Decisión nº 086-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N ° 1C-2096-06

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MGS. O.C.Z.

DEFENSA PUBLICA 08°: ABOG. J.G.

IMPUTADAS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

VÍCTIMA: SORENNY DEL C.Q.L.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES

SECRETARIO: ABOG. A.U.

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Siete, siendo las Cinco y quince (05:15) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por parte del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, MGS. O.C.Z., quien en Representación de la Víctima, expuso: “Presento en este acto a las Adolescentes Imputadas (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), a fin de ponerlas a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, ya que de las actas policiales se desprende que en el día de ayer, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, cuando realizaban un recorrido por la Avenida S.T., cuando recibieron un reporte de la central de operaciones que habían recibido una llamada telefónica indicando que en el sector A.C.d.M., había una riña colectiva entre adolescentes, al llegar observaron una cantidad de personas aglomeradas, entre ellas se encontraba una ciudadana quien se identificó como Sorenny del C.Q.L., de 18 años de edad, C. I. N° 20.610.981, indicándoles que tres adolescentes la habían agredido física y verbalmente, ocasionándoles una herida en la cabeza, también le dieron varios puntas pies a la altura del estómago y la misma tiene siete meses de embarazo, procediendo a trasladar posteriormente a las presuntas agresoras, identificadas como: (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.165.814, 21.371.212 y 21.371.213, respectivamente. Trasladando posteriormente a la ciudadana Sorenny del C.Q.L., al Hospital Rural II Nuestra Señora del Carmen, siendo atendida por la médico de guardia quien diagnosticó herida en la región parietal derecha, síntoma de embarazo simple de 35,2 semanas por FUR, presentación metálica, torso derecho F.C.I. 138X, movimientos fetales, presentando cuello grueso cerrado no se evidencia sangrado genital ni pérdida de líquido. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su detención y ordene la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichas Adolescentes concurrieron o no en su perpetración, así mismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente las Adolescentes manifestaron que no tenían Defensor y el Tribunal procedió a designarles en este acto al ABOG. J.G., Defensor Público Especializado 08, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las Imputadas Adolescentes quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: LA PRIMERA: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad No. 20.165.814, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1990, hijo de R.L.C.V. y de H.E.F., de oficio estudiante de 7° grado en el Liceo La Agropecuaria, residenciado en el Sector A.C.d.M., frente al abasto La Bodeguita, Machiques, Estado Zulia, Número Telefónico 0416-1492769. Con las siguientes características: estatura 1.55 Mts. aproximadamente, tez m.c., cabello negro risado, ojos negros pequeños, nariz mediana semiperfilada, boca mediana – labios gruesos, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana R.L.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.258.457, en su carácter de representante legal de la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA). LA SEGUNDA: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad No. 21.371.212, de catorce (14) años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1992, hija de M.G.C.V. y de JAMINSO H.D., de oficio estudiante de 8° grado en el colegio I.U., residenciado en el Sector A.C.d.M., al alado del Abasto El Chaguaramo, Machiques, Estado Zulia, Número Telefónico 0414-6689109. Con las siguientes características: estatura 1.55 Mts. aproximadamente, tez morena, cabello negro, ojos negros almendrados, nariz mediana semiachatada, boca pequeña – labios finos, contextura delgada, presenta cicatriz en la pierna derecha a la altura del muslo, no presenta tatuajes. LA TERCERA: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad No. 21.371.213, de doce (12) años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1994, hija de M.G.C.V. y de JAMINSO H.D., de oficio estudiante de 5° grado en el Colegio A.B., residenciado en Sector A.C.d.M., al alado del Abasto El Chaguaramo, Machiques, Estado Zulia, Número Telefónico 0414-6689109. Con las siguientes características: estatura 1.70 Mts. aproximadamente, tez m.c., cabello castaño, ojos negros pequeños, nariz mediana semiachatada, boca mediana – labios gruesos, contextura fuerte, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana M.G.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.101.422, en su carácter de representante legal de las adolescentes antes identificadas. La Juez procedió a imponer a las Imputadas Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación. De igual manera, les preguntó a las Adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal las presentaba ante este Tribunal, su presunta participación y la responsabilidad penal que este hecho implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídas, en este estado la Juez les preguntó si deseaban declarar, manifestando que Si deseaban declarar. En este estado la Juez solicita a las adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) que salieran del Despacho Judicial y le otorga la palabra a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien siendo las 05:37 horas de la tarde y delante de su defensor expuso: “Ayer nosotros fuimos R.L., yo y las muchachas a que una señora pop ralla por la casa, e.S. y Eyni y empezaron a tirar sátiras a mi y a mi mamá, entonces se empezó a meter conmigo después me agarré con ella, después llego la mama mía y me separtó y después llegó Eyni y agarro una olla y se la aventó a la mama mía y le callo la hermana de Eyni y después llegó el tío de ella y llego con un tubo y le iba a pegar a la p.m. (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)y después le pegó una cachetada al a tía mía y después llamaron a la policía y nos llevaron y allá en la casa nos están esperando unos pocos para agarrarnos a golpes, también Eyni me rajuñó, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su declaración siendo las 05:45 horas de la tarde. Posteriormente la Juez solicita el ingreso al Despacho de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien siendo las 05:46 horas de la tarde delante de su defensor expuso: “Lo que paso fue que Eyni rajuño a mi hermano entonces mi mama M.G. le fue a reclamar , mi hermana le dijo que donde la había la iba agarrar porque ella no tenia que ponerse con esas cosas con nosotros, ayer estaba Eyni en su casa y la hermana, ella se empezó a meter con mi tía y la hermana mía le dijo que porque no le salía a ella porque era tan gallina, vio que estaba mi tía y le dijo que le echara a la mierda seca de su hija, ella se metió para preguntarle que como le había dicho y entonces como ella estaba mas atrás de ella se puso adelante y se empezó a agarrar le tiraron la olleta y Eyni la agarró y se la tiró a mi tía, mi tía se quitó y le dio a la hermana que esta embaraza.S., la partió en la cabeza y la chama se desmayo y después llego el tío de ella y me levanto la mano a mi y me iba a pegar con un palo, mi mama reempezó a preguntar que pasó y el tío de ella le pegó una cachetada a mi mamá y de allí fueron a llamar a Polimachiques y nos llevaron a todos y por el camino nos iban preguntando y nos dijeron que nos calláramos porque si no nos iban agarrar por los pelos eso lo decía la Inspectora, nos llevaron a los Bomberos y nos empezaron a decir groserías nos esposaron y a mi hermana la esposaron y la amarraron con un tubo y que le iban a soltar los perros y la Einy empezó a decir que se estaba muriendo, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su declaración siendo las 05:52 horas de la tarde. Seguidamente la Juez solicita el ingreso al Despacho de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), quien delante de su defensor siendo las 05:55 horas de la tarde expuso: “Ayer estábamos en la casa mía y vino y yo iba para que Agustin y ellas empezaron a tirar sátiras Eyni y la hermana, yo vine y le estaba diciendo, ella le dijo a la hija de Yna mierda seca y la mam escucho y ella se empesaron a gaarrar ellas no se quine tiro una olleta y le iban a dar a Eiyni ella se agachó y le pegó la hermana y estaba sangrando y le pusieron un trapo en la cabeza, después iban a llamar a Evaristo y se desmayó por medio camino, venia Evaristo mami no había llegando y Evaristo le dio una cachetada después vino y nos quería pegar a nosotros con un rolo, llamaron a Polimachiques, vino Evaristo y dijo que nosotros le habíamos partido la cabeza a Soreyni, nos metieron en el carro, por el medio camino la chama nos dijo que nos iba a jalar por los pelos y nos iba a echar una revolcá y llegamos a Polimachiques y empezaron a decir un poco de grosería y me pusieron las esposas y me pusieron en un palo de cemento y vino una chama y me pegó en la espalda con un palo y después nos llevaron a la Regional, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su declaración siendo las 05:59 horas de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Analizadas las actas procesales se puede determinar que el delito por el cual están siendo presentadas por ante este Tribunal en el día de hoy a las Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) no amerita privación de libertad, razón por la cual la defensa solicita al Tribunal decrete a favor de las mismas una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien como de las jóvenes antes mencionadas una de ellas a manifestado haber recibidos unas lesiones la defensa solicita al Tribunal ordene el traslado de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) a la Medicatura Forense para que le sea practicado examen medico legal y se le pueda determinar el tipo de lesiones que la misma presenta en su rostro, así mismo se solicita se decrete el cese de la aprehensión policial de las adolescentes antes mencionadas y se haga entrega inmediata a sus representantes legales que se encuentran presentes en esta audiencia, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, igualmente solicito se sigue los tramites por el procedimiento ordinario, por ultimo la defensa solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando con las atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del Análisis de las Actas se evidencia que el delito que presuntamente se les imputa a las Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana SORENNY DEL C.Q.L., no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, HACE CESAR la aprehensión policial de las Adolescentes Imputadas y la entrega de las mismas a sus Representantes Legales, presentes en este acto, ciudadana R.L.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.258.457 y M.G.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.101.422. TERCERO: Decreta para las Adolescentes Imputadas antes identificadas, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la presentación periódica, los días Primero (01) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá, y la segunda referente a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la víctima. CUARTO: Se ordena la práctica de Examen Médico legal para la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), en la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo, para el día de mañana 21-02-07, debiendo remitir a este Tribunal el informe respectivo. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se ordena expedir de conformidad las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, a la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá y a la Medicatura Forense. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N° 673-07, N° 674-06 y N° 678-07. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 086-07. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y quince (06:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.

EL REPRESENTNTE FISCAL,

MGS. O.C.Z.

EL DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. J.G.

LAS IMPUTADAS ADOLESCENTES,

(SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

R.L.C.V.

M.G.C.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

CAUSA 1C-2096-07

NCP/ypr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR