Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196º y 147º.

EXPEDIENTE: 05-1887.

PARTE ACTORA: N.J.R.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.417.974.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: Y.D.D.M., H.J.D.L. Y G.T., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.262, 13.236 y 3.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.P.T., A.M.F. y C.E.O., Venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y el tercero de los nombrados en Caracas, y el segundo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-2.943.860, V-1.749.546 y V-1.727.119, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: F.M.G., R.T.G., R.P. M.y R.F.D.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 2425, 1370 y 64.282, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por ante el juzgado distribuidor de turno, por los Abogados Y.D.d.M. y H.J.D.L., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.J.R.S.; mediante el cual proceden a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA, a los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O. (antes identificados); narran los apoderados de la parte actora que su representado es accionista en una proporción de un veinticinco por ciento (25%) del capital social de la firma mercantil de este domicilio PROMOTORA V.A.N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de marzo de 1997, bajo el N° 12 del Tomo 124-A-Sgdo, de la que también son accionistas los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., demandados de autos, también identificados, que la empresa se dedica a la comercialización y administración de desarrollos o complejos turísticos vacacionales, hoteleros y de servicios conexos, y forma parte de un grupo de compañías conocidos y denominado MARGARITA INTERNATIONAL RESORT & VILLAGE, por lo que sus ingresos se originan de la venta de resort turístico de hospedaje vacacional ubicado en Porlamar, I.d.M., Estado Nueva Esparta; que la actividad comercial y productiva de dicha empresa se genera en Porlamar, Estado Nueva Esparta; que quien administra en dicha ciudad la empresa es el accionista y Director de la misma ciudadano A.M.F. y que la administración centralizada se lleva en la oficinas situadas en Caracas; que no obstante que los cuatro accionistas identificados, son Directores con facultades de administración, es el Sr. MIHALJEVIC, quien administra efectivamente el complejo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, que el demandante compareció por ante las oficinas de la empresa en Caracas y efectuó una revisión de rutina de los documentos aportados por las oficinas administrativas del Estado Nueva Esparta, de lo cierres de caja chica, de las cuentas por cobrar, relaciones de pago a proveedores y movimientos de cuentas bancarias de las compañías y detectó unas supuestas irregularidades administrativas graves, tales como falta de soportes de facturas de pago, cheques devueltos sin gestión de cobro, planillas de multas del SENIAT no canceladas y demandas laborales sin atender, lo cual ameritó que desde el día 3 de noviembre de 2003 al 11 de ese mismo mes y año el demandante viajara a la ciudad de Porlamar, en compañía de la Gerente Administrativa Sra. MALLIBA PÉREZ, a fin de constatar las supuestas irregularidades administrativas detectadas; encontrándose con la siguiente situación: sobres con dinero en efectivo y cheques que no habían sido depositados, cheques devueltos sin ser recuperado el importe y sin comprobantes de haberse realizado las gestiones de cobranza, cargos de tarjetas de crédito devueltos por no cerrar el punto de venta y por ser depositados fuera de tiempo; deudas pendientes con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demandas laborales no atendidas; ante tal situación narra el demandante que reclamó al Administrador ciudadano A.M., una explicación quien se negó a darla e impidió que la investigación administrativa se continuara efectuando. Que introdujo una denuncia de irregularidades administrativas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contra el Arq. A.M., admitida el 1° de junio de 2004, en la cual se dio por citado el accionista C.E.O.E., y fue citado el prenombrado arquitecto, que para el momento de introducción de la presente demanda dicha denuncia de irregularidades administrativas se encontraba en estado de notificación de los otros interesados; que hasta esa fecha el demandante fungía como Director de dicha compañía, con las facultades expresamente establecidas en los estatutos Sociales de la misma para todos los directores; que en virtud de la denuncia de irregularidades introducida los tres (3) accionistas de la empresa, demandados de autos, excluyeron al demandante de la participación en las actividades que se venían realizando para el cumplimiento del objetivo social de la empresa; que de una revisión realizada el 15 de septiembre de 2004, en el expediente mercantil de la empresa por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se encuentra inscrita, encontraron el acta de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 2004, por la compañía PROMOTORA VANC C.A., realizada presuntamente a espaldas del demandante. Que por tal motivo acuden a este órgano jurisdiccional a demandar la nulidad absoluta de dicha asamblea.

Acompañaron al libelo instrumento poder que acredita la representación como apoderados del demandante, copias certificadas de los Estatutos y Acta Constitutiva de la empresa PROMOTORA V.A.N.C. C.A., copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 20 de agosto de 2004 e Inspección Extrajudicial practicada el 24 de marzo de 2004, por la Notario Público Vigésimo Segundo de Caracas.

Previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.

En fecha 25 de abril del 2005, este Tribunal admitió la demanda y en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas, así como una comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del codemandado, ciudadano A.M.F..

En fecha 04 de mayo del año 2005, compareció por ante éste juzgado la representación judicial de la parte actora, dejando constancia mediante diligencia, de la entrega de los emolumentos necesarios entregados al Alguacil del Tribunal, para la práctica de la citación de lo demandados.- Igualmente, solicitó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.-

En fecha 04 de julio del 2005, compareció el Abogado F.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio, y en esa misma fecha, consignó un escrito solicitando la acumulación de los expedientes signados bajo los Nros 05-1887 y 05-2061, por tener ambas causas conexión.

En fecha 26 de julio del 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las medidas solicitadas por la parte actora.

En fecha 02 de agosto del 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos sobre las medidas solicitadas.-

En fecha 04 de agosto del 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de octubre del 2005, se recibieron las resultas de comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en relación a la práctica de la citación del co-demandado, ciudadano A.M.F..

En fecha 04 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.- Así mismo, en fecha 11 de Octubre del 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de octubre del 2005, éste Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en el presente juicio.-

En fecha 26 octubre del 2005, éste Juzgado admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

En fecha 10 de febrero del 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 24 de mayo del 2006, la Juez Suplente de este Juzgado, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 02 de junio del 2006, compareció por ante éste Tribunal, la Abogada R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada del auto de avocamiento de fecha 24 de mayo del presente año.

En fecha 06 de junio del 2006, compareció el Abogado H.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto de avocamiento de fecha 24 de mayo del 2006.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

De la Acumulación

En la oportunidad en que la parte demandada se da por citada por intermedio de su apoderado judicial F.E.M.G., solicitó la acumulación de los expedientes signados bajo los Nros 05-1887 y 05-2061, por tener, según su dicho ambas causas conexión. El Tribunal no se pronunció sobre tal planteamiento en la oportunidad legal correspondiente, no obstante a ello, considera esta sentenciadora que dicho planteamiento debe ser resuelto, y en tal sentido observa:

Para que exista conexión entre causas, hay que verificar que se den tres elementos a saber: sujeto, objeto y titulo.-

Existe identidad de sujeto o sujetos siempre que en ambas demandas o varias demandas, la persona o persona concurra al juicio con el mismo carácter. En el caso que nos ocupa, el demandante, actúa con el carácter de accionista, sería entonces: en el expediente 05-1887 socio de PROMOTORA VANC C.A., y en el expediente 05-2061 socio de la compañía MARGARITA RESORT, C.A., lo que lleva a determinar que no hay identidad de sujeto.

Para que haya identidad de objeto, la cosa demandada, o sea el petitum o petitorio de la demanda debe ser igual. En el caso que nos ocupa, el petitum es distinto, porque en una demanda se pide la nulidad de una asamblea celebrada por la compañía PROMOTORA VANC C.A., y en la otra demanda se pide la nulidad de una asamblea de la compañía MARGARITA RESORT, C.A., por tanto, no hay identidad de objeto.-

Existe identidad de título cuando los fundamentos de hecho en dos o más causas son iguales. En el caso que nos ocupa, los hechos que se alegan en la demanda de nulidad de la asamblea de la compañía PROMOTORA VANC C.A., son distintos a los de MARGARITA RESORT, C.A., por tanto no hay identidad de título.

Obsérvese que por haberse utilizado el mismo mecanismo para la convocatoria y celebración de ambas asambleas, no quiere decir que los hechos son los mismos; pueden ser iguales pero no los mismos, puesto que una asamblea, la de PROMOTORA VANC C.A., se celebró en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) y la otra de MARGARITA RESORT, C.A., el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Por lo antes expuesto se concluye afirmando que no se cumplen los presupuestos legales para determinar la conexión y acordar la acumulación de causas solicitada por la representación de la parte demandada, y así expresamente se decide.

II

PUNTO PREVIO

De la Impugnación de la Cuantía

La parte actora, estimó la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 101.035.579,63), estimación que fue rechazada por la parte demandada en la litis contestación, sin indicar si rechaza la estimación de la demanda por exagerada o por insuficiente, y sin expresar motivación alguna que fundamente su impugnación de la cuantía. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes, produjo elementos de convicción que permitan al juez considerar si la demanda puede ser estimada en una sume inferior o superior a la expresada en el Libelo, y como quiera que en el presente juicio, lo controvertido es la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de una sociedad mercantil, cuyo valor no consta, pero es apreciable en dinero, y como quiera que la parte actora la estimó en dicha suma de dinero conforme al artìculo 38 y la demandada, la impugnó sin fundamentación alguna y al no existir en autos elementos que permitan al juez determinar el valor de la demanda, se desecha la impugnación de la cuantié formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

De la Falta de Cualidad

En la litis contestación, la representación judicial de la demandada, hicieron valer la excepción perentoria o de fondo prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad e interés de los demandados ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O.E., para convenir en la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía PROMOTORA VANC C.A., de fecha 20 de agosto del 2004,inscrita el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto del 2004, bajo el Nº: 44, Tomo 140-A-SDO, alegando que los demandados, no pueden ser traídos a juicio por decisiones tomadas por PROMOTORA V.A.N.C. C.A., a través de la Asamblea; que la parte actora confundió a los demandados que son personas naturales, con la compañía PROMOTORA VANC C.A., persona jurídica que es quien toma las decisiones a través de su órgano supremo que es la Asamblea y los demandados V.P.T., A.M.F. Y C.E.O.E., carecen de cualidad para convenir en la nulidad demandada de fecha 20 de agosto del 2004 antes referida, ya que no pueden ser traídos a juicio por decisiones tomadas por la compañía a través de uno de sus órganos, precisamente: “EL ORGANO SUPREMO de esa compañía que como tal, ES LA ASAMBLEA”; que los demandados fungen simplemente de accionistas de PROMOTORA VANC C.A., persona jurídica que es la que convoca la celebración de la asamblea, y, por ello, la demanda de nulidad de asamblea, debió ser intentada contra la sociedad PROMOTORA VANC C.A., cuyo contrato social cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 213, en concordancia con el 271 y siguientes del Parágrafo Tercero, Sección Quinta, del Título VII del Libro Primero, todos del Código de Comercio, ley especial que rige la materia y que siendo uno de esos requisitos del contrato social lo relativo a las facultades de la asamblea, la que tiene cualidad para sostener el juicio es la compañía PROMOTORA VANC C.A., y nunca sus accionistas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes, alega que la acciòn interpuesta es una merodeclarativa, donde se pretende se declare la nulidad de una asamblea efectuada por los accionistas de la sociedad mercantil denominada PROMOTORA VANC, C.A, que la determinación del interés esta dado por la interrelación que existe entre las personas naturales denominadas accionistas, quienes tienen tal carácter en virtud del contrato social, que la sociedad mercantil PROMOTORA V.A.N.C, C.A, está integrada originariamente por cuatro accionistas, quines son los tres demandados y el demandante. Que por haber sido los demandados quienes concurrieron a una asamblea convocada por ellos mismos, los que decidieron el pronunciamiento viciado de nulidad absoluta en violación a los Estatutos Sociales, el Còdigo de Comercio y el Còdigo Civil. Que fueron los accionistas demandados, quienes contribuyeron a la formación de la voluntad de la empresa, que sin sus voluntades individuales no hubiera podido formarse la voluntad de la compañía. Que existe una relación de interdependencia absoluta entre la voluntad de los accionistas para poder formar la voluntad de la persona jurídica, que son los accionistas quienes desarrollan el objeto social, pues las decisiones de las corporaciones y compañías de comercio, se toman a través de sus órganos, tal como lo explica la teoría de la ficción desarrollada por Savigni. Que por tratarse de accionistas, no es un tercero quien intenta la acciòn, pues es un accionista contra los tres restantes. Citan al maestro Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Còdigo de Procedimiento Civil”, donde señala que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acciòn, y es sinónima o equivalente de interés personal o inmediato, porque aunque una acciòn exista, si no esta directamente interesado en hacerla valer, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene cualidad para intentarla. Citan precisiones doctrinarias acerca de la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam, siendo la primera la falta de capacidad procesal, que impide mientras se subsane que el proceso avance, y la segunda, su efecto produce desechar la demanda. Citan una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Mayo de 1978, donde precisa el extinto Tribunal:

El principio es de cómo en todo juicio deben haber, además del juez que lo decida, dos partes: el actor y el demandado, es indispensable que estas concurran a él dotadas de legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimatio ad causam, o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas la partes en el juicio resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acciòn…

.

Alega además la parte actora, que siendo los accionistas los autores del acto denominado Asamblea, el interés de los accionistas ésta indisolublemente ligado al interés de la sociedad, que se encuentra representada por esos mismos accionistas que constituyen la nueva junta directiva de la empresa, que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Solicita la parte actora, que para el supuesto de que se declarase con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, habría que demandar a la empresa, que se encuentra representada por esos mismos accionistas y directores, lo cual sería inoficioso, sacrificándose la justicia por una mera formalidad, lo cual esta prohibido por el artìculo 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Que esconderse detrás de la voluntad de la sociedad para ocultar la ilicitud de conductas individuales o colectivas, la creado la doctrina de levantamiento del velo corporativo, para proteger a la propia sociedad, a los accionistas minoritarios de la misma y a los terceros de los fraudes y simulaciones que se comente para atentar contra los intereses de los accionistas minoritarios como N.J.R.S.. Que el interés de los demandados como accionistas de la compañía coincide con el interés de la propia empresa por lo que la falta de cualidad e interés no es procedente.

Por su parte, la demandada, en los informes insiste en alegar la falta de cualidad de los demandados para sostener la pretensión deducida en su contra, señalando que la parte actora esta confundiendo a los demandados que son personas naturales con la compañía PROMOTORA V.A.N.C, C.A, que es quien ha tomado las decisiones a través de su órgano supremo que es la Asamblea., y que por ello la demanda debió ser propuesta contra la sociedad PROMOTORA V.A.N.C, C.A, que es la persona que tiene cualidad para sostener el juicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés por la parte demandada en el presente juicio, toca a esta sentenciadora resolverla como punto previo, por cuanto de prosperar esta defensa, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, pues para decidir el mérito de la causa, es menester que la relación procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, vale decir, sea la que conforme a la ley pueda resistirla o convenir en ella.

En efecto, en reciente sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo constitucional intentada por la abogado Zolange G.C., actuando en representación de los ciudadanos C.E.T.A., O.B.T. de Moreno, H.T.A. y Y.T. de Pacheco, Exp. 04-2584, sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

En el caso que nos ocupa la parte actora ciudadano N.J.R.S., en su libelo manifiesta ser accionista en una proporción de un veinticinco por ciento (25%) del capital social de la firma mercantil de este domicilio PROMOTORA V.A.N.C, C.A., identificada, supra de la que también son accionistas los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., demandados de autos, también identificados, a quienes demanda para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 2004, por la compañía PROMOTORA V.A.N.C. C.A.

Establece el artìculo 19 del Còdigo Civil, en su último aparte:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

Las sociedades civiles y mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen

.

Considera este Tribunal, que la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados para sostener el presente juicio es procedente, por las razones siguientes:

  1. Es la compañía anónima PROMOTORA V.A.N.C. C.A., la que convoca la asamblea atacada de nulidad absoluta, tal como lo indica en su libelo la misma parte actora, de manera que la compañía en cuestión cumplió para dicha convocatoria con lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio. Por tanto, es la persona jurídica de dicha compañía la única legitimada, por ser ella la única también a quien directamente le corresponden y sobre quien pesa la responsabilidad de los acuerdos tomados por su máximo organismo que es la asamblea, en este caso la que ha sido impugnada. De manera que los acuerdos tomados por la asamblea, de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, constituyen obligaciones de la compañía y para todos los socios, y estos pueden exigir de ella como única legitimada, bien el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, o bien impugnar las decisiones que consideren tomadas con prescindencia de los estatutos y la ley, pero nunca exigir eso a los socios integrantes de dicha asamblea, quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la misma. De manera que la cualidad para ejercer los asuntos de la compañía y responder por las decisiones del máximo órgano de la misma, es exclusiva de dicha compañía y nunca de sus accionistas, quienes nunca pueden ejercer en nombre propio los derechos de las sociedades de la que forman parte, tal como si se trataran de sustitutos procesales, que serían aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

  2. En las asambleas de accionistas de las compañías anónimas, como se interpreta de los artículos 275, 276 y 283 del Código de Comercio, es la asamblea su máximo órgano de decisión y como ente colectivo, los accionistas que la integren no tienen personalmente responsabilidad individual alguna por las decisiones tomadas por dicha asamblea, ya que su responsabilidad está limitada conforme al ordinal 3º del artículo 201 ejusdem, y que en todo caso serán siempre obligatorias para todos los accionistas aunque no hayan concurrido a ella, como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio, por tanto, nunca será el accionista el que pueda obligar a la compañía, sino la voluntad de la asamblea como órgano colegiado, cuyas decisiones se toman con el porcentaje legal establecido en los estatutos, de manera que puedan tener validez y eficacia jurídica. Asimismo, la compañía no realiza su objeto social por intermedio de sus accionistas, sino a través de sus administradores, como lo indica el Código de Comercio en su artículo 242 y quienes designados por la asamblea, están obligados a ejecutar las decisiones de ésta. Por último, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora acoge la defensa previa de falta de cualidad alegada por los demandados en el presente juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Dado que en el caso bajo examen la parte actora demandó a los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., y no a la compañía PROMOTORA V.A.N.C. C.A., y encontrándose los demandados impedidos de convenir en la nulidad de las decisiones tomadas por el órgano supremo de la compañía que es la Asamblea, es claro que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA de la compañía anónima PROMOTARA V.A.N.C. C.A. intentó el ciudadano N.J.R.S., en contra de los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde minutos de la (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. N°: 05-1887.-

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