Decisión nº 307-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Julio de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1925-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL 31° (Aux) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSA PÚBLICA 09 (E): ABOG. YECSIBEL CASANOVA

IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C.A. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA

VICTIMA: ENELVEN, C.A.

SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de J.d.D.M.S., siendo las Cuatro (4:00) horas de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializa.T.S.d.M.P. ABOG. B.Y.R.G., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes imputados

, a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, por cuanto del Acta Policial se desprende que el día de ayer aproximadamente a las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 36 de la Guardia Nacional, se trasladó en compañía del ciudadano Urdaneta Víctor quien es supervisor de la Empresa ENELVEN de la población de Machiques, quien previamente les había manifestado que dos ciudadanos se encontraban abriendo una cajera de electricidad de cuatro medidores la cual está asociada al Poste N° 4C41D11, ubicado en el Sector San José, vía Calle Larga al lado de la Cauchera SERVILAGO, dirigiéndose junto con el denunciante al lugar antes mencionado donde logran visualizar a los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C.A. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes se le retuvo una porra de material de hierro, un destornillador de pala, un eje utilizado como cincel y un destornillador de pala, objetos con los cuales se encontraban perpetrando el delito, procediendo a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presenta ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían defensor, en este estado el Tribunal procedió a designarles a la Defensora Pública 09 (E) Especializa.d.G., ABOG. YECSIBEL CASANOVA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados Adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.281.491, hijo de R.M.R. y C.G.M., natural de San J.d.P., fecha de nacimiento 28-09-1988, de ocupación Ayudante de Técnico en Refrigeración, residenciado en la Calle 8, vía Calle Larea, Casa “Neumary”, diagonal al Depósito y Licorería San José, San J.d.P., Estado Zulia. Teléfono: 0414-6659070, San Francisco. Rasgos Fisonómicos: estatura aproximada de 1,75 Mts., tez morena, contextura delgada, cabello oscuro, ojos pardos, nariz perfilada, boca pequeña, orejas pequeñas, no presenta cicatrices ni tatuajes. EL SEGUNDO: (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C.A. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.439.464, hijo de M.D.C.R.S. y NEURO A.U., natural de San J.d.P., fecha de nacimiento 31-08-1989, de ocupación Ayudante de Técnico en Refrigeración, residenciado en la Calle 8, vía Calle Larea, Casa “Neumary”, diagonal al Depósito y Licorería San José, San J.d.P., Estado Zulia. Teléfono: 0414-6659070, San J.d.P., Estado Zulia. Rasgos Fisonómicos: estatura aproximada de 1,75 Mts., tez m.c., contextura delgada, cabello oscuro, ojos pardos, nariz perfilada, boca pequeña, orejas pequeñas, presenta cicatriz en la región orbital del ojo derecho, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal Especializada, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA LECTRICA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Por cuanto esta defensa considera que las modalidades invocadas por la representante del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a esta etapa de la investigación por lo tanto solicito al tribunal se pronuncie en relación a la procedencia de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, y por cuanto se encuentra presente en la sala de este despacho la representante de ambos adolescentes, solicito a esta juzgadora que una vez que cese la aprehensión de los mismos, se entreguen a la referida representante, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana M.D.C.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.759.325, Representante Legal de los Adolescentes Imputados. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Pública Especializada, y por cuanto el delito que presuntamente se les imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C.A. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal HACE C.L.A.P. de los Adolescentes Imputados y la entrega de los mismos a su Representante Legal presente en este acto, ciudadana M.D.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.759.325. TERCERO: Se acuerda otorgarle a los mencionados Adolescentes las Medidas Cautelares menos gravosas que la privación de libertad, previstas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda referente a la obligación de presentarse los días quince (15) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Intendencia de San J.d.P.d.E.Z.. CUARTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Especializada. QUINTO: Se ordena remitir la presente Causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se ordena oficiar bajo los números 1916-06 al Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, con sede en Machiques y N° 1917-06 a la Intendencia de San J.d.P.d.E.Z., a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 307-06. Terminó siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. B.Y.R.

LA DEFENSA PUBLICA 09,

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

(Se omite sus nombres en v.d.P.d.C.A. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.R.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

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