Decisión nº 291-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Julio de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C 1917-06

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. B.Y.R.

DEFENSA PRIVADA:

IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: L.A.V.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABOG. A.U.

En el día de hoy, 02 de julio de 2006, siendo las 04:30 de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.A.V.G. y el Estado Venezolano, ya que de las actuaciones recibidas se desprende que el día de ayer siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones les informó que en la autopista Nº 1 a la altura del Distribuidor del IMAU, un ciudadano había sido despojado de su vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Dorado, por otros dos ciudadanos que lo amenazaron con un arma de fuego, y que un testigo del hecho mantuvo comunicación con la central aportando la ubicación actual del mencionado vehículo, por lo cual se trasladaron al Barrio El Perú, donde lograron observar el referido vehículo, indicándole a sus ocupantes que se detuvieran, logrando hacer que se detuvieran en la avenida 27 del Sector La Punta, diagonal a la Iglesia el Padre Vilchez, descendiendo del mismo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el adulto J.G.S.P., seguidamente procedieron a la revisión del vehículo logrando incautar en la parte delantera derecha interna del vehículo varias bolsas contentivas de alimentos perecederos así como un arma de fuego tipo revólver calibre 38, en presencia de dos testigos de nombres F.P. y A.P., presentándose en el sitio el ciudadano L.A.V.G. quien manifestó ser el propietario del vehículo, por lo cual procedieron a la aprehensión policial del joven antes mencionado. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez la medida cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 Ejusdem, referida a la detención domiciliaria bajo custodia policial, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, toda vez que a pesar de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la ley especial, esta Representación Fiscal actuando con el carácter de buena fe que caracteriza al Ministerio Público debe solicitar a favor del adolescente la medida antes indicada dado que el procedimiento policial fue puesto a disposición del Ministerio Público pasadas las 24 horas establecidas en el Artículo 557 ejusdem, y siendo que se trata de uno de los delitos más graves establecidos en la ley, se considera que no hay otra medida cautelar que pueda asegurar las resultas del proceso, de igual manera se solicita se deje constancia de la vestimenta que presenta el joven para el momento de esta presentación y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó tener Defensor privado, recayendo el nombramiento en el abogado J.A.R., Inpreabogado N° 64780, cédula de identidad N° 14. 736872, quien expuso: “aceptó el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), siendo mi domicilio procesal en la Av.18 con calle 102, sector Puente España, frente ala E/S Chucho, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617237537 y 04168610435. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.251.522, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16.04.89, hijo de Y.J.G. Y C.M., estudio 5º año, estudia en el liceo Coquivacoa de noche, trabaja como obrero, residenciado en el Barrio el Calvario, Nº 11-09, al fondo del Albergue de Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 8154736. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,87 Mts., tez m.c., cabello corto negro, ojos negros, nariz perfilada, boca mediana, orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatriz bajo el labio inferior. Asimismo el tribunal deja constancia de la vestimenta del adolescente imputado: Franela azul oscuro con el Nº 34 en la parte delantera, posterior y en cada uno de los hombros de la misma, también la palabra “FLEER” se encuentra ubicada en la parte superior del pecho de la franela, viste también blue jeans y unas gomas Timberland de color marrón y beige, sin otra señal en particular. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana Y.J.G., quien es representante legal del adolescente imputado. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta defensa observa que efectivamente existe contradicción en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las declaraciones transcriptas en dichas actas, cuando observamos que no se corresponde con el acta policía, la cual expresa que el procedimiento de aprehensión se realizo el di a01 de julio, aproximadamente 09 de la mañana, y las otras actas de declaración de testigo como del funcionario actuante en la inspección manifiestan que dicho procedimiento se realizo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, a pesar de ello, esta defensa reconoce y admite que el acto de presentación ha sido extemporáneo a las 24 horas establecidas en el texto adjetivo especial de responsabilidad penal del adolescente, por lo que considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Publico con referencia a imponerle una medida cautelar sustitutiva, contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera esta defensa que debe ser las previstas en los literales “b y c” de dicha norma, ya que se llenan los extremos legales exigidos para el otorgamiento de dichas medidas, y en el supuesto de ser negado lo solicitado por esta defensa me adhiero a la solicitud fiscal reservándome el derecho de ejercer el recurso de revisión de medida en su debida oportunidad. Asimismo solicito a este tribunal orden oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y al cuerpo policial correspondiente para que practique su traslado a dicha dependencia para que le sea practicado la evaluación pericial con relación a su estado físico y salud mental producto de haber sido victima de tortura y maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes, los cuales denunciamos en este acto, para que de igual manera se ordene apertura la averiguación penal correspondiente, de la actuación policial. Igualmente solicito copia simple de cada una de las actuaciones de la presente causa, es todo”. El Tribunal observa y deja constancia a solicitud de la defensa, de maltrato físico y hematoma tanto en el lóbulo de la oreja, pabellón del lado izquierdo del órgano de la audición, así como también hematoma en la sien del lado izquierdo de la cabeza, así como también en la cara posterior y alrededor del cuello. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Del análisis de las Actas observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente, toda vez que de las Actas se evidencia que el Adolescente Imputado fue aprehendido en compañía de otro sujeto quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego despojaron a la víctima del vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Conquistador, Color: Dorado, siendo aprehendido en persecución por los funcionarios actuantes desde el Barrio El Perú, a la altura de la Avenida 5 con calle 19 momentos en que el mencionado vehículo esperaba en un semáforo, y al dársele la orden que se detuviera por el altavoz no la acataron, dándole seguimiento el funcionario actuante Oficial L.P., quien en compañía del Oficial Alarcón Gerardo, lograron darle alcance al mencionado vehículo en la Avenida 5 con calle 27 del Sector La Punta, exactamente diagonal a la Iglesia del Padre Vilchez, procediendo en persecución los funcionarios actuantes, y una vez que se detuvo el vehículo salieron del interior del mismo el adolescente con el otro adulto, y al ser inspeccionado el vehículo propiedad de la víctima, observaron que en la parte delantera derecha interna, específicamente en el piso, arriba de varias bolsas contentivas en su interior de alimentos perecederos, un arma de fuego tipo revolver marca Tauros, Color Plateado, Calibre 38 con empuñadura de goma color negra, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado, dentro de los Supuestos del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tales como el constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida, despojo del vehículo, y el encontrarse uno de ellos presuntamente armado, delito este cometido con violencia, que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de la víctima, sin embargo observa este Órgano decidor que el lapso establecido por la Ley, dentro del cual debe ser presentado el adolescente imputado, por el Fiscal Especializado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión fue violado, es por lo que le dicta una Medida Cautelar menos gravosa, la cual se corresponde con la solicitud de la fiscal especializa.d.M.P., contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, referente a la detención en su propio domicilio con custodia policial, para lo cual se comisiona al Departamento Policial de las Parroquias M.D. y HURTADO HIGUERA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se avoque a prestar la custodia policial del adolescente imputado, en su residencia ubicada en el en el Barrio el Calvario, Casa Nº 11-09, al fondo del Albergue de Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada, de otorgarle a su defendido la medida cautelar “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas la primera a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda referente a la presentación periódica, este Tribunal niega tal solicitud, por la entidad o gravedad del daño causado a la victima y a la sociedad, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a fin de que practiquen el examen medico forense solicitado por la defensa y al Cuerpo policial de custodia se le solicta el traslado del imputado adolescente hasta la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo para el día 03 de Julio de 2006, a las 08:00 de la mañana. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial de las Parroquias M.D. y HURTADO HIGUERA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y a la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el N° 1828, 1829 y 1832-06, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 291-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 05:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA:

ABG. B.Y.R.

LA DEFENSA PRIVADA

J.A.R.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

LA REPRESENTANTE LEGAL,

Y.J.G.

El SECRETARIO,

ABOG. A.U.

NC/lc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR