Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000087

ASUNTO : YP01-P-2007-000087

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PRIOR RAMCHARAN, por la presunta comisión del delito de PEZCA ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

RANCHARAM PRIOR, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, casado, residenciado en la LABAJA ROAD, MARACAS, ST JOSEPH, capitán pesquero, hijo de ABDOOL RAMCHARAN y ERMA OAD, MARACAS, ST JOSEPH, capitán pesquero, hijo de ABDOOL, Bachiller, Asistido por la Defensor Privado Abg. A.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RANCHARAM PRIOR , por cuanto, los funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día sábado 27 de Enero de 2007, pusieron bajo custodia la embarcación tipo rastropesca de nombre “LISA S”, matricula Trinitaria Nº TFP-483, dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje marítimo por el sector denominado Punta Bombeador cuando avistaron una embarcación tipo rastropesca la cual se encontraba realizando labores de pesca de arrastre, por lo cual procedieron a aproximarse hasta donde se encontraba la misma, una vez que llegaron hasta los predios de la embarcación procedieron a ordenar al capitán de la Rastropesca que detuviera la misma para proceder a abordarla haciendo caso omiso por lo cual se amadrinaron de la embarcación y procedieron a abordarla una vez que se encontraban a bordo de la embarcación se procedió a verificar las coordenadas geográficas desde el sistema de posicionamiento global (G.P.S) de la misma embarcación, arrojando las siguientes coordenadas LN 09º 57’ 90” y LW 61º 42’ 28”, seguidamente Procedieron a preguntar al capitán de la embarcación si hablaba el idioma español contestando que un poco informándosele que se encontraba ejerciendo labores de pesca en zona prohibida acto seguido se verifico la embarcación encontrando como tripulación a tres ciudadanos de presunta nacionalidad Trinitaria indocumentados luego se verifico la cava cuarto encontrando en ella productos pesqueros conocidos como camarón, en vista de ello se percataron los funcionarios que estaban frente a la presunta comisión de uno de los delitos contra la ley Penal del Ambiente y la Ley de pesca y acuicultura por lo cual se le ordeno al capitán levantar las redes y se procedió a trasladar la embarcación hasta la sede de la E.V.F Pedernales por la presunta comisión de uno de los delitos contra la ley de pesca y acuicultura. Informando de dicho procedimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en materia de Defensa Ambiental.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado RANCHARAM PRIOR, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos se encontraba ejerciendo labores de pesca en zona prohibida, verificando que la embarcación se encontraba tripulada por tres ciudadanos de presunta nacionalidad Trinitaria e indocumentados, verificando que en la cava cuarto se encontraban productos pesqueros conocidos como camarón, en vista de ello se percataron los funcionarios que estaban frente a la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Penal del Ambiente y la Ley de pesca y acuicultura, por lo cual se le ordeno al capitán levantar las redes y se procedió a trasladar la embarcación hasta la sede de la E.V.F Pedernales , conducta esta que fue encuadrada pro el titular de la acción penal como el delito de PEZCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal de Ambiente, l la cual establece una sanción de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, si bien es cierto que la sanción a aplicar no excede de los tres años señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el imputado no tiene arraigo en el País, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las su comparecencia a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y declara improcedente la solicitud de privación Judicial preventiva del Representante de la Fiscalía, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 253 del mismo Código, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece arresto de cuatro a ocho meses y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 27-01-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de Pedernales la Guardia nacional de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, realizando el procedimiento de ley de conformidad con el artículo 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando detenido preventivamente el ciudadano imputado de autos, Capitán de la embarcación, al igual que la retención de la embarcación y las especies marinas incautadas, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa.

  2. Lectura de los derechos al imputado, de fecha 27-01-2007-2006, suscrita por el imputado, el funcionario y el intérprete, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.

  3. Acta de entrevista al ciudadano Fabien Arrindell, quien en presencia de intérprete, quien indica las circunstancias como sucedieron los hechos investigados donde resulta aprehendido su compañero, lo cual riela al folio siete y ocho de la causa.

  4. Acta de entrevista al ciudadano Rian Bajan, quien en presencia de intérprete, quien indica las circunstancias como sucedieron los hechos investigados donde resulta aprehendido su compañero, lo cual riela al folio nueve y diez de la causa.

  5. Acta de entrevista al ciudadano Mantaz Ghani, quien en presencia de intérprete, quien indica las circunstancias como sucedieron los hechos investigados donde resulta aprehendido su compañero, lo cual riela al folio once y doce de la causa

  6. Constancia de retención de las especies marinas 100 kilos de camarón y la embarcación, lo cual riela al folio trece de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de PRIOR RANCHARAN, de nacionalidad de la Republica de Trinidad & Tobago, Pasaporte Nro: T- 392745, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que reunan las condiciones establecidas en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal como es: 1) Constancia de trabajo, 2) Carta de residencia, 3) Capacidad económica de treinta unidades Tributarias cada uno, para atender sus obligaciones. 4) Constancia de buena conducta. Una vez constituida la fianza, deberá presentarse ante el Puesto de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Pedernales cada 45 días. Tercero: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, informándole que el imputado quedará detenido en el Reten Policial de Guasina, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este Tribunal. Razón por la cual se le deberán respetar sus derechos como imputado y su integridad física. Cuarto: La embarcación y los aperos quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se haga efectiva la fianza exigida. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Oficiar una vez constituida la fianza, a la Guardia Nacional de Pedernales del régimen de presentaciones impuestas, quien deberá informar al tribunal cada tres meses del cumplimiento del mismo,. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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