Decisión nº 08-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 21 DE MAYO 2007

197º y 148º

Causa No.2U-220-07 Decisión No.08.-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-220-07 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal ubicada en el Edificio Palacio de Justicia primer piso del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1990, Titular de la cedula de Identidad N° 24.922.121, profesión u oficio: Trabaja de Carpintero, detrás del Hospital Noriega Trigo en la Carpintería “Chin- Chin”, hijo de A.K.C.G. y D.J.F. (D), residenciado en el Sector el manzanilla, avenida 25, calle N° 15, manifestando no saber el numero de casa, al lado de la parrillera El niño, Teléfono: 0416-2695755, y quien presente las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de piel moreno, de cejas pobladas, de ojos marrones oscuros, de cabello lacio, de aproximadamente 1,62 metros de altura, de nariz pequeña, de orejas pequeñas. EL cual se encuentra recluido en la Entidad de Atención Tipo “A” Sabaneta en, v.d.M.d.P.P., de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente en fecha 30 de Abril de 2.007.

En representación de la vindicta pública obra la Dra. J.P., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objetos del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado Á.A.G..

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido El día Domingo 29 de Abril de 2007, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano M.A.G.M., llegando a su residencia ubicada en el sector La Arreaga, avenida 25F, casa N° 128-46, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., justo en ese momento se percata que se le acerca el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) con un arma de fuego en sus manos y apuntándolo le dice que se quede tranquilo que se trataba de un atraco, el ciudadano M.G. hace caso omiso a las amenazas de dicho adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y sale corriendo hacía la puerta de su casa en la dirección antes mencionada, pero detrás del adolescente venía una patrulla de la Policía Regional signada bajo el No. PR-630, conducida por el funcionario A.U., credencial 0188, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, quien se percata de lo que estaba sucediendo, por lo que en ese momento el adolescente es sorprendido por el funcionario, quien se encontraba de servicio de patrullaje, en el momento en que realizaba un recorrido por los fondos del Hospital General del Sur y logra observar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) mientras apuntaba con un arma de fuego al ciudadano M.G. en el frente de la residencia antes mencionada, motivo por el cual el funcionario le solicita que soltara el arma de fuego, de inmediato procede a someter al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien suelta el arma de fuego que portaba y la arroja al suelo, por lo cual procede a la incautación del arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38Mm, cañón corto, modelo especial, marca EAA COCOA FL, color gris, con tres cartuchos en su interior, dos percutidos y uno sin percutir, y a realizarle la revisión corporal, percatándose que en el bolsillo delantero derecho del pantalón del adolescente D.F., se encontraban tres(3) celulares, de marca Motorola de color plateado y blanco serial N° 03007297412290534, con su respectiva batería y serial N° Z6K536DAPEDZ.71,03 con su respectiva batería y otro con el serial N° Z6K536DAPEDZ. 71, siendo testigo también de todo lo sucedido la ciudadana YARISMER K.M.C., esposa del ciudadano M.A.G.M., quien se encontraba en la residencia y logra observar cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) apuntaba con un arma de fuego a su esposo M.G., por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial del referido joven, y su traslado al Departamento C.d.A.d. la Policía Regional, junto con el arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38Mm, cañón corto, modelo especial, marca EAA COCOA FL, color gris, con tres cartuchos en su interior, dos percutidos y uno sin percutir y los objetos incautados. Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 30 de Abril de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado los hechos narrados Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano M.A.G.M., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y AUTOR del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 21 .05.07, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Segundo de Juicio de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 29 de Abril de 2007. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Oficial Primero (PR) A.U. credencial 0188, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial F.R., credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), con un cartucho en su estado original y dos percutidos y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a tres(3) Teléfonos celulares, un(1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería, de color negra, un(1) teléfono celular marca Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra y un (1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra, valorados en un montó de Ciento Ochenta Mil (180.000) Bolívares según la demanda en el mercado Nacional , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  3. Declaración Testimonial del ciudadano M.A.G.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. Declaración Testimonial de la ciudadana YARISMER K.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  5. Acta Policial de fecha 29/04/07, suscrita por el Oficial Primero (PR) A.U. credencial 0188, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como los objetos y el arma de fuego incautada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), con un cartucho en su estado original y dos percutidos, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fue amenazada la víctima para así despojarlo de sus pertenencias, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos recuperados, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a tres(3) Teléfonos celulares, un(1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería, de color negra, un(1) teléfono celular marca Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra y un (1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos incautados, así como de su valor real en el mercado nacional, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

  8. un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), con un cartucho en su estado original y dos percutidos.

  9. tres(3) Teléfonos celulares, un(1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería, de color negra, un(1) teléfono celular marca Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra y un (1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 10 de Mayo de 2007, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si, de igual manera leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por los tipos de delitos cometidos solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolecente.

    te acusado quien delante de su Defensora en forma espontánea, libre de coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”, una vez admitido los hechos por el mencionado adolescente, el Tribunal seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido y en virtud de que el mismo tiene su buena intención de cumplir con todas las obligaciones que este Tribunal le imponga, es por lo que solicitó se le otorgue una oportunidad al mismo, solicitando la imposición de libertad asistida….. Es todo”. Es decir que el Defensor Privado se limitó en esta Audiencia a solicitar la ejecución inmediata de la Sanción. Con la Admisión de los Hechos se da por demostrado que existió un hecho, ocurrido el día 29 de Abril del año en curso, como a eso de las 01:45 horas de la tarde se encontraba el ciudadano M.A.G.M., llegando a su residencia ubicada en el sector La Arreaga, avenida 25F, casa N° 128-46, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., fue objeto de Robo Agravado en Grado de Tentativa, cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo amenaza con un arma de fuego y le dice que es un atraco para así despojarlo de sus pertenencias, no logrando su propósito, por cuanto no hizo todo lo necesario para ejecutar el delito, toda vez que la víctima hizo caso omiso de la amenaza del mencionado adolescente y sale corriendo hacía la puerta de su casa en la dirección antes indicada, aunado al hecho que en ese momento pasaba una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, conducida por el funcionario A.U., Credencial No.0188, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien se percata y logra observar al adolescente acusado, quien apuntaba con un arma de fuego a la víctima en frente de su residencia, por lo que le solicita que suelte el arma de fuego, le incauta el arma de fuego que portaba ilícitamente, así como los objetos incautados consistentes en tres (3) teléfonos celulares con las siguientes características: un teléfono celular marca Motorota, de color plateado y blanco con sus respectiva batería de color negro, un teléfono celular marca Motorota de color plateado y blanco con su respectiva batería de color negra y un teléfono celular marca motorota de color planteado y blanco, con su respectiva batería de color negra, valorados en un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,oo), según la demanda en el mercado Nacional y procede a su aprehensión, subsumiendo su conducta igualmente a los supuestos del tipo penal de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, al no portar el Porte Lícito de la arma incautada, de lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, de conformidad con el Artículo 80 Esjudem, por los motivos up-supra señalado.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hechos punibles que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en los tipos penales de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal y a la Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), con un cartucho en su estado original y dos percutidos, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fue amenazada la víctima para así despojarlo de sus pertenencias y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos recuperados, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a tres(3) Teléfonos celulares, un(1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería, de color negra, un(1) teléfono celular marca Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra y un (1) teléfono celular marca: Motorola de color plateado y blanco, con su respectiva batería de color negra, y las pruebas documentales presentados en esta audiencia oral por la Vindicta Pública, procediendo el Tribunal ordenar agregar a las actas lo consignado por el Fiscal Especializad y que guardan relación con la presente causa, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en los mencionados delitos por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que es una auto composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto que con la declaración dada por el adolescente en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en los hechos delictivos, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, vista la modificación que hiciera en este acto el Fiscal Especializado del término la sanción solicita en su Escrito Acusatoria de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, se aparta de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública e impone las sanciones de L.A. e IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, siendo las Reglas de Conducta a cumplir las siguientes: 1.- Prohibición del Adolescente de comunicarse con la víctima, ni por si ni por intermedia persona, así como de acercarse a la residencia de la misma. 2.- Prohibición que tiene el adolescente de salir de su residencia después de las diez de la noche sin su representante legal. 3.- Obligación que tiene el adolescente de continuar con sus estudios, y la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los Artículos 625 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultánea, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30-04-2007, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial por las sanciones antes mencionadas. Las sanciones impuestas al adolescente deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme. El Tribunal al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo en consideración que si bien es cierto que estamos en presencia de unos delitos graves, susceptible de privación de libertad, no menos cierto es que una sanción de privación de libertad prolongada produciría estigmatizaciones de carácter criminológicos que lejos de insertarlo a la sociedad incidiría en su proceso de desarrollo evolutivo así como en educación formal, es por lo que se le impone las presentes sanciones. Igualmente en la aplicación de las presentes sanciones la Jueza Profesional tomó en cuenta los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos Realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado toda vez, que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente sancionado por cuanto estamos en presencia de un Adolescente de 16 años de edad, considerando que las sanciones aplicable es proporcional al hechos objetos de la acusación, su capacidad Para cumplirlas, la última ratio, La mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1990, Titular de la cedula de Identidad N° 24.922.121, profesión u oficio: Trabaja de Carpintero, detrás del Hospital Noriega Trigo en la Carpintería “Chin- Chin”, hijo de A.K.C.G. y D.J.F. (D), residenciado en el Sector el manzanilla, avenida 25, calle N° 15, manifestando no saber el numero de casa, al lado de la parrillera El niño, Teléfono: 0416-2695755,, y quien presente las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de piel moreno, de cejas pobladas, de ojos marrones oscuros, de cabello lacio, de aproximadamente 1,62 metros de altura, de nariz pequeña, de orejas pequeñas, por la comisión de los delitos de: AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado del Adolescente Acusado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente, en fecha 09 de Abril de 2.007, a cumplir la Sanciones de: de L.A. e IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, siendo las Reglas de Conducta a cumplir las siguientes: 1.- Prohibición del Adolescente de comunicarse con la víctima, ni por si ni por intermedia persona, así como de acercarse a la residencia de la misma. 2.- Prohibición que tiene el adolescente de salir de su residencia después de las diez de la noche sin su representante legal. 3.- Obligación que tiene el adolescente de continuar con sus estudios, y la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los Artículos 625 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultánea,

    Como consecuencia de la presente Sanción se sustituye la Medida de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, le fue impuesta al Adolescente sancionado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del presente año, por las Sanciones antes señaladas, el cumplimiento y control de la Sanción será dispuesta por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Se ordena el reingreso del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente.

    El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena la confiscación y remisión del arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 (8,9mm), Marca EAA COCOA FL, acabado Pavón Gris, con Signos de Desgaste, partes confortantes cajón de los mecanismos, cañón corto, de ánima estriada, tambor o cilindro, mecanismo de disparo, empuñadura, armazón tipo L, longitud del cañón 3,6 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo para las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador respectivamente, sistema de puntería Alza y Guión ambos fijos, sistema de seguridad automático, bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo cuanto el disparador se contrae hasta el final, capacidad del tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de orden 1521661, empuñadura elaborada en material sintético resistente de color negro con forma anatómica, la cual fue incautadla adolescente Sancionado según procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.C.d.A., signada bajo el número de investigación DIP-1302-07, conjuntamente con la causa 24-F37-0157-07, de fecha 29 de Abril del 2007, que guarda relación con el presente proceso, al Parque Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 21 de Mayo de 2007, bajo el No.08-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.,

    NCP/lp

    Exp.2U-220-07

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