Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2006-000007

PARTE ACTORA: N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.417.974.

APODERADOS DE LA ACTORA: Y.D.D.M. y H.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.262 y 13.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.P.T., C.E.O. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en Caracas y el tercero en Porlarmar, Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad No. 2.943.860, 1.727.119 y 1.749.546, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.F.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 06-8787.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 08 de noviembre de 2005, a través del cual el ciudadano N.R., intentó demanda por nulidad de asamblea en contra de los ciudadanos V.P.T., C.E.O., A.M.F..

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, se dieron por citados todos los codemandados, dando contestación a la demanda en fecha 02 de agosto de 2006.

En fechas 17 y 23 de octubre de 2006, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006.

En fecha 09 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por diligencias de fechas 10 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, la parte demandada solicitó sentencia.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la pretensión judicial de la parte actora se contrae a la nulidad de asamblea. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que es accionista en una proporción de 25% del capital social de la sociedad mercantil PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el No. 37, tomo 122-A-Sgdo.

  2. Que dicha sociedad mercantil era administrada por el accionista A.M.F..

  3. Que en el mes de octubre de 2003, efectuó una revisión de rutina en las oficinas donde funciona la compañía, detectando graves irregularidades administrativas como la falta de soportes de facturas de pago, cheques devueltos y multas del SENIAT.

  4. Que tenía funciones como Director de la sociedad mercantil, con las facultades establecidas en los estatutos sociales, las cuales eran iguales para todos los Directores.

  5. Que los otros accionistas se dedicaron a la tarea de excluirlo de la participación de todas las actividades que venía realizando para el cumplimiento del objeto social de la empresa.

  6. Que en fecha 15 de septiembre de 2004, fue registrada una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual fue celebrada a sus espaldas.

  7. Que la asamblea fue convocada mediante un cartel en prensa ilegible por sus pequeñas dimensiones, en una dirección fuera de la sede natural de la empresa.

  8. Que la asamblea fue efectuada mediante cartas poderes supuestamente otorgadas por los accionistas A.M. y A.P., a los abogados R.T., R.P. y F.M., cuya dudosa autenticidad no pudo ser impugnada.

  9. Que se reformaron las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, restringiendo la Junta Directiva de cuatro Gerentes a dos Directores.

  10. Que en la nueva Directiva designada no se menciona que venía fungiendo el cargo de Gerente de la empresa y designan en su cargo al arquitecto MIHALJEVIC (cuestionado por las irregularidades cometidas).

  11. Que existía una denuncia en su contra y por lo tanto no se podía designar una nueva directiva.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio manifiesta lo siguiente:

  12. Que existe una falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no se les puede traer a juicio por decisiones tomadas por PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A., a través de uno de sus órganos supremos, como lo es la asamblea de accionistas.

  13. Que los demandantes confunden las personas naturales con la compañía.

  14. Que nunca pueden convenir en la nulidad de la asamblea, porque son personas naturales que fungen como accionistas.

  15. Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    -III –

    PUNTO PREVIO

    DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la demandante intenta la presente acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de septiembre de 2004, por cuanto la misma adolece de unos supuestos vicios, relacionado con la convocatoria, facultades de los apoderados, capacidad para elegir nueva junta directiva, entre otros.

    Asimismo, opone la parte demandada la defensa consistente en la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la acción de nulidad de asamblea, intentada por la parte demandante.

    La parte demandada alega que en la asamblea cuya validez se cuestiona, no hubo una actuación que pueda constituir una expresión personal de los hoy demandados, sino que la empresa PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A. tomó decisiones por medio de su asamblea de accionistas. En consecuencia, los ciudadanos V.P.T., C.E.O., A.M.F. no tienen la cualidad ad causam para sostener el presente juicio.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal)

    La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro R.U., el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:

    En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

    La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)

    B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…

    (Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, el doctrinario patrio L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo que a continuación se transcribe:

    Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…

    (Resaltado del Tribunal)

    En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demanda en contra del ente del cual emanan, es decir la sociedad mercantil.

    Seguido a las anteriores opiniones doctrinarias, y su correspondiente análisis, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:

    1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

    (Resaltado del Tribunal)

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 24 de mayo de 2010, en el exp No. 10-0221, fijó la siguiente posición:

    Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

    Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

    En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

    En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

    En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

    Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

    (Resaltado nuestro)

    Los anteriores precedentes jurisprudenciales, que se transcriben de forma parcial en esta decisión, señalan la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.

    Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, este Juzgador no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.

    En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A, realizada el 15 de septiembre de 2004. Dicha asamblea constituye la manifestación de voluntad de la empresa, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran.

    Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a la empresa PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.

    En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción por Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano N.R., en contra de los ciudadanos V.P.T., C.E.O., A.M.F.. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por el ciudadano N.R., en contra de los ciudadanos V.P.T., C.E.O., A.M.F..

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 06-8787.

    LRHG/MGHR/Henry HF

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