Decisión nº 505-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2041-06

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.G.

IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES

VICTIMAS: H.R., F.N. y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Treinta y Cinco horas de la tarde (05:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializa.T.S.d.M.P. ABOG. B.Y.R.G., quien en representación de las víctimas expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENSIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.R. y F.N., por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Departamento Policial Chinquiquira de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Estación Policial Las Pulgas, en momento en que realizaban un recorrido por las inmediaciones del mercado las pulgas, exactamente en la Avenida Libertador, lograron avistar en plena vía a cuatros sujetos, que estaban agrediendo a los vigilantes privados del Centro Comercial San Felipe, arrojándole objetos contundente ( botellas de vidrio), procediendo de inmediato a interceder para disuadir a los ciudadanos para que depusieran su actitud, reaccionado estos de forma agresiva en contra de la comisión policial, logrando dos de ellos tomar por las ropas a uno de los oficiales, a quien golpeaban y lo arrojaron al suelo, desprendiéndole la camisa de cuerpo e intentaban despojarlo de su arma de reglamento, mientras otros dos oficiales trataban de esquivar el ataque por parte de los otros dos sujetos, quienes le arrojaban objetos contundentes saliendo corriendo hacia la vía del malecón, procediendo posteriormente a su restricción, dentro de los cuales se encontraba el adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, cedula de identidad 19.680.365. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presento, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración. Así mismo solicito copia simple de la presente acta es todo”. El Adolescente manifestó tener Defensora Privada y el Tribunal procedió a Juramentar en este Acto a la ABOG. R.G., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, cedula de identidad 19.680.365, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, hijo de SILENA G.V. y de A.R.D.Z., estudiante de 9° grado en el Liceo J.W., residenciado en el Barrio Royal, Avenida 21 A, casa N° 46-98, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7290275 / 0414-6215447. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts. aproximadamente, tez m.c., cabello corto color castaño oscuro, ojos marrones achinados, nariz semi achatada, boca mediana labios gruesos, orejas medianas, contextura gruesa, presenta cicatriz en la rodilla derecha, en la barbilla y en la espalda, presenta tatuaje en la muñeca del brazo izquierdo forma de cruz. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos A.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.882.512 y SILENA G.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.175.967, representantes legales del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado siendo las 06:02 horas de la tarde el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Adolescente Imputado, quien delante de su defensora expuso: “Yo lo que quiero decir es dos cosas: yo jamás le intenté quitar la pistola al ciudadano oficial y que nosotros lo tiramos al suelo, ni le dimos palasos ni con botellas, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 06:04 horas de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. R.G., quien expuso: “Me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que los delitos que presuntamente se le imputan al Adolescente : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 215 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENSIONALES, previsto en el Artículo 215 y sancionado en la Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.R. y F.N., no son susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a sus representantes legales presentes en este acto, ciudadanos A.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.882.512 y SILENA G.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.175.967. TERCERO: Decreta para el Adolescente Imputado antes mencionado, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días cinco (05) de cada mes, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha; y la tercera a la prohibición de tener comunicación con las víctimas. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N° 2966-06 y 2967-06, respectivamente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 505-06. Terminó siendo las Seis (06:15) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. R.G.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

A.R.D.Z.S.G.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

NCP/ypr

CAUSA 1C-2041-06

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