de acceso al cableado de uno de los postes de alumbrado de la referida área, utilizando para ello un destornillador el cual fue entregado por dicho vigilante, quedando identificado dicho sujeto como el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia, esta representación Fiscal, solicita que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se solicita decrete para el adolescentes la medida cautelar menos gravosa que la detención contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación correspondiente, y determinar la participación del joven en el hecho punible investigado. Por último, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 06.01.89, no posee cédula de identidad, manifiesta que es ayudante de latonería y pintura, hijo de A.M.F. y L.V.G., residenciado en la Calle 21 con Av. 83, Primero de M.S.P. a 50 metros de CANTV de Delicias, casa pintada de amarillo, queda en un callejón sin salida,; con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, 1,82 mts de estatura, cabello castaño claro lacio, ojos pardos, nariz pequeña, boca pequeña, boca mediana, labios gruesos, contextura delgada, presenta cicatriz en la parte derecha de la frente de caída de una platabanda de una casa. Ahora bien, el adolescente manifestó no tener defensor de confianza, procediendo el Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia el Defensor Público Especializado No. 01 abogado O.A., quién encontrándose presente en la Sala manifestó su aceptación al cargo, y de seguida procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudican. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, su participación y la responsabilidad penal que esto implican, a lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual el adolescente de autos, respondió que NO DESEABAN DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01 abogado O.A., quién expone: “Solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido, la aplicación de la medida solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito comisione a un Cuerpo Policial para que realice el traslado de mi defendido hasta su habitación en virtud que no encontrase sus representantes legales, e igualmente solicito copia simple de la presente acta , es todo”, Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensora. este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN; delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente, tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas a imponerse al adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la medida cautelar menos gravosas contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medida procedente, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETA HACER C.L.A.P. del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelare menos gravosas, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito, los días Treinta (30) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en atención a que tienen acreditada su condición de parte en la presente causa. CUARTO: se ordena oficiar al Departamento Policial Bolívar y S.L. para que traslade al adolescente hasta su habitación mediante oficio N° 1925-06 y al Instituto Policía del Municipio Maracaibo para informarle sobre lo aquí decidido, mediante oficio N° 1926-06. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 309 -06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las 08:30 Minutos de la Noche. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01,

ABOG. O.A.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

CAUSA N° 1C-1928-06

NCP/liz

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