Decisión nº 01 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteNelitza Nazaret Casique Mora
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

VISTO, CON PRUEBAS

.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL “BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES”, cuyo documento de condominio fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 1986, bajo el Nº 26, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, según los datos aportados por el demandante.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. BELANDRIA PACHECO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.480, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el N° 35, Tomo 140, folios 75 al 76, de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5.

PARTE DEMANDADA: I.E.S.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.063.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. y HORST A.F., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.845 y 8.907, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fechas 25 de noviembre de 2004, insertos al folio 124.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE N°: 10.784-04.

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda recibido por distribución, donde el abogado A.A. BELANDRIA PACHECO, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Conjunto Residencial “BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES”, explana:

* Que la ciudadana I.E.S., ya identificada, es propietaria del Local Comercial Nº 16 de la Planta Baja del Edificio Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, el cual tiene un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con siete décimas (35,07) y consta de salón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo; ESTE: Local Nº 15; y OESTE: Local Nº 17, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento en el nivel planta baja distinguido con el Nº 16, del 0,7300%, sobre las cosas y caras comunes del edificio.

* Prosigue su exposición, manifestando que la mencionada propietaria, no ha cancelado las cuotas de condominio de los meses de:

Marzo 2004, por TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 37.733,00); Abril 2004, por TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 35.089); Mayo 2004 por CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 40.880,00); Junio 2004 por SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 74.138,00); y Julio 2004 por CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.884,00), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00).

* Concluye su exposición alegando, que en razón de lo antes referido, al haber dejado la propietaria, ciudadana I.E.S.D.V., ya identificada, de cancelar sus obligaciones a pesar de las múltiples gestiones, a decir suyo, realizadas para el cobro, es por lo que procede a demandarla, a fin de que sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00), por concepto de monto total de la deuda pendiente con el condominio que representa.

2) El correspondiente ajuste por inflación de la cantidad señalada en el punto primero del petitorio al momento de la Sentencia definitivamente firme.

3) Las costas y costos del juicio.

Fundamentó la acción en los artículos: 11, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1870, 1871 y 1876 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00). (Folios 1, 2 y 3).

Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”; Copia fotostática del Acta Nº 35, de fecha 18 de junio de 2004, tomada del Libro de Actas de la Junta de Condominio del “BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES”, marcada con la letra “B”; documento de propiedad del local referido en el escrito libelar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de marzo de 1986, bajo el Nº 15, tomo 5 adc, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año; y cinco (5) Recibos de Condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, insertos del folio 4 al folio 16.

En fecha 06 de septiembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana I.E.S.D.V., para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 17).

En fecha 02 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó, que en esa misma fecha, le fue firmado recibo de citación por la co-demandada, ciudadana I.E.S.D.V.. (Folio 20).

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Alguacil informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por la ciudadana I.E.S.D.V.. (Folio 20).

En fecha 12 de noviembre de 2004, la demandada, ciudadana I.E.S.D.V., asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerarla contraria a la realidad, en virtud de lo siguiente:

* Afirma que la cantidad demandada, la cual asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00), y que según el demandante corresponde a las cuotas de condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, ya ha sido cancelada con anterioridad a la introducción y admisión de la demanda.

* Prosigue su defensa explanando, que lo único cierto de lo descrito por el demandante respecto a su persona, es que es propietaria de un local identificado con el Nº 16 en el inmueble descrito en el libelo de demanda, donde a su decir, fueron dejadas hojas impresas en computadora, totalmente informales, sin sellos ni firma del administrador, que no constituyen a criterio suyo, prueba ni soporte real y válido de quien los emite, ni mucho menos existe acuse de recibo de copia u original de los mismos por parte de ella como propietaria o de la empleada que atiende el negocio en su ausencia, lo cual, a decir suyo, se puede apreciar en los supuestos originales que anexó el demandante al escrito libelar en los folios 12 al 16.

* De igual manera, tomando como base lo dicho en el párrafo anterior, procedió a impugnar, desconocer y rechazar los documentos insertos del folio 12 al folio 16, por considerar, que no están válidamente suscritos y firmados, ni sellados por el administrador, no consta en los mismos acuse de recibo que demuestre que emanan de la administración y que demuestren la fecha en que se requirió el pago de los mismos. Asimismo afirma, que el administrador nunca pasó, ni entregó ni formalizó las planillas de cobro a ella como propietaria, por lo tanto, a su parecer, dichos papeles no tienen carácter de planillas o liquidaciones de cobro hacía ella, ni mucho menos tienen la fuerza ejecutiva que señala el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

* Afirma además, que de ser tomados los mencionados papeles como planillas o liquidaciones de cobro, estaría frente a una verdadera indefensión, ya que cualquier extraño puede dejar supuestas planillas con indicación de cualquier concepto y montos a cancelar y existiría la obligación de los co-propietarios de pagar lo que allí indiquen.

* Explana asimismo, que como co-propietaria tiene el deber de estar al día con el pago de las cuotas de condominio respecto de los gastos comunes, razón por la cual, según su versión, al no ser atendida por no encontrarse o por estar ocupado el administrador, optó por ordenarle a su empleada que se comunicara el día 01 de julio de 2004, telefónicamente con el administrador o quien por él atendiera y pidiera el monto total de lo adeudado hasta el 30 de junio de 2004, así como que indicara que no sabían ni tenía recibos de cobro de los meses inmediatamente anteriores para ver los conceptos y montos desglosados de cobro.

* Expresa la demandada, que fue informada que hasta el día 30 de junio de 2004, se debía la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00) de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, procediendo a depositar, a decir suyo, en la cuenta Nº 01040033360330001356, en fecha 01 de julio de 2004, según depósito Nº 6253201, Ref 033152004 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00).

* Continua expresando, que en virtud del pago realizado, no debía nada según sus cuentas al 30 de junio de 2004, pues siendo la demanda de mediados de agosto de 2004 y el poder del abogado actor de julio de 2004, no tenía deuda al 01 de julio de 2004; y al ser dejadas en su local las supuestas planillas de los meses ya cancelados pudo constatar, según su argumento, que en el mes de junio de 2004, le fue relacionado a su persona un cobro de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cobranza extrajudicial intentada por el Dr. A.M., lo cual, a si decir, no es un gasto común, y contraviene a una función propia del administrador ya que es éste quien debe recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos comunes, conforme a lo establecido en los literales e y f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

* Expresa igualmente, que el supuesto papel o planilla de condominio del mes de julio de 2004, se recibió de manera muy tardía, inclusive después del papel del mes de agosto y septiembre de 2004, sin sellos, firmas ni la presencia del administrador, por CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.884,00) indicándose en dicho papel, a su decir, un gasto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por gastos de cobranza judicial, lo cual considera un abuso, pues a su parecer, dicho concepto no es un gasto común, sino por el contrario, los gastos judiciales forman parte de los costos procesales que debe cancelar la parte que resulte vencida, lo cual, a su decir, implica que no puede ser trasladado a los co-propietarios como gastos comunes.

* Alega del mismo modo, tomando como base lo dicho en el párrafo anterior, que procedió a restar en el mes de agosto el monto de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00) por concepto de gastos de cobranza judicial, siendo depositado el día 02 de noviembre de 2004, dicha cuota de condominio del mes de agosto, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.154,00), según depósito Nº 6613007, Ref 033163692, en la cuenta del Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites del Banco Venezolano de Crédito.

* Esgrime de igual modo, que al no tener deuda pendiente con el condominio en razón del pago realizado, es improcedente el cobro de intereses por no existir mora y tal dinero, a su decir, consiste en un enriquecimiento sin causa o cobro de lo indebido, debiendo proceder a criterio suyo, la repetición de esos montos de intereses y solicita que así se declare; en tal virtud, afirma que al pagar el mes de octubre, procedió a descontar los intereses de mora, antes mencionados, por lo que afirma, que depositó como cuota de condominio del mes de octubre la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.607,81), según depósito Nº 6613724, Ref 033164090, en la cuenta de la demandante en el Banco Venezolano de Crédito.

Finalmente, procede a manifestar, que no existiendo planillas válidamente presentadas por el administrador del condominio, estando probado, a decir suyo, los pagos inclusive con anterioridad a la introducción y admisión de esta demanda, solicita que se declare la improcedencia de cobro reflejada en los supuestos soportes que afianzan la demanda como gastos comunes y mucho menos como gastos individuales y directos imputables a ella como demandada de los conceptos siguientes:

  1. Gastos extrajudiciales de cobranza de abogado por Bs. 30.000,00, según relación del mes de junio de 2004.

  2. Gastos de Depositario Judicial y Perito Evaluador del 22 de octubre de 2004, por Bs. 80.000,00, según relación del mes de octubre de 2004.

  3. Gastos judiciales en cobranza a morosos por Bs. 730, según relación del mes de julio de 2004.

  4. Intereses moratorios:

- Relación de abril de Bs. 1.131,99.

- Relación de mayo de Bs. 2.189,66.

- Relación de junio de Bs. 3.411,06,

- Relación de julio de Bs. 5.635,20.

- Relación de agosto de Bs. 6.981,72.

- Relación de septiembre de Bs. 8.544,75.

- Relación de octubre Bs. 16.744,15.

Para concluir, procede a impugnar los conceptos antes descritos como obligaciones imputables a su persona, debiendo por ende, la parte demandada, a su decir, probar la procedencia de cada concepto, así como presentar los soportes de los mismos. (Folios 21 al 25).

En fecha 12 de noviembre de 2004, la demandada asistida de abogado, mediante diligencia, procedió a impugnar y rechazar el acta presentada en fotocopia, anexa al folio 6, por considerar que la misma al ser un instrumento privado, debió haber sido ratificada por todos sus firmantes, y por lo tanto, a su decir, no constituye soporte y prueba válida de la representación y cualidad del actor como administrador y que hubiere sido legalmente facultado para ejercer dicha cobranza judicial. (Folio 26).

En fecha 15 de noviembre de 2004, la demandada asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Mérito favorable de los autos.

Segundo

Copia al carbón de depósito bancario Nº 6253201, realizado en el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 01 de julio de 2004, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00), depositado en la cuenta Nº 01040033360330001356, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites.

Tercero

Copia al carbón de depósito bancario Nº 6613007, de fecha 02 de noviembre de 2004, realizado en el Banco Venezolano de Crédito, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.154,00) en la cuenta Nº 01040033360330001356, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, para cancelar el mes de julio de 2004.

Cuarto

Copia al carbón de depósito bancario Nº 5988644, de fecha 13 de octubre de 2004, realizado en el Banco Venezolano de Crédito, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 51.101,00) en la cuenta Nº 01040033360330001356, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, como pago de condominio del mes de agosto de 2004.

Quinto

Copia al carbón de depósito bancario Nº 5988642, de fecha 06 de octubre de 2004, realizado en el Banco Venezolano de Crédito, por la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 50.658,00) en la cuenta Nº 01040033360330001356, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, como pago de condominio del mes de septiembre de 2004.

Sexto

Copia al carbón de depósito bancario Nº 6613724, de fecha 04 de noviembre de 2004, realizado en el Banco Venezolano de Crédito, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.607,81) en la cuenta Nº 01040033360330001356, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, como pago de los gastos comunes del mes de octubre de 2004.

Séptimo

Testimoniales de los ciudadanos M.A. AGELVIS DE ARDILA, J.C.M. MERCHA, J.G.V. y C.D..

Octava

Planillas de cobro de condominio de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

Novena

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que remitan informe sobre la Cuenta Nº 01040033360330001356. (Folios 27 al 40). Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de noviembre de 2004. (Folio 42).

En fecha 19 de noviembre de 2004, la demandada, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, donde promueve las siguientes:

Primero

Comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2004, suscritas por el ciudadano E.C..

Segundo

Exhibición del libro de actas de Junta de Condominio y el Libro Diario de Contabilidad junto con los Estados de Cuenta Bancarios mensual.

Tercero

Fotocopia del documento de propiedad de Inversiones MENLOZ C.A.

Cuarto

Testimonial del ciudadano E.C., a fin de que ratificase el escrito que corre al folio 6. (Folios 43 al 48).

En fecha 22 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes:

1) Testimoniales de los ciudadanos C.A.Q., J.D.C.D., S.A.R., P.J. BELANDRIA RODRÍGUEZ.

2) Acta De Asamblea General de co-propietarios celebrada en fecha 21 de mayo de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

3) Acta de Condominio Nº 35. (Folios 49 y 50).

En fecha 23 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las siguientes pruebas:

1) Depósitos realizados por la ciudadana I.E.S.D.V., correspondientes a la cancelación de los recibos de octubre y diciembre de 2004, así como febrero de 2004.

2) Planillas de cobro promovidas por la parte demandada insertas a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40. (Folios 101 al 108).

En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la partes. (Folios 109 y 110).

En fecha 24 de noviembre de 2004, rindió declaración la testigo M.M.A.D.A.. (Folios 111 al 113).

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación del ciudadano P.J. BELANDRIA RODRÍGUEZ. (Folio 117).

En fecha 25 de noviembre de 2004, rindieron declaración los ciudadanos E.C. GARCÍA, I.J.G.D.V. y J.D.C.D.. (Folios 119, 120, 121125,126 y 127).

En fecha 25 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos. (Folios 128 y 129).

En fecha 26 de noviembre de 2004, rindieron declaración los testigos C.A.Q. ARRAIS, RUSPANTINI S.A. y P.J. BELANDRIA RODRÍGUEZ. (Folios 131 al 137).

Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

II

PARTE MOTIVA:

Surge la presente litis de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, con fundamento en los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1870, 1871 y 1876 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil, donde el CONJUNTO RESIDECIAL BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio A.A. BELANDRIA PACHECO, demanda a la ciudadana I.E.S.D.V., en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, discriminadas así:

Marzo 2004, por TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 37.733,00); Abril 2004, por TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 35.089); Mayo 2004 por CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 40.880,00); Junio 2004 por SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 74.138,00); y Julio 2004 por CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.884,00), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00), por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente:

  1. Pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00), por concepto de monto total de la deuda pendiente con el condominio que representa. 2. Pagar el correspondiente ajuste por inflación de la cantidad señalada en el punto primero del petitorio al momento de la Sentencia definitivamente firme. 3 Pagar las costas y costos del juicio.

Citada la parte demandada, procedió asistida de abogado, en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerarla contraria a la realidad, en virtud de lo siguiente:

* Afirma que la cantidad demandada, la cual asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 232.724,00), y que según el demandante corresponde a las cuotas de condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, ya ha sido cancelada con anterioridad a la introducción y admisión de la demanda.

* Explana en su defensa explanando, que lo único cierto de lo descrito por el demandante respecto a su persona, es que es propietaria de un local identificado con el Nº 16 en el inmueble descrito en el libelo de demanda, donde a su decir, fueron dejadas hojas impresas en computadora, totalmente informales, sin sellos ni firma del administrador, que no constituyen a criterio suyo, prueba ni soporte real y válido de quien los emite, ni mucho menos existe acuse de recibo de copia u original de los mismos por parte de ella como propietaria o de la empleada que atiende el negocio en su ausencia, lo cual, a decir suyo, se puede apreciar en los supuestos originales que anexó el demandante al escrito libelar en los folios 12 al 16.

* De igual manera, tomando como base lo dicho en el párrafo anterior, procedió a impugnar, desconocer y rechazar los documentos insertos del folio 12 al folio 16, por considerar, que no están válidamente suscritos y firmados, ni sellados por el administrador, no constar en los mismos acuse de recibo que demuestre que emanan de la administración y que demuestren la fecha en que se requirió el pago de los mismos. Asimismo afirma, que el administrador nunca pasó, ni entregó ni formalizó las planillas de cobro a ella como propietaria, por lo tanto, a su parecer, dichos papeles no tienen carácter de planillas o liquidaciones de cobro hacía ella, ni mucho menos tienen la fuerza ejecutiva que señala el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

* Afirma además, que de ser tomados los mencionados papeles como planillas o liquidaciones de cobro, estaría frente a una verdadera indefensión, ya que cualquier extraño puede dejar supuestas planillas con indicación de cualquier concepto y montos a cancelar y existiría la obligación de los co-propietarios de pagar lo que allí indiquen.

* Explana asimismo, que como co-propietaria tiene el deber de estar al día con el pago de las cuotas de condominio respecto de los gastos comunes, razón por la cual, según su versión, al no ser atendida por no encontrarse o por estar ocupado el administrador, optó por ordenarle a su empleada que se comunicara el día 01 de julio de 2004, telefónicamente con el administrador o quien por él atendiera y pidiera el monto total de lo adeudado hasta el 30 de junio de 2004, así como que indicara que no sabían ni tenía recibos de cobro de los meses inmediatamente anteriores para ver los conceptos y montos desglosados de cobro.

* Expresa la demandada, que fue informada que hasta el día 30 de junio de 2004, se debía la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00) de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, procediendo a depositar, a decir suyo, en la cuenta Nº 01040033360330001356, en fecha 01 de julio de 2004, según depósito Nº 6253201, Ref 033152004 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00).

* Continua expresando, que en virtud del pago realizado, no debía nada según sus cuentas al 30 de junio de 2004, pues siendo la demanda de mediados de agosto de 2004 y el poder del abogado actor de julio de 2004, no tenía deuda al 01 de julio de 2004; y al ser dejadas en su local las supuestas planillas de los meses ya cancelados pudo constatar, según su argumento, que en el mes de junio de 2004, le fue relacionado a su persona un cobro de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cobranza extrajudicial intentada por el Dr. A.M., lo cual, a su decir, no es un gasto común, y contraviene a una función propia del administrador ya que es éste quien debe recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos comunes, conforme a lo establecido en los literales e y f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

* Expresa igualmente, que el supuesto papel o planilla de condominio del mes de julio de 2004, se recibió de manera muy tardía, inclusive después del papel del mes de agosto y septiembre de 2004, sin sellos, firmas ni la presencia del administrador, por CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.884,00) indicándose en dicho papel, a su decir, un gasto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por gastos de cobranza judicial, lo cual considera un abuso, pues a su parecer, dicho concepto no es un gasto común, sino por el contrario, los gastos judiciales forman parte de los costos procesales que debe cancelar la parte que resulte vencida, lo cual, a decir suyo, implica que no puede ser trasladado a los co-propietarios como gastos comunes.

* Alega del mismo modo, tomando como base lo dicho en el párrafo anterior, que procedió a restar en el mes de agosto el monto de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00) por concepto de gastos de cobranza judicial, siendo depositado el día 02 de noviembre de 2004, dicha cuota de condominio del mes de agosto, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.154,00), según depósito Nº 6613007, Ref 033163692, en la cuenta del Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites del Banco Venezolano de Crédito.

* Esgrime de igual modo, que al no tener deuda pendiente con el condominio en razón del pago realizado, es improcedente el cobro de intereses por no existir mora y tal dinero, a su decir, consiste en un enriquecimiento sin causa o cobro de lo indebido, debiendo proceder a criterio suyo, la repetición de esos montos de intereses y solicita que así se declare; en tal virtud, afirma que al pagar el mes de octubre, procedió a descontar los intereses de mora, antes mencionados, por lo que afirma, que depositó como cuota de condominio del mes de octubre la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.607,81), según depósito Nº 6613724, Ref 033164090, en la cuenta de la demandante en el Banco Venezolano de Crédito.

Finalmente manifiesta, que no existiendo planillas válidamente presentadas por el administrador del condominio, estando probado, a decir suyo, los pagos inclusive con anterioridad a la introducción y admisión de esta demanda, solicita que se declare la improcedencia de cobro reflejada en los supuestos soportes que afianzan la demanda como gastos comunes y mucho menos como gastos individuales y directos imputables a ella como demandada de los conceptos siguientes:

  1. Gastos extrajudiciales de cobranza de abogado por Bs. 30.000,00, según relación del mes de junio de 2004.

  2. Gastos de Depositario Judicial y Perito Evaluador del 22 de octubre de 2004, por Bs. 80.000,00, según relación del mes de octubre de 2004.

  3. Gastos judiciales en cobranza a morosos por Bs. 730, según relación del mes de julio de 2004.

  4. Intereses moratorios:

- Relación de abril de Bs. 1.131,99.

- Relación de mayo de Bs. 2.189,66.

- Relación de junio de Bs. 3.411,06,

- Relación de julio de Bs. 5.635,20.

- Relación de agosto de Bs. 6.981,72.

- Relación de septiembre de Bs. 8.544,75.

- Relación de octubre Bs. 16.744,15.

Para concluir, procede a impugnar los conceptos antes descritos como obligaciones imputables a su persona, debiendo por ende, la parte demandada, a su decir, probar la procedencia de cada concepto, así como presentar los soportes de los mismos.

Antes de pasar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso, es menester de esta Sentenciadora, emitir su criterio con respecto a la diligencia realizada por la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2004, donde pretende a través de impugnación, alegar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar este juicio, al respecto, considera quien aquí juzga que la demandada no puede pretender que le sea acordada una falta de cualidad por vía de impugnación, pues en todo caso, debió haberla fundamentado y analizado en la contestación de la demanda, y no mediante diligencia que genera dudas, respecto a lo que realmente pretende con la impugnación, las partes deben ser claras y concisas en sus pretensiones y defensas, dado que el Tribunal no puede emitir juicios sobre pretensiones ambiguas de las partes, y así se decide.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas siguientes:

PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos.

Copias al carbón de los depósitos bancarios Nros 6253201 y 6613007, realizados en el Banco Venezolano de Crédito, en la cuenta Nº 01040033360330001356, perteneciente al demandante, de fechas 01 de julio y 02 de noviembre de 2004, respectivamente, por las sumas de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00) el primero como pago de condominio de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004. CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.154,00) el segundo como pago de condominio del mes de julio de 2004; los cuales al no haber sido desconocidos por la parte demandante como titular de la cuenta corriente a la que los mismos se contraen, quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados por esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 1364 del Código Civil.

Copias al carbón de los Depósitos Bancarios Nros. 5988644, 5988642, 661372413, realizados en fechas 13 de octubre, 06 de octubre y 04 de noviembre de 2004, en el Banco Venezolano de Crédito, en la cuenta Nº 01040033360330001356, perteneciente al demandante, por las cantidades de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 51.101,00), como pago de condominio del mes de agosto de 2004. CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 50.658,00), como pago de condominio del mes de septiembre de 2004; y CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.607,81), como pago de los gastos comunes del mes de octubre de 2004. Los cuales no son objeto de valoración por no referirse a los meses controvertidos, que son marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.

Testimoniales de los ciudadanos:

M.M.A.A., en virtud de no haber entrado en contradicciones ni de encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades para declarar previstas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es valorada dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

J.G.V., no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido concluido la evacuación de dicha testimonial, no obstante de ello, la testigo profirió palabras en contra del representante de la parte demandante, ciudadano P.J.B., que hacen dudar de su imparcialidad.

J.C.M.M. y C.D., no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuados.

Planillas de cobro de condominio de los meses de marzo, abril, junio, julio de 2004. Se observa que aún cuando la parte demandada las impugnó, procedió a promoverlas en este proceso, razón por la cual, no es tomada en consideración por esta Juzgadora la impugnación propuesta por la demandada, y procede a valorarlas conforme al principio de la comunidad de la prueba, según el cual el Juez, una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino de la causa, documentos públicos éstos, que son valorados por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1359 del Código Civil, y así se decide.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron prueba de informes por parte del Banco Venezolano de Crédito, el cual no es objeto de valoración, en razón de haber sido recibido en este Juzgado al encontrarse agotado el lapso probatorio.

Comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2004, y firma estampada en el folio 6, suscritas por el ciudadano E.C., son valoradas por esta Sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Exhibición del libro de actas de Junta de Condominio y el Libro Diario de Contabilidad junto con los Estados de Cuenta Bancarios mensual, es valorada conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia del documento de propiedad de Inversiones MENLOZ C.A, no es objeto de valoración por no guardar relación con la presente acción, y así se decide.

Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido recibida respuesta oportuna por parte del Banco Provincial C.A, donde informase a este Juzgado sobre los particulares contenidos en dicha prueba.

PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales de los ciudadanos C.A.Q., J.D.C.D., S.A.R., en virtud de no haber entrado en contradicciones ni de encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades para declarar previstas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

P.J. BELANDRIA RODRÍGUEZ, no es objeto de valoración, en razón a que en este proceso se presenta como Presidente y Administrador de la parte demandante, por tanto estaba impedido de rendir declaración.

Acta De Asamblea General de co-propietarios celebrada en fecha 21 de mayo de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.

3) Acta de Condominio Nº 35, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Depósitos realizados por la ciudadana I.E.S.D.V., correspondientes a la cancelación de los recibos de octubre y diciembre de 2003, así como febrero de 2004, no son objeto de valoración, en razón de no estarse dirimiendo el pago de los mismos.

2) Planillas de cobro promovidas por la parte demandada insertas a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, ya han sido objeto de valoración.

Examinadas las defensas promovidas por las partes, esta Sentenciadora considera lo siguiente:

En relación a la representación que el ciudadano P.J. BELANDRIA RODRÍGUEZ, dice tener de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES, como Presidente y administrador, no cabe lugar a dudas, pues así lo confirma el Acta de Asamblea General Nº 36, presenciada por Funcionario Público competente para ello, ya valorada por esta Sentenciadora, no obstante de ello, los testigos valorados fueron contestes en reconocer al mencionado ciudadano como administrador de la demandante.

De las Planillas de Pago de Condominio valoradas, se desprende clara y ciertamente que el monto acumulado hasta el mes de junio de 2004, era de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 187.840,00), los cuales fueron cancelados por la demandada, según consta en la Planilla de Depósito Nº 6253201, del Banco Venezolano de Crédito, en la cuenta Nº 01040033360330001356, perteneciente a la demandante, de fechas 01 de julio 2004, por lo tanto, nada adeuda la parte demandada por concepto de cuotas de condominio de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, quedando efectivamente demostrado su pago, y así se decide.

Con respecto al pago del mes de julio de 2004, se evidencia que el mismo ascendía al monto de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.884,00) según el Recibo de Condominio del mes de julio de 2004, valorado por esta Juzgadora, inserto al folio 37; sin embargo la demandada, mediante planilla Nº 6613007, depósito en el Banco Venezolano de Crédito, únicamente la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.154,00), alegando que descontó SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00) que le fueron cobrados por gastos en cobranzas de morosos, al considerar que dichos gastos no son comunes a los co-propietarios; al respecto considera esta Juzgadora, que la parte demandante debió aportar al proceso el Documento de Condominio para así poder constatar lo alegado respecto al cobro de intereses moratorios y gastos de cobranza, no obstante de ello debió demostrar que efectivamente existieron dichas gestiones de cobranza, y las obligaciones de los co-propietarios respecto al pago de las cuotas de condominio, pues no consta a partir de qué momento son considerados en mora, en tal virtud, este Tribunal, al no haber sido desvirtuado el depósito realizado por la parte demandada por concepto de cuota de condominio del mes de julio de 2004, ni demostrada la procedencia del pago de gastos de cobranza, tiene como válido el pago realizado por la demandada, ciudadana I.E.S.D.V., en relación al mes de julio de 2004, y así se decide.

Con respecto a la repetición de pago alegado por la parte demandada, no entra a conocer esta Juzgadora, en virtud de no haber sido demandado mediante reconvención.

En virtud de lo antes referido, esta Sentenciadora considera que quedó plenamente probado el pago de la obligación demandada, cumpliendo cabalmente la parte demandada, con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ende, procedente la presente acción, sucumbiendo la demandante ante la demandada, quien logró demostrar el pago de las sumas demandadas, por lo que, en virtud, de la concordancia entre lo alegado y lo probado por la parte demandada, concluye esta Sentenciadora, que de conformidad con las norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes explanado, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES, por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio A.A. BELANDRIA PACHECO, contra la ciudadana I.E.S.D.V.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con la norma prevista en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

DarcyS.

Exp N° 10.784-04.

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