Decisión nº 085-04 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituido en Forma MIXTA

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004

194° y 145°

JUEZ PRESIDENTE: Abog. I.G.B.

ESCABINOS: ORLIBETH J.R.G. (TITULAR I)

Y.M.P.N. (TITULAR II)

A.O. RIVAS(SUPLENTE)

SECRETARIO: ABOG. A.E. URDANETA C.

LAS PARTES:

FISCAL ESPECIALIZADO N° 31: Abog. E.O.G.

DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: O.A.M.

ACUSADO: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VICTIMA: L.M.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO

AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    En el debate oral , la fiscalia especializada expuso Acusación en contra del joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), iniciándose el debate el día catorce(14) de septiembre de 2004 y culminó en fecha dieciséis(16) de septiembre de 2004. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva acta de debate, así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida.

    Luego la representación fiscal explano su Acusación, acerca de los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio, dentro de los cuales resaltan los siguientes: que siendo el día domingo cuatro(4) de julio de 2004, aproximadamente las 12:30 horas de la medianoche se encontraban en una reunión en casa de la señora MERCEDES, ubicada en el Barrio la Polar , calle: 180, con avenida 48E, frente a la casa 180-21, vía pública, Municipio San Francisco de este Estado Zulia, el Adolescente: K.S.G.R. (hoy Occiso) y los ciudadanos: L.A.R.A. , B.N.Q.Q. y R.P.H. entre otras personas, cuando llegaron a dicha residencia los sujetos Apodados: EL NEGRO, EL CHILIQUE, EL DOLICHON y el CHYCAN, sujetos peligrosos, que estaban armados, por lo que cuando K.S.G.R. se dirigía fuera de la residencia donde se encontraba, fue abordado por los cuatro sujetos apodados EL NEGRO, EL CHILIQUE, EL DOLICHON y el CHYCAN, siendo el DOLICHON quién le dispara con un Arma de fuego en una oportunidad, mientras que el NEGRO, el CHILIQUE y el CHYCAN le dan golpes y patadas, hiriéndolo además con picos de botella, mientras le quitan sus objetos personales , en presencia de L.A.R.A. , B.N.Q.Q., R.P.H. y otras personas presentes, por lo que el DOLICHON también los amenaza con el arma de fuego y se ven imposibilitadas de socorrer al adolescente herido K.S.G.R., huyendo posteriormente los sujetos causantes del hecho del sitio del suceso, mientras que L.A.R.A. le da aviso a A.J.R., quién presta ayuda al hoy occiso, llevándolo al Hospital General del Sur, donde llega sin signos vitales a consecuencia del disparo de arma de fuego y la herida cortante recibida en su cuello. Del mismo modo , resalto el representante de la Vindicta Pública, que en la Investigación asignada a funcionarios del C.I.C.P.C , resultaron incautadas en la residencia del acusado como evidencias de interés criminalistico un par de sandalias impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al practicarles el examen pericial técnico arrojo que se trataba de la sangre perteneciente al Occiso K.S.G.R., que comprometen la responsabilidad penal del joven (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en los hechos que se le imputan. Solicito igualmente sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de Cuatro (4) años, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el joven (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem . De igual forma el Ciudadano Fiscal, ofreció los medios de prueba y elementos de convicción, que fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, reseñadas en el Auto de Enjuiciamiento.

    Por su parte, la Defensa Especializa.A. que le correspondía al Ministerio Público como titular de la acción penal a través de las vías jurídicas demostrar la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito que se le imputaba, argumentando que la Defensa no necesitaba probar la Inocencia del joven acusado, invocando para ello el Principio de Presunción de Inocencia, razones por las cuales Negaba, Rechazaba y Contradecía el escrito de acusación fiscal presentado en contra de su defendido por estimarlo temerario e infundado. Argumentado igualmente que el Ministerio Público solo traía a colación las pruebas que le eran útiles para el ejercicio de la acción penal, obviando las pruebas que obraban a favor de su defendido. Del mismo modo alego, que la Acusación Fiscal carecía de pruebas técnicas suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido, tales como: Planimetría, Comparación Balística, Análisis de Trazas de Disparos. Concluye afirmando que la tesis de la Defensa estribaba en los siguientes aspectos: 1. La no participación de su defendido en los hechos imputados. 2. Ausencia de uno de los elementos fundamentales para estar en presencia de un tipo penal, refiriéndose a la Culpabilidad. 3. Invoca el principio del IN DUVIO PRO REO, según el cual la duda favorece al Reo, a los fines de que se dicte sentencia Absolutoria, a favor de su defendido. Que en el discurrir del debate demostraría con las probanzas aportadas la inocencia de su defendido.

    A continuación, previa imposición del precepto constitucional a que se contrae el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , instruido como fue acerca del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el Tribunal Mixto escucho al Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quién estuvo dispuesto a declarar, haciendo un relato de sus Alegatos en los términos siguientes “ Que se encontraba temprano en la casa de la señora Mercedes y como a las 11:30 de la noche se fue a dormir a su casa, al día siguiente en la mañana la PTJ me saco de la casa junto a mi hermano, es todo” . A preguntas de la Fiscalia respondió: que en esa casa se encontraban el difunto, su jeva bebiendo cerveza; que él llego solo a la casa y se retiro acompañado por un chamo del cual no sabia su nombre, el cual lo dejo en la esquina y él continuo para su casa. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: que él no tenia problemas con Kennedy, y lo conocía por su casa, que desde la casa de Mercedes hasta su casa hay como cuatro cuadras, que después que llegó a su casa no salió más, que en su casa se encontraban su abuelo, su padrastro , un hermano de nombre J.L.V. y tíos.

    Con la declaración rendida por el Acusado, este Tribunal Mixto estima y aprecia su declaración como un elemento propio de la Defensa, ante la posición de alegar Inocencia y no participación en los hechos que ocurrieron y por los cuales la fiscalia especializada ha acusado al hoy joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por contar este Tribunal con elementos precisos, concordantes y ciertos que reiteran la veracidad de su declaración. Como se apreciara del análisis y contraste realizado a las pruebas recreadas durante el discurrir del debate.

  2. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL .

    LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES :

    EXPERTICIAS:

    Examinaremos en primer término el dicho de los peritos que realizaron la experticia forense a la victima . Se trata de Pruebas Indirectas, mediante las cuales el Perito auxilia al Tribunal, siendo el objeto de dichas pruebas el reconocimiento de la victima.

  3. - Experto Profesional I , de la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 5.057.167, quién practicó levantamiento del cadáver de la victima, le fueron impuestos los informes que arrojan las experticias realizadas por su persona, luego de su reconocimiento quedaron agregadas al debate, alterándose el orden de recepción de las pruebas, dada la necesaria referencia, de seguidas realizó un breve resumen de dicho informe. A las preguntas formuladas por las partes respondió: “ Que existe una herida de bala en la región anterior del tórax izquierdo; que observo en el cadáver múltiples heridas cortantes ; que había una herida cortante en la región frontal izquierda, que quién determina la causa de la muerte es el médico patólogo , que puede presumir que la causa de la muerte fue la herida cortante observada en la región del cuello por la magnitud de la misma” .

  4. - N.B. . Experto Patólogo Forense , portador de la cédula de identidad N° 2.625.911, quién realizó la Necropsia de Ley al cadáver del Occiso, le fueron impuestos el contenido y la firma del dictamen pericial realizado por su persona , luego de su reconocimiento quedaron agregados al debate, alterándose el orden de recepción de pruebas, dada la necesaria referencia, de seguidas realizó un breve resumen de dicho informe. A preguntas de las Partes respondió: “

    Que el cadáver presentaba rigidez cadavérica, que la data de muerte era de 10 a 12 horas aproximadamente; que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolémico por hemorragia externa por lesión de paquete vasculo nervioso del cuello por objeto cortante y shock cardiogenico por lesión de corazón por disparo de arma de fuego. Que las heridas cortantes presentaban las características de bordes irregulares, que eso significaba que se produjeron con un objeto que no fue una navaja o cuchillo , que pudo haber sido con un vidrio . Que la herida cortante en la región del cuello por si sola puede ocasionar la muerte . Que puede haber discrepancia entre el informe técnico del médico que hizo el levantamiento del cadáver y el médico patólogo, ya que el informe de este último es más detallado y exhaustivo . Que la cintilla de contusión es una excoriación producida por un disparo de arma de fuego hecho a próximo contacto o distancia , vale decir, de más de un metro con setenta centímetros de distancia, nunca a contacto. Que la trayectoria intraorganica del proyectil lesiono piel, pleura , pulmón izquierdo, pericardio y corazón , alojándose en la región lumbar de donde se extrajo .”

    Al dicho de los Expertos forenses analizados, así como las pruebas documentales que contienen los informes periciales realizados por los mismos , este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal. A través de los Informes rendidos por estos Expertos se determinó las heridas producidas a la Victima, y la causa que las generó.

  5. - F.M.. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, le fue puesto de manifiesto los dictámenes periciales relativos a la Experticia Hematológica , Determinación de especie y Determinación de Grupo Sanguíneo a un par de sandalias incautadas en el sitio de residencia del Acusado y un Hisopo impregnado con rastros de sangre localizada en el sitio donde ocurrió el suceso. Reconociendo en su contenido y firma los referidos informes técnicos como practicados por él, y dada su necesaria referencia de la experticia se produjo previa lectura por el Secretario del Tribunal su incorporación al debate, alterando el orden de recepción de las pruebas . A preguntas formuladas por las Partes respondió: Que el grupo Sanguíneo “B” puede corresponder a diversas personas bien positivo o negativo.

    Si bien resulta cierto que el resultado de la experticia Hematológica así como la Experticia de Comparación Hematológica y Grupo Sanguíneo, resulto Positiva correspondiendo la sustancia de color rojo pardizo encontrada impregnada en la sandalia con la muestra tomada en el sitio del suceso, como sangre del Occiso; durante el curso del debate probatorio no se llego a demostrar que efectivamente dichas sandalias formaban parte de la indumentaria personal que portaba el Acusado el día que se sucedieron los hechos . De igual manera el estudio criminalistico debe ser el producto de la evaluación e interpretación de los resultados obtenidos por los medios de prueba involucrados en la comisión de un hecho punible , para proceder a correlacionar entre si a los elementos probatorios o de convicción, comprometidos en el hecho y conjuntamente con la prueba testimonial determinar el precepto jurídico adecuado a aplicar. No logra establecerse con la realización de esta Experticia una relación de secuencia entre los medios de prueba , la victima y el Acusado.

    Ante la ausencia de ningún otro descubrimiento de interés criminalistico, respecto a las causas que suscitaron el hecho, evidencias restantes, zonas impactadas por proyectiles, examen de huellas , armas incriminada etc. Este Tribunal Mixto a la testimonial rendida por este Experto así como a la prueba documental que contiene el informe pericial realizado por él mismo conjuntamente con el Lic. W.R., testigo éste que fue renunciado por la Fiscalia. No le concede pleno Valor Probatorio, siendo apreciada como una Prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio en general, recreado durante el discurrir del debate probatorio.

  6. R.P.H.. Testigo este ofrecido por la Fiscalia, quién al momento de ser impuesto de las generales de Ley, se rehusó a prestar el juramento, inquiriéndolo el Tribunal acerca de los motivos que tenia para no hacerlo, manteniendo su posición a no hacerlo . Situación ante la cual el Tribunal decidió escuchar al testigo, por guardar la pertinencia respectiva con los hechos imputados al Acusado, interrogándolo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración.

    La declaración de este testigo estuvo influenciada por motivaciones de nerviosismo, de temor, mostrando un estado anímico alterado. Este testigo rindió Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual le fue puesta de manifiesto, reconociendo su contenido y huellas que aparecen al reverso de la misma. A preguntas de la Fiscalia respondió: Que no había sido objeto de amenazas por parte del Imputado, que no Conoce al sujeto que corto a Kennedy en el cuello. Que la señora Mercedes es la dueña de la casa donde se suscito el hecho. Que conoció a Kennedy esa noche. Que esa noche llegaron tres personas, la jeva y el otro Chamo. Que cuando estaba parado en la esquina vio salir corriendo a Kennedy , lo persiguieron entre ellos el Negro, a quién no conoce. A preguntas formuladas por la Defensa respondió : Que no vio cuando le dispararon a Kennedy, ya que estaba parado junto a un carro, que en el momento no vio a nadie armado, que escucho tres disparos cuando estaba en la esquina comprando cigarrillos . Que no se dio cuenta cuando a Kennedy le quitaron sus pertenencias. En el Acta de Entrevista rendida en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas entre otras cosas manifestó en esa oportunidad: “... que ese día el estaba tomándose unas cervezas en casa de Mercedes, que llegaron tres personas entre ellas el hoy Occiso en compañía de una jeva y otro más, que de repente llegaron unos tipos del Barrio, Dorincho, Chelique y dos más, que Dorincho le coloco un Revolver por un lado a Kennedy, que estos salieron hacia fuera, se le pegaron detrás de Kennedy, lo alcanzaron, le metieron una patada y Dorincho le dio un tiro en el pecho, los demás le quitaron sus pertenencias, y otro Chamo le dio una puñalada en el cuello....”.

    El Testigo Analizado incurrió en una serie de Contradicciones, que lo apartan de la versión de ser considerado como un Testigo Presencial de los hechos, en principio afirma enfáticamente haber presenciado los hechos , y luego en el debate probatorio afirma no haber visto quién mato a Kennedy, ni quién le quito sus pertenencias.

    En razón de estos hechos, el Tribunal Desestima la declaración rendida por este Ciudadano así como la Documental por él suscrita al ser Contradictoria y evidentemente falsa. ASI SE DECIDE.

  7. - A.J.D. . Testigo este de quién se prescinde de su juramento, por mantener parentesco de consanguinidad con el Occiso( TIO) . Este testigo rindió Acta de Entrevista por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, la cual le fue puesta de manifiesto, reconociéndola en su contenido y firma, produciéndose previa su lectura por Secretaria la incorporación al debate, alterándose el orden de recepción de las pruebas . El testigo narro lo siguiente:” Que se encontraba durmiendo en su residencia cuando llego L.A.R.A. para informarle lo que había sucedido con su sobrino Kennedy . Que tomo su camioneta y se dirigió a prestarle auxilio, al llegar al sitio lo encontró tendido moribundo , lo traslado al Hospital General del Sur, que estando en el Hospital los médicos le dijeron que no había posibilidad ya que tenia un tiro en el pecho y degollado en el cuello. Que luego se dirigió como a las diez de la mañana a la PTJ a formular la denuncia, que señalo los nombre de los sujetos como Dolichon, el muchacho que está presente, el Chilique y el Negro que fue el que lo degolló ; que los petejotas se trasladaron con su sobrino a la casa de los sujetos y los detuvieron, que según las experticias practicadas la sangre hallada en las sandalias del muchacho es la sangre de mi sobrino difunto”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Que Luis le dijo que los sujetos que mataron a su sobrino eran: el Dolichon, el Chilique, el Chican y el Negro , que Luis le dijo que había presenciado los hechos. A preguntas de la Defensa manifestó: Que no conocía a los PTJ que recogieron las evidencias . Que según lo manifestado por L.R. el que le pego el tiro fue el Dolichon, y quién lo corto en el cuello fue el apodado el Negro.

    Este Testimonio resulta Referencial , aunado al hecho de ser Tío del Occiso, y no haber podido ser corroborado lo expuesto por el Referido. Salvo la pertiencia de aclarar al Tribunal que se trata de la misma persona que se hizo presente en el lugar de los hechos recogiendo el cadáver de su sobrino y trasladándolo al Hospital. Valorándose dicha Prueba Asia como la Documental solo en cuanto a esta circunstancia, que quedó demostrada en el debate. ASI SE DECIDE . A los fines de apartarse de su dicho este Tribunal Mixto.

  8. -B.N.Q.Q.. Testigo esta promovida por la fiscalia especializada, quién al ser impuesta sobre las generales de Ley , expreso ser la Concubina del Occiso, no tener ningún documento de Identificación . Objetada como fue por la Defensa Especializada , oponiéndose que fuese examinada la testigo ofertada , alegando que la falta de identificación de la misma, producía falta de certeza acerca de la persona que aparecía ofertada en el escrito de acusación y la ciudadana que se encontraba presente en la Sala, oponiéndose por tanto a que fuera escuchada. Insistiendo el representante de la vindicta pública en que fuese escuchada por tratarse de un testigo fundamental. Incidente este que fue resuelto por el Juez Profesional que presidía el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del C.O.PP. aplicable por remisión expresa de la ley especial. Ordenándose que el testimonio de la mencionada ciudadana no podía ser escuchado en el juicio oral y reservado, acordándose prescindir de su testimonio y ordenar su retiro de la Sala. Incidencia esta cuyas motivaciones y resoluciones constan en el Acta de Debate suscrita por las partes intervinientes , dándose por reproducidas en esta Sentencia.

  9. - M.D.C.P.. Juramentada e impuesta como fue de las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera de hecho juzgado. Se le puso de manifiesto el Acta de Entrevista que rindiera por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, reconociendo su contenido y las huellas que aparecen al reverso de la misma, dada su necesaria referencia a la prueba documental ofertada, previa lectura por secretaria, se produjo su incorporación al debate, alterándose el orden de recepción de las pruebas. A preguntas de la Fiscalia contesto: Que cuando se oyó el primer disparo todos salieron corriendo por la sala hacia fuera. Que no conoce a Kennedy ni a Betzabeth. A preguntas de la Defensa respondió: Que el muchacho que está aquí ( el tribunal dejo constancia de que se refería al Acusado) llego a la casa y con la misma se fue otra vez . Que no sabe si Kennedy estaba armado . Que escucho tres disparos, uno fuerte y los otros dos no sabe si se hicieron por el frente de su casa o por el patio. Que ha oído nombrar al Dolinchon esa noche entro y salió de la casa.

    Esta Testigo si bien es la dueña de la casa donde se encontraba el Occiso bebiendo en compañía de otras personas, cuando irrumpieron las personas y lo amenazaron. Si Adminiculamos a esta declaración, la de aquellos testimonios que más adelante serán valorados, bajo una libre convicción, devenida de la apreciación de la testigo en el debate, el hecho de que para el momento en que ocurren los disparos el Acusado no se encontraba allí sino en su casa . Que la persona conocida como el Dolichon llego esa noche a su casa. Hace que se Admita el contenido de su declaración a favor del Acusado. ASI SE DECIDE.

  10. - H.R.P.P.. Juramentado e impuesto como fue de las generales de Ley, fue instando a decir cuanto supiera del hecho juzgado . Imponiéndosele de la Acta de Entrevista que recoge su testimonio rendido por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reconociéndola en su contenido y firma, y dada su necesaria referencia a la mencionada prueba documental ofertada , se produjo previa lectura por secretaria, su incorporación al debate , alterando el orden de recepción de las pruebas. A preguntas de la Fiscalia respondió: Que los sujetos que llegaron entre los cuales estaba el Dolichon empezaron a discutir con el Occiso, que el Chilique también estaba allí pero se encontraba con una muleta , que el Dolichon estaba discutiendo con el occiso . Que quién disparo primero fue el Occiso y salio corriendo por la sala. Que observo el disparo con la escopeta que hizo el Occiso y después escucho dos más . A preguntas de la Defensa respondió: Que presenció el disparo que hizo el Occiso , porque en ese momento le manifestaba al Dolichon que se fuera de la casa .

    La declaración de este testigo fue rendida con claridad, sencillez y de forma re reposada ante el Tribunal, surgiendo Veracidad del dicho del Testigo, para los miembros de este Tribunal Mixto, por tratarse de un testigo presencial en el momento en que se iniciaron los hechos en casa de su Madre la señora Mercedes. Si adminiculamos a esta declaración la rendida por la ciudadana: M.D.C.P., obtenemos convicción acerca de que el Acusado no se encontraba presente en ese momento sino su hermano Chilique, que hubo una discusión entre el occiso y Dolichon; que el Occiso fue quién disparo primero. Por lo cual se le confiere valor probatorio al contenido de su declaración a favor del Acusado. ASI SE DECIDE.

  11. - C.C.. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, quién practicó diligencias preliminares de Investigación contentivas de levantamiento de cadáver, Inspección Técnica del sitio , procedimiento policial que recoge entrevistas con testigos presénciales, incautación de las evidencias de interés criminalistico y la aprehensión del Joven acusado . Juramentado como fue e impuesto de las generales de Ley , se le impuso de las Actas Policiales contentivas de las diligencias de Investigación supra señaladas, siendo reconocidas por el funcionario en su contenido y firma . Dejando constancia el Tribunal en esa oportunidad de que el Acta de Inspección Técnica del Cadáver carecía de la firma del funcionario. Dada su necesaria referencia de las actas que contienen las diligencias preliminares de investigación , se produjo previa su lectura por secretaria, la Incorporación al debate, alterando el orden de recepción de las prueba, salvo la actuación que carecía de la firma del funcionario (Inspección Técnica del Cadáver) . A preguntas de la Fiscalia respondió: Que si realizo la inspección técnica del cadáver , que la falta de la firma fue producto de una ligereza . Admitió haberla practicado. A preguntas de la Defensa respondió : Que observo una herida en la frente en la región auricular. Que no le había practicado ninguna experticia al Occiso para determinar si había disparado o no . Que la mancha de color rojo pardizo la había observado en el pavimento, que la misma se encontraba como de 15 a 20mts desde donde se encuentra ubicada la casa. Que no se encuentra seguro que en otras actas policiales se haya dejado constancia sobre el procedimiento de inspección del sitio del suceso . Que si había postes de alumbrado público en el sitio del suceso, pero que al momento de la Inspección ya estaba claro. Que había realizado actas de entrevista a la novia del Occiso, y a otros familiares. Que según las entrevistas realizadas a los testigos presénciales estos señalaron que solo disparo la pandilla en contra del Occiso . Que no se incauto ninguna arma de fuego. Que la señora en donde se recogieron las evidencias y se efectuó la aprehensión permitió el acceso a la vivienda.

    El dicho del Testigo( Sub-Inspector C.C.) así como las documentales referidas a la Inspección Técnica del sitio , Acta De Investigación que recoge entrevistas con testigos presénciales , incautación de evidencias, aprehensión del joven acusado, evidenciándose con esta ultima que la Aprehensión del Acusado se hizo inclusive , en presencia y a señalamiento de familiares de la Victima. Son Valorados como una actuación más generada en el procedimiento, otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio a los fines de determinar la existencia de actuaciones posteriores e inmediatas al suceso. En cuanto a la documental de Inspección técnica del Cadáver, la cual no aparece firmada por el funcionario actuante alegando que pudo haber sido producto de una ligereza; por lo cual no se ordeno su incorporación al debate, ya que lo contrario equivaldría a quebrantar el debido proceso. En este sentido el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalistica establece que la Información que obtengan estos órganos acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, participes, deberán constar en Acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la Acusación sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Por lo cual este Tribunal se Aparta de la documental analizada .

  12. - L.A.R.A.. Testigo ofrecido por la Fiscalia Especializada, que ante las infructuosas diligencias realizadas para su comparecencia a la Convocatoria librada por el Tribunal, la fiscalía peticiono para que el mismo fuera conducido por vía de la fuerza pública. Ante la petición fiscal, el tribunal Ordeno Librar Mandato de Conducción en contra del mencionado ciudadano a los fines de su comparecencia por la fuerza pública al presente juicio. Informando luego el Representante Fiscal que había sido imposible localizar al mencionado ciudadano, por lo cual prescindía del testimonio de dicho Ciudadano. Ordenando el Tribunal continuar con el debate de conformidad con lo establecido en el articulo:357 del C.O.P.P .

    El Tribunal ordeno incorporar por su lectura la documental referida a Acta de Rueda de Reconocimiento, en donde actuara como testigo Reconocedor el ciudadano L.A.R.A. , por ante el Juzgado de Control, y en donde participara como sujeto a ser reconocido el Acusado J.L.V.M. . En donde el testigo Reconocedor señalo al Acusado como “ el ciudadano que punzo con un pico de botella a Kennedy , que fue quién le dio la patada a Kennedy le quito el reloj que cargaba, que él lo vio” .

    Este Tribunal en relación con esta Prueba Documental, estima que la rueda de reconocimiento es una modalidad de la prueba testimonial , dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quién se ha referido en sus declaraciones de entre un grupo o “rueda” que integre esa persona y que sea puesto a la vista del reconocedor. Que podrá ser solicitada por el Ministerio Público “ cuando lo estime necesario”, de lo que parece inferirse que solo se contempla para ser aplicada en la fase, razón por la cual el Ministerio Público la solicita como Prueba Anticipada, son actos irrepetibles, no tiene objeto reproducirlos en juicio oral porque se habría roto el velo de ingenuidad del testigo reconocedor( Sarmiento, Eric) .

    El problema se presenta en como llevar esos resultados al Juicio Oral , pero no es menos cierto que la realización del reconocimiento en fase preparatoria, produce un efecto de desdoblamiento de esta prueba. Por un lado el testigo reconocedor, en tanto testigo presencial de los hechos de donde dimana su capacidad para reconocer, debe ser llevado a juicio oral por las partes, a fin de explorar allí sus Fortalezas y Debilidades por vía de la inmediación.

    El testigo L.A.R.A. señalado por la fiscalia como testigo presencial de los hechos, en todo momento mostró una actitud de rebeldía, de desacato a la orden de comparecencia a la orden del Tribunal para comparecer al juicio oral y reservado. Fueron infructuosas las diligencias realizadas para hacerlo comparecer haciendo uso de la fuerza pública . Aunado a esto el acta de reconocimiento hecho por el mencionado ciudadano ante el juez de control, se llevo a cabo en fecha: siete(7) de julio de 2004, tres días después de haber ocurrido el hecho, considerando que para esa fecha ese hecho debió ser ampliamente difundido por los medios de comunicación, tal reconocimiento, queda totalmente en Entredicho, ante la posibilidad de que esa persona haya obtenido esa información por cualquier medio masivo de comunicación.

    No obstante, estar en presencia de una prueba documental realizada en presencia de las partes y ante un Tribunal, y constituir el único elemento de convicción que compromete al Acusado en la comisión del delito de Homicidio; sin embargo la prueba documental que recoge el señalamiento por él realizado, en ningún momento estuvo sometida al Contradictorio por las partes, en razón de la actitud de desacato asumida por el testigo al llamado del Tribunal, lo cual constituye un indicio para dudar del mismo. Y no constituir prueba suficiente para incriminar al Adolescente como coautor del hecho cometido. Ya que existe en contraposición, declaraciones rendidas en este debate, que merecen fe a este Tribunal que demuestran su no participación en el hecho.

    Así este elemento de Convicción no resulta suficiente para acreditar la Responsabilidad Penal del Acusado en el hecho punible que se le atribuye. ASI SE DECIDE.

  13. - ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA.

    La Defensa Especializada luego de renunciar a varias testimoniales ofreció las siguientes: La Ciudadana : SOLISBELLA DEL C.M.D.V. (Madre del Acusado) , prescindiendo de su juramento en razón del parentesco de consanguinidad que mantiene con el Acusado, narrando lo siguiente: “ Que en realidad no estuvo presente en el lugar de los hechos, ya que en realidad se encontraba hospitalizada en el Materno Infantil. Que los petejotas llegaron en la mañana siguiente a buscar a sus hijos, a quiénes le exigió explicación . Que les dijo a los funcionarios que quién mato a Kennedy fue el Dorlichon y les señalo donde vive. Que le dijeron que quién se quedo con la escopeta del difunto fue Robert. Que el negro le corto el cuello al difunto y también les dijo a los funcionarios donde vivía . Que el Dorlichon tenia un pique con el difunto por el problema de una bicicleta . Que la madre del difunto sabe quienes son los asesinos de su hijo. Que su hijo J.L. no ha matado a nadie”

    A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Que llego a su casa del Hospital a las cuatro de la madrugada de ese día. Que las sandalias que consiguieron los petejotas en su casa su hijo se las había prestado a Dorlichon. Que su hijo J.L.V. fue quién se levanto a recibirla cuando llego del Hospital. Que el Dorlichon vive por su casa y se llama L.G.. Que los funcionarios actuantes no encontraron armas en su casa. A preguntas formuladas por el representante de la Vindicta Pública respondió: Que los petejotas al llegar a su casa dijeron que están listos. Que las sandalias las consiguieron en el porche encima de la platabanda . Que al llegar del Hospital encontró las sandalias tiradas en el frente de la casa y le pregunto a su hijo sobre las mismas, que él le respondió que se las habían prestado a Dorlichon y las tiro para la platabanda.

    La progenitora del Acusado tiene absoluto interés en las resultas de la causa. Al no tener la condición de ser testigo presencial de los hechos, toda declaración rendida por la misma ante este Juzgado, no constituye elemento de convicción suficientemente claro que aporte a este tribunal Mixto , prueba de su precisión.

    .- J.M.U. . Juramentada e impuesta sobre las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado. “ La testigo narro, que en realidad no presenció cuando mataron al muchacho . Que J.L.V. llego a la casa de la señora Mercedes, donde se encontraba ella con Xiomara, las saludo, y al rato les dijo que se iba para su casa, que después no lo vio más. Que al muchacho lo mataron en la parte de afuera de la casa donde se encontraba. A preguntas de la Defensa respondió: Que en la casa había mucha gente, que se encontraba con Xiomara. Que envió a buscar al hermano de J.L. a la casa. Que J.L. llego a la casa como a las 10:00 de la noche, saludo a Xiomara y a ella, que luego se retiro, manifestando que se iba. Que desde que se fue J.L. pasaron como dos horas para escucharse los disparos. Que el estaba solo cuando llego a la casa, retirándose acompañado con un muchacho que desconoce, en una bicicleta. Que Chilique ni J.L. coincidieron en el sitio . Que el Chilique es hermano de J.L.. Que el Chilique se retiro con ella después que sucedieron los disparos y lo ayudo a salir de la casa de la señora Mercedes. Que no puede decir que el Occiso se encontraba en la casa porque no lo conocía . Que se dio cuenta que habían matado al muchacho al otro día en casa de una amiga . Que no conoce a la persona que le dicen Dorlichon.

    La representación fiscal ejerció su derecho a preguntar a la testigo, a lo cual entre otras respuestas respondió : Que se encontraba al momento de los hechos, en el fondo de la casa de Mercedes. Que los hechos sucedieron aproximadamente de 2:00 a 2:30 de la madrugada . Que J.L. no estaba, porque ya se había retirado. Que es amiga de la familia de J.L. .

    .- X.D.V.E.Q.. Juramentada e impuesta de las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado , la testigo narro: Que se encontraba en casa de la señora Mercedes , con Jhoana , que J.L. llego y se retiro. Que fue a buscar al hermano de J.L., de nombre J.L. a su casa por requerimiento de Jhoana a eso de las doce de la noche. Que eso de 1:30 a 2:00 de la madrugada , se escucharon los tiros , la gente que estaba en la casa se alboroto y decidió retirarse para su casa. A preguntas de la Defensa respondió: Que J.L. estuvo como media hora en la casa, las saludo y se fue , que no lo volvió a ver sino en su casa cuando fue a buscar a J.L.. Que en la casa de la señora Mercedes no se suscito ningún problema , que de repente escucho como de tres a cuatro disparos. Que no conocía al Occiso . Que no conoce al Dorlichon. Que se entero de la muerte del muchacho al día siguiente . A preguntas de la Fiscalia Respondió: Que le constaba que J.L. estaba en su casa , porque lo vio cuando fue a buscar a su hermano a requerimiento de Jhoana.

    El análisis de estas dos testigos ya referidas hecho de manera integral , permite inferir que arrojan elementos de convicción en cuanto al sitio donde se encontraba el Acusado para el momento en que se sucedieron los hechos. En cuanto a que en ningún momento coincidieron (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y su hermano para el momento en que se sucedieron los hechos. Si adminiculamos estas declaraciones al dicho de la testigo dueña de la casa ( M.d.C.P.) donde se encontraba el Occiso para el momento en que irrumpieron varias personas y lo amenazaron. Así como también al testimonio del ciudadano H.R.P. (hijo de Mercedes) , el cual en ningún momento manifestó que entre esas personas se encontraba el Acusado. Damos por probado que el Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se encontraba presente para el momento en que sucedieron los hechos por los cuales fue juzgado, y por los cuales fue Acusado por la representación fiscal. Razón por la cual este Tribunal Valora y admite el contenido de la declaración rendida por estas Ciudadanas, a favor del Acusado. ASI SE DECIDE.

    La Defensa Especializada aporto pruebas documentales como :

    .- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Acusado. La cual es valorada en todo el merito de su valor probatorio, por tratarse de un documento público. Que permite acreditar la condición de Adolescente del Acusado para el momento en que se sucedieron el hecho, y por tanto determinar la competencia de este Tribunal para conocer del proceso penal llevado en su contra .

    .- C.d.T. – Constancia de aprobación del programa Misión Robinsón . Respecto a las mismas este Tribunal considera que no hacen prueba ni a favor ni en contra del adolescente , y se estima que su contenido está referido a documentos privados que debieron ser ratificados en juicio por sus firmantes a los fines de corroborar su contenido, que no excluyen en nada las circunstancias y elementos propios del debate a que se contrae esta causa. La c.d.R. ofrecida por la defensa especializada, se contrae a solicitud hecha a petición de parte interesada.

  14. - Tanto la Fiscalia Especializada como la Defensa Especializa.R. recíprocamente a las siguientes Pruebas:

  15. - Testimonial del Inspector: R.G..

  16. - Testimonial de la ciudadana: M.L.G..

  17. - Testimonial de los Expertos: W.R. y J.S..

  18. - Testimonial del ciudadano: J.E.R.B. .

  19. - Testimonial de la ciudadana: S.C.M.B..

  20. - Testimonial y Documental de la ciudadana: A.B.R..

  21. - Testimonial y Documental del Lic. Luis Semprun.

  22. - Testimonial del ciudadano: J.G.R..

  23. - Testimonial de la ciudadana: M.E.R..

  24. - Copia de la cédula de identidad del joven acusado.

    Renuncia esta a la cual el Tribunal le impartió su aprobación.

  25. CONCLUSIONES Y REPLICA.

    LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    .- Que hubo Homicidio , que había una persona muerta. Que los hechos son ciertos.

    .- Que los Médicos Forenses fueron precisos y claros. Dijeron la causa de la muerte.

    .- Que la Participación del Acusado fue hecha conjuntamente, con la finalidad de acabar con la vida de una persona.

    .- Que el testigo presencial R.P., reconoció el contenido de su declaración.

    .- Sustenta como base de su tesis el Reconocimiento hecho por el ciudadano L.A.R.A., ante el juzgado de control.

    .- Que la testigo B.N.Q. no fue oída.

    .- Que el Inspector C.C. fue firme y preciso en sus Actas.

    .- Que se hizo experticia sobre las ropas y salio positiva.

    .- Que salieron detenidos, porque hubo circunstancias que lo señalaron.

    .- Que la Defensa pretendió presentar una Coartada.

    .- Que las contradicciones de las testigos YHOANA Y XIOMARA, son evidentes, manifestaron que tenían interés en el juicio.

    .- Solicito que se declare culpable en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables.

    LA DEFENSA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    .- Explico lo que significaba el término “ PROBAR”.

    .- Que era a la Fiscalia a quién le correspondía comprobar y verificar en el debate la verdad de su afirmación, y no lo había hecho.

    .- Que quedo demostrado el cometimiento de un Homicidio, que la tesis del Robo no fue demostrada.

    .- Que durante el debate no fue recreada , ni hubo una prueba fehaciente , clara de los hechos que sustenta la acusación fiscal.

    .- Que no fue rota en el debate la presunción de inocencia de su defendido.

    .- Que no se demostró en el debate que su defendido fue Autor o Participe en el hecho.

    .- Que no se demostró el elemento Culpabilidad, quedando demostrada la tesis inicial sustentada por la defensa en ese proceso.

    .- Que la Fiscalia se limito a traer testigos referenciales, de oídas que no estaban en el sitio del suceso, desfigurando los hechos narrados ante la instancia judicial.

    .- Que A.J.R., es un testigo referencial que tiene parentesco con la victima .

    .- Que la señora MERCEDES no menciona al acusado como el que participo en el hecho. Que el hoy Occiso fue quién hizo el primer disparo.

    .- Que su defendido no es señalado ni por MERCEDES ni por su hijo.

    .- Que la Prueba de Reconocimiento es insuficiente . Que no fue ratificada en el debate.

    .- Que deja mucho que desear la actuación de los órganos de Investigación Científica, Penal y Criminalistica.

    .- Que no se practicaron pruebas de trazas de disparos .

    .- Que la fiscalia trajo seria dudas, lo cual hace aplicable el principio del “in duvio pro reo”.

    .- Finalmente solicita que en honor a la justicia, se declare la Absolución.

    Tanto la fiscalia especializada como la defensa especializada ejercieron su derecho a REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, insistiendo en forma reciproca en las mismas tesis ya esgrimidas.

  26. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    .- El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que el día cuatro (4) de julio de 2004, en horas de la medianoche aproximadamente las 12:30 , en el Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48E, frente a la casa N° 180-21 vía pública, del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, se encontraban reunidos el Occiso K.S.G., su novia Betzabeth, y otro amigo de nombre L.A.R.A., tomándose unas cervezas, en casa de la Señora Mercedes , cuando irrumpieron varios sujetos en número de cinco aproximadamente apodados EL NEGRO, el CHILIQUE, EL DORLICHON y otros. El DORLICHON profirió palabras de amenazas en contra del Occiso y sostuvo discusión con este.

    .- Se probo que el hoy Occiso (Kennedy Smith) salió corriendo, y fue quién disparo primero, que luego fue objeto de brutal ataque , que le causo la muerte producto de: Shock Hipovólemico por hemorragia interna, por lesión de paquete vasculo nervioso del cuello por objeto cortante. Y Shock cardiogenico por lesión de corazón por disparo de arma de fuego, que dicho proyectil se alojo en la región lumbar de donde fue extraído.

    .- Que estos hechos fueron presenciados por los ciudadanos: L.A.R.A.( Quién a su vez comunico lo ocurrido al tío del Occiso: A.J.D.) ; la novia del Occiso (BETZABETH QUERO) testigos estos que pese a las infructuosas diligencias realizadas para hacerlos comparecer en lo referente al caso del primero de los nombrados, las mismas resultaron Nugatorias; y en el caso de la segunda de los nombrados se prescindió de su testimonio por las razones que constan en el Acta de Debate. En el caso del ciudadano R.P.H., quién presuntamente presencio los hechos , este testimonio resulto desestimado por el Tribunal, por las razones explanadas en el cuerpo de esta Sentencia.

    .- Resulto probado por dos testigos que fue el Occiso, quién primero acciono un arma , tipo escopeta, siendo el primer disparo que se escucho.

    .- Quedo probado que el Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos. Ni fue señalado como alguna de las personas que acompañaban al DORLICHO, AL CHILIQUE , ni al NEGRO al momento que llegaron a casa de Mercedes.

    .-. Resulto probado que el ACUSADO llego solo a la casa de la señora Mercedes, y estuvo por corto tiempo en la misma, marchándose luego.

    .- Resulto probado que el Acusado se encontraba en su casa para el momento en que se sucedieron los hechos.

    .- Resulto probado que la Aprehensión del Acusado se realizo en su casa de habitación, a señalamiento de familiares de la victima, igualmente que no fue localizada ninguna arma.

    Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave , en donde no quedo demostrada la Participación del joven adulto acusado en la comisión del mismo, es fuerza concluir que la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del hoy joven adulto no fue demostrada, lo cual conlleva a una decisión de carácter Absolu toria.

  27. FUINDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En palabras de los Escabinos quienes vienen a participar en la Causa, como jueces conocedores de una realidad social, no quedo demostrado con las pruebas recreadas en el discurrir del debate probatorio, que fue el joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quién cometió el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy Occiso: K.S.G..

    Las pruebas debatidas no trajeron convicción que reforzara la tesis fiscal, lejos de ello acentuó la existencia de dudas acerca de la Autoría y/o Participación del joven acusado en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal.

    El establecimiento de los hechos constituye la base factica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal

    (S. 23.02.200. SALA DE CASACIÓN PENAL).

    Reitera la sala de Casación Penal , el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. Cuando el Juez considere que esta comprobado el delito de Homicidio Calificado previsto en el ordinal: 1° del articulo 408 del Código Penal , debe señalar en su fallo, de cual de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en dicho ordinal se trata, así como también debe expresar con claridad los hechos que considera probados y que configuran esa calificante

    ( S. 23.02.2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    La Representación Fiscal en ningún momento durante el debate probatorio demostró con claridad las circunstancias calificantes del Homicidio invocado como Precepto Jurídico aplicable para solicitar la sanción de Privación de Libertad . Circunstancias agravantes como “ utilización de arma de fuego por el acusado” “amenazas a la vida”. La tesis del Robo no quedo demostrada. Ninguno de los testigos se refirió al hecho del Robo.

    Con respecto a la Participación del Acusado en el delito de Homicidio Calificado, siendo que en el caso de Autos, la modalidad respectiva señalada por la Fiscalia para el mismo fue la de Coautoria.

    Considera este Tribunal que doctrinalmente existen opiniones en el sentido de considerar como Coautor a quién “...comete un hecho punible uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada” (Colmenares, Ricardo) . Es necesario que tome parte en los actos de ejecución del injusto, se requiere que se de un “dominio funcional del hecho” , división de tareas en la ejecución del injusto.

    Estamos en presencia de un comportamiento en el cual hubo ausencia del elemento “Acción”, entendiendo por este todo acto o conducta voluntaria o exterior, que tiene que causar alguna modificación del entorno .... En cuanto al elemento Culpabilidad, a pesar de que en el campo del derecho penal, su significación jurídica no ha logrado unidad conceptual en la doctrina ni en la jurisprudencia, y como es natural tampoco en los códigos. La teoría que mas se identifica con nuestra legislación penal es la teoría finalista, según la cual se entendió la conducta como la causación de un resultado jurídicamente relevante. Según esta teoría la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad , y el ser humano cuando actúa lo hace, por un fin seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Atendiendo a estas consideraciones doctrinarias, en el caso de autos hubo ausencia del elemento Culpabilidad.

    En el caso de autos, con las pruebas recreadas, fue suficientemente demostrada la no participación del joven acusado en el hecho, nadie lo señalo como el autor del disparo ni de las heridas cortantes que causaron la muerte del hoy Occiso, ni que cooperara a los actos directamente productivos del evento dañoso, todo a la luz de la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . ASI SE DECLARA.

    A la luz de estos postulados, observa este Tribunal la carencia de pruebas de carácter científico, que orienten al juzgador a establecer la verdad de los hechos en forma objetiva, el Ministerio Público debe fundamentar su acusación, en una relación de causalidad no solo normativa, sino también fundamentada en base científico-natural, basada no solo en dichos y declaraciones testimoniales, sino que igualmente estas deben ser adminiculadas a exámenes técnicos científicos ( planimetría- comparación Balística-huellas dactilares- trazas de disparos) sobre las cuales este tribunal establecería su decisión, aplicando la libre convicción razonada, sin lo cual estos juzgadores estarían ante la presencia de dudas razonadas que favorecerían al Acusado en virtud del principio del “in duvio pro-reo”.

    Ha de tenerse en cuenta que la duda no es cualquier dilema, que esta debe ser producto de una mala o deficiente instrucción, sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y en consecuencia de su oportuna y eficaz realización. El Estado tiene la carga de la prueba y por ello debe suministrarla, no pudiendo ser condenado un indiciado, sin que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza, se debe demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado y tener en cuenta que toda la duda que surga debe resolverse a favor del sindicado(Fierro Méndez, Heliodoro. La Prueba en el Derecho Procesal Penal) .

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE POR UNANIMIDAD lo siguiente:

PRIMERO

Decretar la Improcedencia de la Acusación Fiscal invocada en el Acto Oral por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público. Abog. E.O., en contra del Adolescente, hoy joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años , nacido el 02.09.86 , manifiesta no haber obtenido cédula de identidad , de profesión albañil , residenciado en el Barrio la Polar , avenida 48L con calle 180, casa N° 179-06, frente a la Prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, hijo de Solisbella Medina y J.L.V. (D) , por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto en el articulo 408 , ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de K.S.G.R.. SEGUNDO: Dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Joven-adulto J.L.V.M., antes identificado, representado en este debate por los Defensores Especializados O.A.M. Y LUISSETE JIMÉNEZ. La presente sentencia se dicta al no existir, ni haber sido comprobado en el debate que el joven (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) participo de manera directa y activa en la comisión del hecho punible sufrido por la victima , y por el cual propone acusación el fiscal especializado , delito ocurrido el día 04 de julio de 2004, delito sancionado en la Ley Especial. Esta decisión Absolutoria se funda en lo expresamente establecido en el literal “E” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO: Siendo que el joven acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la medida de prisión preventiva, decretada por el juzgado de control en fecha 04 de agosto de 2004, en virtud del contenido de la presente decisión, se ordena su Inmediata Libertad en esta Sala de Audiencia, y la entrega a su representante legal presente en este debate.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, a los veintitrés(23) días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Se registro la anterior decisión bajo el N°.085-04.- Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE.

Abog. I.G.B..

LOS ESCABINOS.

ORLIBETH J.R.G. (Titular I)

Y.M.P.N. (Titular II )

EL SECRETARIO.

Abog. A.U.C..

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