Decisión nº 504-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2042-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA 37°: ABOG. B.Y.R.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 01°: ABOG. O.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA

VICTIMA: YESICA GABARRON Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, siendo las cuatro y veinte (06:20) horas de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R., en representación de la Víctima, expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los Artículos 457 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa a la adolescente ocurrió el día 27-11-06, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo realizando labores patrullaje en la Av.Principal de Pomona la central les reportó que en la calle Rosario al fondo de la planta de café imperial se encontraba el oficial O.C., quien hizo entrega de un adolescente, informando que el referido adolescente minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, realizándole al referido adolescente la respectiva requisa corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma de fuego, marca no visible, tipo revolver, calibre 38mm, color plateado, se practicó la aprehensión del mismo y les fueron leídos sus derechos constitucionales, donde el adolescente aprehendido dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 23.448.583, siendo identificado por la víctima de ser uno de los autores del hecho perpetrado en su contra. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, y por existir riesgo y posible obstaculización de las pruebas en la presente causa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía Defensor que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público de guardia ABOG. O.A.. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.448.583, fecha de nacimiento 24-09-1992, hijo de P.C. y de A.J. MORA, ESTUDIANTE DE 7° grado en el Liceo 15 de Enero, ubicado en el sector Pomona y residenciado en la Av. Sabaneta barrio la Misión, calle 100B, casa N° 19D-08, Maracaibo estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,72 Mts aproximadamente, Tez m.c., Cabello castaño claro, Ojos almendrados color marrones claro, Nariz ancha pequeña, Boca pequeña labios finos, Orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta cicatriz de mordedura de perro en la espalda al nivel del hombro izquierdo. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestida con un pantalón blue jeans, franela celeste a rayas y botas negras. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal la presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los Artículos 457 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRON Y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, la defensa observa que existen contradicciones en lo que recogen las actas del procedimiento en cuanto a los datos fisonómicos y la vestimenta aportados por la victima y el testigo de la aprehensión del adolescente, ya que la victima lo describe como de tez m.c., cabello negro, como de 17 años de edad, y que vestía chemise celeste con rayas azules, mientras que el testigo lo describe también de cabello negro, como de 15 años y que vestía suéter color celeste con rayas negras; asimismo el adolescente me ha manifestado que para el momento de los hechos se encontraba en casa de unos amigos distante del sitio de los hechos; en tal sentido la defensa considera que no están dados los elementos o requisitos de la flagrancia, por cuanto la victima no señala al adolescente como la persona que la amenazo con el arma, igualmente al adolescente no le fue decomisado ningún objeto perteneciente a la victima y asimismo el adolescente no fue detenido en fuga o huyendo del sitio, es por lo que considero que el procedimiento procedente en el presente caso es el procedimiento ordinario y no el procedimiento de flagrancia o el procedimiento abreviado solicitado por la fiscal. Por consiguiente en atención a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la ciudadana fiscal, se decrete el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta de esta audiencia, es todo” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del Adolescente Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 457 y 277 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRON Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día 27-11-06, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo realizando labores patrullaje en la Av.Principal de Pomona la central reportó que en la calle Rosario al fondo de la planta de café imperial se encontraba el oficial O.C., quien hizo entrega de un adolescente, informando que el referido adolescente minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se le realizó al referido adolescente la respectiva requisa corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma de fuego, marca no visible, tipo revolver, calibre 38mm, color plateado, aunado a estos elementos de convicción se considera la Denuncia Verbal, expuesta por la víctima por ante el Departamento Policial, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armada, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de haber solicitado la representación Fiscal la Prisión Preventiva para el Adolescente Imputado, es por lo que este Tribunal Decreta LA PRISION PREVENTIVA del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YESICA GABARRON Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública, quien aquí decide niega lo solicitado por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, ejecutado con violencia en el cual el imputado adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después cuando en compañía de otros sujetos que no fueron capturados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su cartera contentivo de sus documentos personales y de un teléfono celular marca motorola, modelo V265, y una vez practicada la inspección corporal le fue incautada el arma presuntamente utilizada en la comisión del hecho punible es por lo que, se Decreta el procedimiento por flagrancia en la presente causa CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se ordena el traslado de la Adolescente Imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de juicio, comisionándose para ello al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, mediante oficio N° 2965-06- 2969-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 504-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (6:40 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MGS. B.Y.R.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. O.A.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

Causa 1C-2042-06

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