Decisión nº 413-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Octubre de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.- 1C-2000-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 37: ABOG. J.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 03: ABOG. Y.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor

VÍCTIMA: J.M.R.S.

SECRETARIO: ABG. A.U.

En el día de hoy, LUNES 02 DE Octubre de 2006, siendo las 05:00 de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. J.P.A., quién expuso: “Presento en este acto al adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., observándose del acta policial que corre inserta en actas, que el día 30-09-06, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, que el funcionario Oficial R.V., Credencial N° 2601, encontrándose en labores de patrullaje de Patrullaje Especial a bordo de la Unidad 002 cuando se desplazaban por la Circunvalación N° 02 a la altura del semáforo de San Miguel en compañía de los Oficiales L.L., credencial N° 4567 y J.M. credencial N° 4427, cuando avistaron a un ciudadano bajar de un taxi y les hacia señas con sus manos, al acercarse este les indico que tres sujetos donde dos de ellos armados con armas de fuego y bajo amenazas de muerte le acababan de robar su carro, el mismo le informo que era un vehículo marca Ford. Modelo LTD, Placa AFE-021 color amarillo, clase automóvil, tipo sedan y que habían tomado en dirección a la Circunvalación N° tres, indicándole que formulara la denuncia y lo trasladaron hasta su comando para r4ecabar la misma y al reportarse a la Central de Comunicaciones, recibiendo el reporte del Oficial Mayor R.F., Credencial N° 0055, para que alertara a las demás Unidades y estuvieran pendientes, cuando se dirigían por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario visualizaron un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la Circunvalación N° 03 con dirección hacia el Sur, haciendo seguimiento y logrando observar las características y placas pudiendo constatar que se trataba del mismo vehículo antes mencionado y la víctima les indicaba que ese era su vehículo por lo que procedieron a detener dicho vehículo en la entrada de la Urbanización La Chamarreta de esta ciudad, y los tripulantes al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huída logrando interceptarlos en la Calle 4 casa N° 13, Sector N° 01, estos descendieron rápidamente del vehículo y se introdujeron en la casa mencionada y de inmediato los propietarios de la vivienda salieron al frente indicándonos que uno de ellos se encontraba escondido en la sala éste vestía franela de color azul y cuello blanco con jean de color azul y calzado deportivo blanco con azul de tez clara y de 1.60 mts de estatura y el otro estaba escondido en el garaje debajo de una camioneta Chevrolet Gran Blazer de color azul, vestía una franela Blanca con logo en la parte delantera central amarillo, pantalón gris y calzados negros, de tez morena y de 1.70 de estatura, procediendo a su captura quedando identificados comos (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, y HEINDERSON JARATS AÑEZ BERNAL, de 24 años de edad, lo cual fue presenciado por los ciudadanos OMARY M.R., E.U., A.U. y A.U., por lo que procedieron a su traslado hasta su comando. En consecuencia, esta Representación Fiscal, siendo que recibido el mencionado procedimiento en el día de hoy se verifica que se encuentra transcurrido el lapso de veinticuatro horas de ley para su presentación por circunstancias ajenas a esta representación fiscal, es por lo que aún cuando nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y contando con elementos de convicción suficientes como para demostrar la participación del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en los hechos denunciados, SOLICITO a este Tribunal decrete seguir los trámites por la vía del procedimiento ordinario, y solicita la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al arresto domiciliario, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) manifestó no tener defensor, de inmediato el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público adscrito a la Unidad de Defensoria Publica, y recayó en la Abg. Y.F., quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso: “Asumo la defensa del imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), es todo”, y procedió ha imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de (16) años de edad, manifiesta que trabaja como mecánico, nacido en Maracaibo en fecha 03.04.90, no ha cedulado, hijo de SULEYDA ECHETO Y J.E.H., residenciado en el BARRIO LAS PRADERAS, CALLE 99G.01, Casa N° 84-32, Circunvalación N° 03, ENTRANDO POR LA FERRETERÍA VASQUEZ PARA ENTRAR AL BARRIO 19 DE ABRIL DESPUES ESTA LA PRADER, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO DE LICORES SAN BENITO, PARROQUIA E.B., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; TLF: 0416-9632283 (MAMA) con las siguientes características fisonómicas: Tez M.c. con machas de acne, aproximadamente 1,60 mts de estatura, cabello claro lacio, ojos pardos, nariz achatada mediana, boca mediana con labios normales, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta cicatrice ni tatuajes. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente imputado, ciudadana Z.M.E.M.. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si, De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quién expuso: “Una vez a.l.a. que presente la fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta defensa publica especializada observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito grave, también es cierto que el Fiscal del Ministerio Público no presentó a mi defendido en las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se violó el debido proceso establecido en nuestra Ley Especial y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual es que solicito respetuosamente al Tribunal no aplique la mediada de detención Domiciliaria del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal ejusdem, sino aplique la mediada cautelar establecida en el artículo señalado pero en el literal “c” como la presentación periódica por donde lo crea usted conveniente, como consecuencia se ordene el cese de la aprehensión policial la libertad inmediata y la entrega a su representante quien se encuentra presente en esta audiencia , igualmente solicito copia simple de todas las actas del expediente. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial observándose del acta policial que corre inserta en actas, que el día 30-09-06, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, que el funcionario Oficial R.V., Credencial N° 2601, encontrándose en labores de patrullaje de Patrullaje Especial a bordo de la Unidad 002 cuando se desplazaban por la Circunvalación N° 02 a la altura del semáforo de San Miguel en compañía de los Oficiales L.L., credencial N° 4567 y J.M. credencial N° 4427, cuando avistaron a un ciudadano bajar de un taxi y les hacia señas con sus manos, al acercarse este les indico que tres sujetos donde dos de ellos armados con armas de fuego y bajo amenazas de muerte le acababan de robar su carro, el mismo le informo que era un vehículo marca Ford. Modelo LTD, Placa AFE-021 color amarillo, clase automóvil, tipo sedan y que habían tomado en dirección a la Circunvalación N° tres, indicándole que formulara la denuncia y lo trasladaron hasta su comando para r4ecabar la misma y al reportarse a la Central de Comunicaciones, recibiendo el reporte del Oficial Mayor R.F., Credencial N° 0055, para que alertara a las demás Unidades y estuvieran pendientes, cuando se dirigían por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario visualizaron un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la Circunvalación N° 03 con dirección hacia el Sur, haciendo seguimiento y logrando observar las características y placas pudiendo constatar que se trataba del mismo vehículo antes mencionado y la víctima les indicaba que ese era su vehículo por lo que procedieron a detener dicho vehículo en la entrada de la Urbanización La Chamarreta de esta ciudad, y los tripulantes al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huída logrando interceptarlos en la Calle 4 casa N° 13, Sector N° 01, estos descendieron rápidamente del vehículo y se introdujeron en la casa mencionada y de inmediato los propietarios de la vivienda salieron al frente indicándonos que uno de ellos se encontraba escondido en la sala éste vestía franela de color azul y cuello blanco con jean de color azul y calzado deportivo blanco con azul de tez clara y de 1.60 mts de estatura y el otro estaba escondido en el garaje debajo de una camioneta Chevrolet Gran Blazer de color azul, vestía una franela Blanca con logo en la parte delantera central amarillo, pantalón gris y calzados negros, de tez morena y de 1.70 de estatura, procediendo a su captura quedando identificados como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, y HEINDERSON JARATS AÑEZ BERNAL, de 24 años de edad, lo cual fue presenciado por los ciudadanos OMARY M.R., E.U., A.U. y A.U., por lo que procedieron a su traslado hasta su comando, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, aun cuando de actas se verifica que se encuentra transcurrido el lapso de veinticuatro horas de ley para su presentación, también se evidencia que contamos con elementos de convicción suficientes como para demostrar la participación del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , en los hechos denunciados y observando este órgano decidor que en el caso de marras el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente, a la Detención en su propio domicilio, en específico en su residencia ubicada en la siguiente dirección: en el BARRIO LAS PRADERAS, CALLE 99G.01, Casa N° 84-32, Circunvalación N° 03, ENTRANDO POR LA FERRETERÍA VASQUEZ PARA ENTRAR AL BARRIO 19 DE ABRIL DESPUES ESTA LA PRADER, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO DE LICORES SAN BENITO, PARROQUIA E.B., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; TLF: 0416-9632283 (MAMA), debiendo mantener la custodia policial, con las seguridades del caso, funcionarios adscritos al Departamento Policial E.B. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, advirtiéndoles que deben informar al Tribunal sobre las resultas de la comisión que les fue conferida, es decir que informen la dirección exacta donde se mantendrá la custodia policial; haciendo la salvedad que dicha medida se mantendrá hasta que este Juzgado dicte otra providencia judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública, y por la representante del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2574-06, al Departamento Policial E.B. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 413-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 07:10 Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.P.A.

LA DEFENSA PUBLICA N° 03

ABG. Y.F.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y

SU REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

Z.M.E.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1C-2000-06

NC/liz

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