Decisión nº 14-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 26 DE JULIO 2007

197º y 148º

Causa No.2U-226-07 Decisión No14.-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-226-07 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano: G.E.F.F.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescentes Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.490.479, trabaja como albañil, hijo de L.M. y de E.G., residenciado en S.C.d.M., Unidad S.B., segunda calle, quinta casa, frente a la Iglesia L.d.M., Municipio M.d.E.Z., y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Raza Goajira, Piel morena oscura, Cabello castaño oscuro, Ojos negros, Nariz mediana, Labios gruesos, Orejas medianas, de 1,62 centímetros de estatura, cicatriz en el dorsal izquierdo, y no presenta tatuaje, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Junio del presente año.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Abg. Y.F..

II

LOS HECHOS

El día Miércoles 27 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano G.E.F.F., laborando como chofer de un camión de la empresa Coca Cola, en compañía de sus ayudantes los ciudadanos JANJARVI URDANETA y MAIKEL CASANOVA, en el sector M.V.d.M.S.F., entregando un pedido en el Abasto NINA, y cuando la propietaria del Abasto le entrega el dinero, se le acerca el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con un arma de fuego bajo fuertes amenazas de muerte exigiéndole la entrega del dinero producto de la venta del día, por lo cual el ciudadano G.E.F. le entrega todo el dinero que tenía en el bolsillo, siendo aproximadamente la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (BS. 1.200.000,oo), manifestándole el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que no lo mirara y que no lo persiguiera, seguidamente guarda el arma y sale corriendo del lugar, de inmediato el ciudadano víctima G.E.F. corre detrás de él para tratar de capturarlo, el adolescente L.M., al percatarse de esto le realiza un disparo a la víctima, resguardándose éste con el camión, luego el adolescente referido corre hacia el Sector M.V., mientras la víctima sigue persiguiéndolo, observando que el adolescente se introduce en un casa del sector, en ese instante transitaban por el lugar los Oficiales A.B., credencial 238 y E.M., credencial 385, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes observan específicamente en el sector M.V., calle 23A con avenida 09, una multitud de personas, y dos ciudadanos uniformados como trabajadores de la empresa Coca Cola, en ese instante se acerca ciudadano víctima G.F.F., manifestándoles que minutos antes un adolescente lo había despojado del dinero de la empresa, y que dicho adolescente se había introducido en una vivienda de color rojo con blanco, requiriendo apoyo a la central presentándose los oficiales J.M., credencial 386, V.O., credencial 386, A.M., credencial 303, todos adscritos a ese Cuerpo Policial, procediendo a entrevistarse con la propietaria de la vivienda quién se identificó como M.P.d.H., solicitando permiso para revisar la vivienda, y al realizar la inspección de la vivienda, observan que en la cocina, encima de un mueble elaborado de cemento estaba una franela de color blanco y gris y una gorra de color blanco, la cual fue reconocida por la víctima como la que llevaba puesta el adolescente que lo había despojado del dinero; posteriormente la víctima el ciudadano G.E.F. le informa a los funcionarios policiales que el adolescente se encontraba montado en un árbol de la residencia del fondo, procediendo a solicitarle al ciudadano A.V., propietario de dicha vivienda les permitiera acceder a la misma, quien les permite ingresar, observando al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la parte de arriba de un árbol, solicitándole que se bajara del mismo, y al realizarle la respectiva revisión corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un millón doscientos sesenta mil bolívares (BS. 1.260.000,oo), en billetes de diferente denominación y un (01) teléfono celular marca: Motorola, color: gris y negro, con su batería, siendo testigo de la referida revisión corporal y la incautación de dicho dinero y celular, el ciudadano RENNY O.S.G., por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y su traslado; así como de lo incautado, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio del ciudadano G.E.F.F., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 28 de Junio de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrados Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano G.E.F.F., en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en presente audiencia. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración de los Oficiales A.B., credencial 238 y E.M., credencial 385, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Declaración de los funcionarios Oficial R.A., credencial 112, y el Oficial J.F., credencial 137, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Experticias del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a Ciento Veintinueve (129) piezas bancarias denominadas billetes presentando por ambas caras la denominación del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, y a un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C139, color: negro y plateado, con su respectiva batería de la misma marca y modelo; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Declaración del funcionario Oficial V.F., credencial 259, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Acta de Inspección Técnica del sitio donde el adolescente imputado dejo la vestimenta utilizada al momento de cometer el hecho punible; así como las fijaciones fotográficas; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano G.E.F.F., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 5.-Declaración Testimonial del ciudadano MAIKEL J.C.E., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano JEANJARBI E.U.Y., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 7.-Declaración Testimonial del ciudadano M.T.V.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano A.R.V.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 9.- Declaración Testimonial del ciudadano RENNY O.S.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 10.- Declaración Testimonial del ciudadano M.C.P.D.H., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 27/06/07, suscrita por los Oficiales A.B., credencial 238 y E.M., credencial 385, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como el dinero incautado propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Oficial R.A., credencial 112, y el Oficial J.F., credencial 137, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Experticias del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: Ciento Veintinueve (129) piezas bancarias denominadas billetes presentando por ambas caras la denominación del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, y a un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C139, color: negro y plateado, con su respectiva batería de la misma marca y modelo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos que fue despojada la víctima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, suscrita por el Oficial V.F., credencial 259, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de la vestimenta que llevaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otros medios de prueba: 1.- Un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C139. 2.- Ciento Veintinueve (129) piezas bancarias denominadas billetes presentando por ambas caras la denominación del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, haciendo un total de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (BS. 1.260.000). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.F.F.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 17 de Julio de 2007, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.F.F., su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescentes acusado, se procedió a escuchar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien delante de su Defensora en forma espontánea, libre de coacción y apremio siendo las Tres y veinte de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las Tres y Veintiuno de la tarde. Seguidamente, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la sanción de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y en los artículos 548 y 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, igualmente deben considerarse los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, teniendo como base el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a lo dispuesto en el literal “d” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al grado de responsabilidad del adolescente, debemos tomar en cuenta que en el caso que nos ocupa, al adolescente se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aspectos estos que concatenados con el grado de inmadurez propio de la etapa de la adolescencia, se convierten en los factores que desencadenan conductas como la que hoy se esta ventilando en este juzgado. 4. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responde por el delito de Robo Agravado y con la capacidad del mismo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se han visto tentados a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que ha perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes han avergonzado significativamente con la conducta asumida. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, son de corta duración, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dada las especiales condiciones que ostentan este adolescente, estudiante, deportista y verdaderamente arrepentido, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientizaciòn por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Igualmente Solicito Copias Simple de la presente acta. Es todo”. Con la Admisión de los Hechos se da por demostrado que existió un hecho, que el hecho cometido por el imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.F.F., los cuales refieren los artículos Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. Se estima que en el presente caso, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es AUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha Miércoles 27 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano G.E.F.F., laborando como chofer de un camión de la empresa Coca Cola, en compañía de sus ayudantes los ciudadanos JANJARVI URDANETA y MAIKEL CASANOVA, en el sector M.V.d.M.S.F., entregando un pedido en el Abasto NINA, y cuando la propietaria del Abasto le entrega el dinero, se le acerca el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con un arma de fuego bajo fuertes amenazas de muerte exigiéndole la entrega del dinero producto de la venta del día, por lo cual el ciudadano G.E.F. le entrega todo el dinero que tenía en el bolsillo, siendo aproximadamente la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (BS. 1.200.000,oo), manifestándole el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que no lo mirara y que no lo persiguiera, seguidamente guarda el arma y sale corriendo del lugar, de inmediato el ciudadano víctima G.E.F. corre detrás de él para tratar de capturarlo, el adolescente L.M., al percatarse de esto le realiza un disparo a la víctima, resguardándose éste con el camión, luego el adolescente referido corre hacia el Sector M.V., mientras la víctima sigue persiguiéndolo, observando que el adolescente se introduce en un casa del sector, en ese instante transitaban por el lugar los Oficiales A.B., credencial 238 y E.M., credencial 385, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes observan específicamente en el sector M.V., calle 23A con avenida 09, una multitud de personas, y dos ciudadanos uniformados como trabajadores de la empresa Coca Cola, en ese instante se acerca ciudadano víctima G.F.F., manifestándoles que minutos antes un adolescente lo había despojado del dinero de la empresa, y que dicho adolescente se había introducido en una vivienda de color rojo con blanco, requiriendo apoyo a la central presentándose los oficiales J.M., credencial 386, V.O., credencial 386, A.M., credencial 303, todos adscritos a ese Cuerpo Policial, procediendo a entrevistarse con la propietaria de la vivienda quién se identificó como M.P.d.H., solicitando permiso para revisar la vivienda, y al realizar la inspección de la vivienda, observan que en la cocina, encima de un mueble elaborado de cemento estaba una franela de color blanco y gris y una gorra de color blanco, la cual fue reconocida por la víctima como la que llevaba puesta el adolescente que lo había despojado del dinero; posteriormente la víctima el ciudadano G.E.F. le informa a los funcionarios policiales que el adolescente se encontraba montado en un árbol de la residencia del fondo, procediendo a solicitarle al ciudadano A.V., propietario de dicha vivienda les permitiera acceder a la misma, quien les permite ingresar, observando al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la parte de arriba de un árbol, solicitándole que se bajara del mismo, y al realizarle la respectiva revisión corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un millón doscientos sesenta mil bolívares (BS. 1.260.000,oo), en billetes de diferente denominación y un (01) teléfono celular marca: Motorola, color: gris y negro, con su batería, siendo testigo de la referida revisión corporal y la incautación de dicho dinero y celular, el ciudadano RENNY O.S.G., por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y su traslado; así como de lo incautado, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Subsumiéndose la conducta del mencionado adolescente de manera precisa en los supuestos del tipo penal enunciado, tales como amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho armado con arma de fuego, la cual portaba el adolescente hoy acusado, quien bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano víctima G.E.F.F., del dinero producto de la venta del día, quien labora con chofer para la Empresa Coca Cola. Delito este contemplado en la Ley Penal Sustantiva que regula la materia, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación objetos de la Acusación, concatenados con las experticias Avalúo Real, la cual corre inserta al Expediente, consignada por la Fiscal Especializada la cuales son del tenor siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda, suscrita por el Oficial R.A., credencial 112, y el Oficial J.F., credencial 137, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Experticias del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a Ciento Veintinueve (129) piezas bancarias denominadas billetes presentando por ambas caras la denominación del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, de las siguientes denominaciones: Siete (07) Billetes de 50.000 BS, para un total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BS.350.000); Veintiocho (28) Billetes de 20.000 BS, para un total de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (BS.560.000); Veinticuatro (24) Billetes de 10.000 BS, para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (BS.240.000); Diez (10) Billetes de 5.000 BS, para un total de Cincuenta Mil Bolívares (BS.50.000); Veinticinco (25) Billetes de 2.000 BS, para un total de Cincuenta Mil Bolívares (BS.50.000); Diez (10) Billetes de 1.000 BS, para un total de Diez Mil Bolívares (BS.10.000); para un total de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (BS. 1.260.000,oo), despojados a la víctima producto de la venta del día como chofer de una unidad de refrescos propiedad de la Empresa Coca Cola, para la cual labora, los cuales estaban en posesión del Adolescente Acusado. y Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda, suscrita por el Oficial R.A., credencial 112, y el Oficial J.F., credencial 137, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Experticias del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C139, color: negro y plateado, con su respectiva batería de la misma marca y modelo, así como también con el Acta de Inspección, suscrita por el Oficial V.F., credencial 259, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien practicó Inspección Técnica, Barrio M.V., calle 23ª, avenida 9, casa N° 9-14, dejando constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una estructura de interés familiar, conformada por una cerca de bloques de cemento y rejas de material metálico, con una entrada conformada por una reja de metal, tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de cilindro, que da acceso al porche de la vivienda, al entrar se observa una reja de metal, tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cilindro, la cual antecede a una puerta de material de metal, del tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de pasador y candado, esta da acceso a la parte interna de la vivienda donde se observó mobiliario acorde al sitio, techo de zinc, piso de cemento pulido, sala comedor, un baño y dos habitaciones, cocina, así mismo se observo en dicha cocina, encima del mueble elaborado de cemento del lado izquierdo de la cocina a gas, una franela de color blanco y gris, donde se lee delineado en negro RASZA AMERICANA y una gorra se color blanco, con un símbolo nike de color negro en al parte frontal, todo fue colectado por se evidencia de interés criminalístico y las Fijaciones Fotográficas, suscrita por el Oficial V.F., credencial 259, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quién practico fijaciones fotográficas en el sitio donde fue aprehendido el adolescente y donde dejo la vestimenta utilizada al momento de cometer el hecho punible. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora igualmente adminiculó tanto las entrevistas realizadas a la víctima y sus acompañantes ciudadanos G.E.F.F., MAIKEL J.C.E. y JANJARVI URDANETA realizadas por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, declaraciones estas pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctimas, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la Acusación, con el objeto del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, con la admisión de los hechos, proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, evidenciándose la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.F.F., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.F.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido el hecho, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VII

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, vista la modificación que hiciera en esta Audiencia Oral la Fiscal Especializada del término de la sanción de y vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializa.d.M.P. en este acto del término de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, de Privación de Libertad, este Tribunal le impone al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado toda vez, que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente sancionado por cuanto estamos en presencia de un adolescentes cuya edad es de 17 años de dad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, La mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1989, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.490.479, trabaja como albañil, hijo de L.M. y de E.G., residenciado en S.C.d.M., Unidad S.B., segunda calle, quinta casa, frente a la Iglesia L.d.M., Municipio M.d.E.Z., y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Raza Goajira, Piel morena oscura, Cabello castaño oscuro, Ojos negros, Nariz mediana, Labios gruesos, Orejas medianas, de 1,62 centímetros de estatura, cicatriz en el dorsal izquierdo, y no presenta tatuaje, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, delito este previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano G.E.F.F., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Junio del presente año.

Como consecuencia de la Sanción Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fue decretada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio del presente año, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, así

El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 26 de Julio de 2007, bajo el No.14-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.,

NCP.-

Exp.2U-226-07

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