Decisión nº 17-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Febrero 2007

197º y 147º

Causa No. 1C-1948-06 Decisión No. 17-07

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1948-07, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 07 de Agosto de 2006, en contra de los Adolescentes quienes se identifican como: EL PRIMERO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-20.456.030, fecha de nacimiento 15-11-1990, estudiante de Cuarto año de bachillerato, cabello corto ondulado, de contextura delgada, tez m.c., de nariz pequeña perfilada labios normales, ojos marrones claros, estatura de aproximadamente 1,59 metros, no presenta tatuajes ni cicatrices, hijo de M.D.J.B. y AUDIO E.V., residenciado en las Torres del Saladillo, Torren Maturín, Piso 16 Apto 04, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Y EL SEGUDO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.115.173, fecha de nacimiento 12-11-1989, estudiante del 4to año de Bachillerato, de contextura delgada, estatura 1,67 Mts., tez clara, cabello castaño claro con rulos largos, ojos pardos , labios gruesos, nariz ancha, orejas medianas, presenta cicatrices en la mano derecha caída de techo, presenta tatuaje en la parte derecha de la cabeza (una calavera), hijo de F.M.C. y J.R.A., residenciado en la Calle 99, diagonal al antiguo Reten, Panadería la universal Planta Alta.; quienes se encuentran actualmente bajo las medidas cautelares menos gravosa contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. B.Y.R., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputandoles los delitos objeto del juicio y le sea impuesta las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

La defensa de los Adolescentes antes identificados, estuvo a cargo de la Defensa Privada, ABG. YENLY UZCATEGUI.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. B.Y.R.G., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que dieron origen a los delitos en cuestión, ocurrieron el día 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano J.L.F., en la farmacia SAAS ubicada en la calle 77, Cinco de Julio con avenida 8 S.R. , comprando medicinas y al momento en que estaba viendo el mostrador de las medinas un sujeto aún por identificar, tomó su porta chequera, con sus documentos personales entre los cuales se encontraban sus tarjetas de crédito, marchándose velozmente de la farmacia, posteriormente siendo aproximadamente las 7:30 de la noche se encontraban los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañados del ciudadano A.D.H.G., en el Restaurante HOOTERS, ubicado en la calle 78 con avenida 3F, siendo atendidos por la ciudadana A.A.R.C., quienes solicitaron comida para llevar, aportándole a la referida ciudadana una tarjeta de crédito y una Cédula de Identidad a objeto de cancelar el pedido, luego que le toma los datos de la persona que cancelaba, dicha ciudadana coloca los documentos en el porta cuenta y los lleva hasta la caja, de seguida la misma continúa atendiendo otros clientes y al rato los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañados del ciudadano A.D.H.G., le preguntan a la ciudadana A.A.C. que qué había pasado con la comida y la tarjeta, por lo que se dirige nuevamente a la caja, toma la comida y se las entrega a los mencionados adolescentes y al ciudadano antes referidos, después es informada la mencionada ciudadana por parte de la ciudadana YRIA E.A.F., quien también labora en el mencionado lugar, que al momento de pasar la tarjeta por el punto de venta, el aparato señala que la tarjeta era robada, por lo cual la ciudadana A.A.R.C., se dirige al vigilante del establecimiento y le comenta lo sucedido, seguidamente siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche se encontraban los funcionarios RENNY ROMAN y S.M., Placas 0689 y 0488, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones les informó que se ubicaran en el Restaurante Hooters, ubicado en la calle 78 con Avenida 3F, donde varios ciudadanos habían utilizado una tarjeta de crédito reportada como robada, al llegar al sitio se entrevistaron con el Gerente ciudadano G.A., quien les manifestó que tres ciudadanos, aportando las características físicas de cada uno de ellos, ingresaron al restaurante, solicitaron comida para llevar y al momento de cancelar lo hicieron con una tarjeta de crédito Visa del Banco Banesco y con una Cédula de Identidad ambas a nombre del ciudadano J.L.F., que al ser procesada emitió un recibo el cual fue firmado por uno de los sujetos referidos, y al momento de elaborar la factura de compra se percata que la mencionada tarjeta estaba reportada al banco como robada, por lo que se dirige hacia donde estaban los mismos pero ya no se encontraban en el lugar, haciéndole entrega al funcionario de la tarjeta de crédito Visa del Banco BANESCO No.4545760105062916, una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano J.L.F.N..V-2.247.146 y el Boucher donde se l.T.R., por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector logrando observar en la calle 77 con avenida 4 B.V. a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañados del ciudadano A.D.H.G., quienes coincidían con las características físicas aportadas por el denunciante, siendo restringidos, logrando incautarle al ciudadano A.D.H.G., una tarjeta de crédito Master Card del banco BANESCO con dígitos 5401141960874614, a nombre del ciudadano J.L.F. y al adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lograron incautarle Una (01) porta chequera elaborada en semi cuero de color negro marca XAYWAR, contentiva de: Una (01) tarjeta del Club Movistar a nombre de J.L.F. con los dígitos 0101010405132069, Una (01) tarjeta IPSFA a nombre de J.L.F., Una (01) copia fotostática del carnet de identificación del Ministerio de la Defensa a nombre de J.L.F., Una (01) chequera del Banco Banesco código Cuenta Cliente 0134-0536-10-5361083832, documentos éstos que fueron hurtados a la víctima J.L.F. en horas de la tarde de ese mismo día. .

Por tanto, se imputa a lo Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito imputado a los Adolescentes Acusados como: del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 27-02-07, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 07.08.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  1. Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios RENNY ROMAN y S.M., placas 0689 y 0488, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia que el día 06-08-2006, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando la central de comunicaciones de Polimaracaibo les informó que se ubicaran en la calle 78 con avenida 3F, en el Restaurante HOOTERS, cuando varios ciudadanos habían utilizado una tarjeta de crédito reportada como robada, a llegar al sitio se entrevistaron con el gerente del local aportándole las características físicas de cada uno de ellos, realizando un patrullaje por lo alrededores del sector logrado observar en la calle 77 con avenida 4 B.V. a tres ciudadanos que coincidían con las características aportadas por el referido gerente, siendo restringidos los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañados del ciudadano A.D.H.G., logrado incautarle al ciudadano A.D.H.G. una tarjeta de crédito Master Card del Banco BANESCO con los dígitos 540141960874614, a nombre del ciudadano J.L.F., y al adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lograron incautarle Una (01) porta chequera elaborada en semi cuero de color negro marca XAYWAR, contentiva de: Una (01) tarjeta de club Movistar a nombre de J.L.F. con los dígitos 0101010405132069, Una (01) tarjeta IPSFA a nombre de J.L.F., Una (01) copia fotostática del carnet de identificación del Ministerio de la Defensa a nombre de J.L.F., Una (1) chequera del Banco Banesco código Cuenta Cliente 0134-0536-10-5361083832, documentos éstos que fueron hurtados a la víctima J.L.F. en horas de la tarde de ese mismo día.

  2. Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano J.L.F., el día 06-08-06, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Domingo 06-08-06, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, me encotraba en la farmacia SAAS ubicada en la calle 77 Cinco de Julio con avenida 8 S.R. comprando medicinas y al momento en que estaba viendo el mostrador de las medidas un ciudadano de tez blanca, como de 1,70 mts., de estatura vestido con un suéter de color amarillo, con pantalón de jeans de color azul, tomó mi porta chequera y se marchó velozmente de la farmacia, inmediatamente llamé vía telefónica para reportar el robo de mis tarjetas de crédito y débito, posteriormente como a las 8:10 horas de la noche recibí una llamada de una persona que se identificó como oficial Polimaracaibo para notificarme que mi tarjeta había sido recuperada cuando algunos ciudadanos intentaban comprar en un restaurante de la ciudad, motivo por el cual me traslado hasta este Despacho para formular la denuncia de lo sucedido. Es todo”.

  3. Acta de entrevista verbal de fecha 06-08-06, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano G.R.A.V., el cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de realizar una entrevista debido a que el día de hoy 06-08-06, siendo aproximadamente 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de trabajo en el Restaurante HOOTERS ubicado en la calle 78 con avenida 3F caundo una de las cajeras me notificó que tres ciudadanos….., estos ciudadanos entraron al restaurante para hacer un pedido de comida para llevar, la mesonera los atendió y al momento de pagar uno de los muchachos sacó una porta chequera de color negro, una tarjeta de crédito para pagar la cuenta, la mesonera se dirige a la caja para cancelar la factura, luego se dirige a la persona que le entregó la tarjeta para que le firmara el boucher de pago, al momento en que vuelve a la caja me percato que la tarjeta había sido reportada como robada e inmediatamente notificaron a los teléfonos de regencias de Polimaracaibo y los ciudadanos se retiraron velozmente del local, motivo por el cual procedo a formular la entrevista de lo sucedido. Es todo”.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 13/09/06 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana YRIA E.A.F., el cual manifestó: “Sucedió que allá donde yo trabajo en el Restaurante Hooters, pase una tarjeta robada, yo le avise a la azafata que la tarjeta no paso, ella llamó a un gerente y ubicaron a los vigilantes por radio y los ladrones estaban al lado del estacionamiento, los detuvieron y no se que se hicieron los delincuentes, lo único que se es que eran tres menores de edad y uno mayor de edad, y ellos dijeron que nosotras A.R. y yo Yria Aguilar éramos cómplices de ellos, lo cual es falso por que ni los conozco. Es todo”.

  5. Acta de entrevista, de fecha 13/09/06 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana A.A.R.C., el cual manifestó: “Resulta que llegaron tres chamos y solicitaron comida para llevar, ellos cancelaron con una tarjeta de crédito y una cédula, luego que tomo los datos de la persona que cancela y los coloco en el porta cuenta, llevo la cédula y la tarjeta a la cajera, fui a atender a otros clientes ya que el local estaba full, al rato estos chamos me dicen que pasó con la comida y la tarjeta, fui otra vez a la cajera y tomé la tarjeta y la comida y se las entregué a esos chamos, después que se fueron fue que la cajera me dijo que la tarjeta era robada, entonces salí corriendo y le dije al vigilante que la tarjeta con que habían pagado era robada y el salió a buscarlos y me enteré que los habían agarrado con unos policías. Es todo”.

  6. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 14/09/06, suscrita por los Funcionarios Sub/Insp. YENFRY GLASGOW CREDENCIAL No.106 y el Oficial O.G., credencial No.2974, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la DIVISIÓN DE investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) accesorio de uso unisex denominado Porta Chequera, 2) Un (01) accesorio de juguetería denominado Patineta.

  7. Experticia de Reconocimiento, de fecha 14/09/06, suscrita por los Funcionarios Sub/Insp YENFRY GLASGOW CREDENCIAL No.106 y el Oficial O.G., credencial No.2974, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la DIVISIÓN DE investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) documento de identificación personal del denominado como Cédula de Identidad, perteneciente al ciudadano J.L.F., 2) Una (01) Tarjeta de material sintético de color verde, azul y rojo presentada como tarjeta de Crédito de las denominadas como Master Card. 3) Una (01) Tarjeta de material sintético de color verde azul y rojo presentada como Tarjeta de Crédito de las denominadas como Visa. 4) Una (01) tarjeta de membresía, emitida por el establecimiento Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). 5) Una (01) tarjeta de membresía, emitida por el establecimiento comercial MOVISTAR. 6) Una (01) copia fotostática en blanco y negro de un documento presentado como carnet de identificación, emitido por el Ministerio de la Defensa a través de la Comandancia General de las FF.AA.CC, a nombre del ciudadano J.L.F.. 7) Un (01) comprobando de transacción bancaria, emitido por un punto de venta de la banca comercial Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC). 8) Un (01) talonario de cheques con portadas de cartón liviano de color verde, azul y rojo, con quince (15) cheques y una planilla de chequeras.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 07 de Agosto de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fue presentado los Adolescentes imputados, hoy acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES y ESTAFA SIMPLE no son susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal decretó a los mencionados ciudadanos, las Medidas Cautelares Menos Gravosas, contemplada en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Febrero de 2007, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 08 de Febrero de 2007, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Febrero del año 2007, a las Once (11:00 am) de la mañana.

El día 27 de Febrero del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG.B.Y.R., quien expuso: Procedo en este acto a formular Acusación en contra de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificados en Actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se imponga a los mencionados Adolescentes las sanciones L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en Artículo 621 de la citada Ley, en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 02 de Febrero del año 2007, por la Fiscalía que representa en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente hizo una aclaratoria en relación a que no es al Adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le incautó en su posesión la porta-chequera contentiva de los documentos personales de la víctima siendo eso un error material de transcripción ya que en realidad es al Adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es a quien se le incautó la mencionada porta-chequera. y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. De inmediato la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra de los Adolescente Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2007, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes Acusados, se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad de conformidad con la normativa que rige la materia, asimismo se trata de un bien tutelado por el ordenamiento jurídico. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos, y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los mencionados Adolescentes, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito sea escuchado a los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir los Hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Asimismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que los delitos contenidos en la Acusación implican, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo en este acto la Juez les preguntó a los Adolescentes, que si deseaban declarar, a lo cual contestaron que Si. Seguidamente el tribunal ordenó la salida del otro Adolescente a fin de escucharle su declaración por separado, y procedió a oír al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, quien delante de su defensora siendo aproximadamente la 1:46 horas de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Retirándose del Despacho del Tribunal este Adolescente y entra el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, y quien delante de su Defensora, siendo las 1:50 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 1:55 horas de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YENLY UZCATEGUI, en representación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los Adolescentes de admitir los hechos, de una manera libre de apremio y de coacción esta defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en el Artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público son la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta, esta defensa privada es del criterio que debe operar dicha rebaja de lo contrario se estaría en contradicción del Principio de Igualdad de las partes, así mismo solicito copias de la presente Acta, es todo”. es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa privada, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados, ya identificados en actas, por la comisión de los delitos antes mencionados.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hechos punibles que encuadran la conducta de los mencionados Adolescentes, en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados sin coacción ni apremio en la presente causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en la comisión de los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes, en los mencionados delitos por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes Acusados y la capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; modificando en este acto el término del cumplimiento de las sanciones solicitadas en su Escrito Acusatorio de DOS (02) AÑOS a UN (01) Y OCHO (08) MESES de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los Artículos 626 y 624 ejusdem,. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración la modificación antes mencionada que hiciera en esta Audiencia la Fiscal Especializada, en relación al término de cumplimiento de las Sanciones solicitadas en su Escrito Acusatorio impone a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las sanciones de L.A. contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el Artículo 624 ejusdem, tales como: a) Presentar constancia de estudios actualizadas cada cuatro meses; b) no portar armas de ningún tipo y c) Cualquier otra que estime conducente imponer el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, con plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, para los Adolescentes Acusados, operando la rebaja de la Sanción a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo, por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos los Adolescentes Acusados se hacen acreedores de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en v.d.P.d.I. de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se tomo en cuanta que los adolescentes son estudiantes de Bachillerato, en atención que una sanción prolongada traería como consecuencia la interrupción de la educación formal y el grado que actualmente cursan, todo ello con el fin educativo que persigue la Ley Especial y la reinserción de los adolescentes a la sociedad, fundamentos estos motivacionales tomados en cuenta a la hora de otorgar la presente sanción, así como también se tomó en cuenta para la aplicación de las mencionadas medidas, los principios fundamentales que informan la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como comprobación del delito y la existencia el daño causado, así como el Grado de Participación de los mismos en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad de los adolescentes para cumplir las sanciones impuestas. Sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea, por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificados en Actas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los Artículos 470 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.F. y ESTAFA SIMPLE en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio RESTAURANTE HOOTERS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes se encuentran actualmente bajo las medidas cautelares menos gravosa contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006, a cumplir las sanciones de L.A. contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el Artículo 624 ejusdem, tales como: a) Presentar constancia de estudios actualizadas cada cuatro meses; b) no portar armas de ningún tipo y c) Cualquier otra que estime conducente imponer el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, con plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.

Por imposición de la presente sanción se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta, por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2006, contempladas en el Artículo 582 en su Literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 27 de Febrero de 2007, bajo el No. 17-07 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZ TITULAR,

MGS N.C.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

CAUSA N° 1C-1948-06

NCP.-

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