Decisión nº 088-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2068-07

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCALÍA 37°: MGS. J.P.A.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.B.P.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR

VICTIMA: L.A.P.U.

SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Siete, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.U., solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 16 de Enero del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. J.P.A., la Defensa Privada ABOG. M.B.P., en representación del Acusado, el Adolescente Acusado K.J.V.V., previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y su representante legal ciudadana C.A.L.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.552. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.U., solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 16 de Enero del presente año, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. De conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.U., el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipadas establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Primero solicito se admitan la contestación ó rechazar el escrito acusatorio de la ciudadana fiscal, en segundo lugar considera esta defensa que hay dos testimonios de dos testigos, puesto que ellos dicen que estaban dentro de sus casa oyeron el impacto y salieron y posteriormente, vieron que se llevaron una persona detenida, estos testigos son N.T. y M.S., en ese sentido son testigos referenciales. La defensa no solo se basa en los hechos que están en la investigación sino que se tomó la diligencia de ver donde quedaba Marmoca y la distancia que existía donde se produjo el impacto del vehículo contra la cerca, hay aproximadamente 5 kilómetros o más, esto lo hace en virtud de que ratifica en este acto lo expuesto en el acto de presentación de que el vehículo se encontraba sin asientos, estaba despojado de los asientos, pues, el mismo era objeto de desvalijamiento por las personas del lugar, cabe preguntar cómo una persona puede manejar un carro durante 5 kilómetros sin asientos, cómo una persona se puede quedar en un sitio y la policía atraparlo cuando hay otros desvalijando el vehículo, y cabe preguntar si los testigos pueden identificar a mi defendido como la persona que los policías detuvieron dentro del vehículo, puesto que mi defendido a manifestado que estaba parado frente a la tienda y estaba viendo como estaban desvalijando el vehículo, y el expone en el acto de presentación que él cometió un delito anteriormente y admitió los hechos y que los policías al verlo lo detuvieron sobre todo un funcionario llamado P.M. quien custodió por un tiempo, 2 meses y 16 días a mi defendido en la casa de habitación y al cual se le escapo, por lo que los policías del sector mantienen un acoso con mi defendido, tal es el motivo que este se trasladó al Tribunal que le acordó la medida, Tribunal 1 de Ejecución Adolescente y le pidió en dos ocasiones que le dieran permiso para cambiar de domicilio, puesto que los funcionarios de la parroquia lo mantenían en constante acoso, ante estos hechos considera la defensa que mi defendido supuestamente está diciendo la verdad, en su conciencia está y la defensa piensa que si es así éste es inocente y por lo tanto hemos decidido ir al Juicio para que en el debate en definitiva se sepa donde está la verdad de hecho y la verdad legal, por ultimo solicito del Tribunal me le conceda una medida menos gravosa de libertad a mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó que SI DESEABA DECLARAR. En este estado la Juez le otorga el derecho de palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de su defensor siendo las 03:05 horas de la tarde, expuso: “ En el momento que yo estaba en la tienda, yo vi cuando el vehículo se estrelló, en ese momento llegaron muchas personas a quitarles las cosas al carro y luego llego una patrulla, cuando se bajaron los funcionarios de la policía y detuvieron a un muchacho adentro del carro, después se acercaron donde estaba yo y también me detuvo, nos llevo a dar vueltas y el funcionario G.H. decía que el me iba a hundir a mi y el otro muchacho a quien agarraron dentro del carro a él lo soltó, porque dijo que me iba a hundir por una rabia que me tiene desde el año pasado y yo vine hasta el Tribunal para presentar los problemas que yo tenia con los oficiales, y pedir cambio de domicilio y el Oficial P.M. el me ofrecía hasta la muerte y por eso me presente a los Tribunales y comunique todo eso en Trabajo Social, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las 03:10 horas de la tarde. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la Adolescente Acusada; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.P.U., por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el Enjuiciamiento del mencionado Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por ser las mismas pertinentes y necesarias conforme a derecho y les hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto. SEGUNDO: En atención a la solicitud realizada por la defensa de rechazar el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Especializada, este Tribunal NIEGA tal solicitud, por cuanto del análisis del contenido del mismo, esta Juzgadora observa que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Especial, por cuanto el mencionado Escrito no solamente ofreció las pruebas testimoniales sino que en el mismo estableció la necesidad y pertinencia de las mismas. En relación a la solicitud del cambio de medidas cautelares para el Adolescente Acusado, este Tribunal NIEGA tal solicitud y sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 12-01-2007, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente reincidente ya que fue sancionado en fecha 04-10-2005, por este Tribunal, según causa N° 1C-1690-05, por admitir los hechos en Audiencia preliminar por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Autor y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y siendo condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, correspondiéndole su ejecución al Juzgado 1° de Ejecución de la Sección de Adolescentes, quien según causa N° 1E-919-05, en fecha 18-12-2006, le sustituyó la sanción de Privación de Libertad por la sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, y estando fijado Audiencia de Revisión para el 13 de Junio del presente año, en el transcurso del lapso correspondiente a la primera revisión del mencionado Tribunal de Ejecución Adolescente volvió a cometer otro delito donde se encuentra involucrado Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y siendo que la sanción solicitada en esta Audiencia Oral por la Fiscal Especializada es de Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de tres (03) años, y por existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y la sanción a imponer, constituyen fundamentos motivacionales para negar lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: Se ordena el reingreso del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa, comisionando al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el correspondiente traslado. CUARTO: Remitir dentro del plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 088-07, se oficio al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el N° 690-07 y a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, con el N° 691-07. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, siendo las 03:45 de horas de la tarde y conformes firman.

LA JUEZ,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MGS. J.P.A.

LA DEFENSA,

ABOG. M.B.P.

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

C.A.L.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

CAUSA 1C-2068-07

NCP/ypr

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