Decisión nº PJ0082013000125 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000046.

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A, de los libros respectivos, con reformas de fecha 06 de octubre de 2009, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 1-A del 4to. Trimestre y en fecha 20 de julio de 2010, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 2-A del 3er. Trimestre; domiciliada en el sector Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: I.F.R., T.F.R., D.M.R.D.F. y N.I.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-043-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 23 de agosto de 2012, notificada en fecha 27 de diciembre de 2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho T.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), en contra de la P.A.N.. US-COL-043-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 23 de agosto de 2012, notificada en fecha 27 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56 numerales 3 y 7, 53 numerales 02 y 04, 62 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.045.350,00).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. DE LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS REALIZADOS:

    Que fue denunciado en sede administrativa que en el procedimiento administrativa sancionatorio desarrollado en la Unidad de Sanción del DIRESAT-COL, no se dio cumplimiento con el orden natural de los procedimientos administrativos seguidos por el INPSASEL, por el hecho de que luego de realizada la Inspección sobre la gestión de materia de seguridad y salud en el trabajo, realizada en fecha 31 de marzo de 2011, no hay evidencia de que se haya realizado la reinspección que por práctica común tiene este Instituto; razón por la cual ante esa omisión, el procedimiento que nos ocupa estaría asumiendo unos incumplimientos, que no fueron constatados mediante reinspección alguna,

    Que como consecuencia de lo antes expuesto, se solicitó en el escrito de alegatos, presentado en fecha 10/05/2012 y en subsiguientes escritos de prueba, que se realizada la reinspección, lo cual no encontró respuesta en ninguna oportunidad por el despacho, es decir, no se verifica del contenido de la p.a.r. que se haya fijado posición sobre la solicitud de reinspección, solo se limitaron a indicar que la misma no era necesaria por cuanto la Empresa había quedado notificada y a derecho y que los lapsos correrían para cumplimientos.

    Que en base a lo anterior, es por lo que se plantea que al no haberse pronunciado sobre esto, se constata, una clara violación a uno de los principios que d.v. a la actividad administrativa, como lo es el principio de congruencia y globalidad de la decisión, con impacto directo en el derecho a la defensa y que de paso, compromete la validez del acto administrativo, por cuanto un funcionario no puede establecer que solo se pronunciara de lo que le convenga o con lo que se sienta cómodo.

    Que en base a lo indicado, la p.a. emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictada en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el nro. US-COL-043-2012, al apartarse de lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, al no contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  2. DE LAS LIMITANTES AL DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD DE PRUEBA CONSTATADAS EN EL PROCEDIMIENTO:

    Que en fecha 15/05/2012 fue presentado escrito de promoción de pruebas, en el cual se invocó el merito favorable, se promovieron pruebas documentales, se promovió prueba de testigos, con la especial indicación que seis de los ochos promovidos, acudían además de rendir testimonio para ratificar documentales firmadas y finalmente se promovieron 04 pruebas de inspección judicial, la primera en los libros de asistencia llevados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), la segunda en las instalaciones de la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., la tercera y la cuarta en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA).

    Que posteriormente en fecha 16/05/2012, el despacho administrativo profirió auto de admisión de pruebas, en donde de forma expresa INADMITIO las pruebas de inspección promovidas en los libros de asistencia llevados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), y en las instalaciones de la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., justificando tan inadmisión en que eran inconducentes.

    Que en razón de lo anterior, de manera abierta fue limitado el derecho a la defensa de su representada y se constriño el principio de libertad de prueba que le permite al concurrente en un proceso elegir los medios que empleara para llevar al ánimo del decisor la comprobación de los argumentos realizados por este.

    Que aunado a lo antes expuesto, destacó la irregularidad que encontraron por surte las otras dos pruebas de inspección a ser practicadas en las instalaciones de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), la cual fue admitida y fijada su evacuación para el día 18 de mayo de 2012 a las 08:00 a.m.; de forma efectiva el 18 de mayo de 2012, fue evacuada la prueba de inspección judicial en la sede de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), sin embargo, de forma sorprendente y a todas luces irregular dicha prueba de inspección no fue agregada a los autos y en consecuencia de ello no fue valorada por el despacho al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, lo descrito, de forma abierta haría nulo el acto administrativo por haberse producido en primer orden la transgresión al orden público al no agregar una actuación de la propia administración y en segundo lugar, un silencio de prueba sobre esta inspección, lo que trajo consigo que se declaran validas varias sanciones que fueron demostradas en dicha prueba que eran inconducentes.

    Que en lo que se refiere a la cuarta prueba de inspección promovida, sobe la misma no hubo pronunciamiento alguno en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/05/2012, es decir, el despacho no indicó si la misma se admitía o no, verificándose una violación directa a las obligaciones que tiene la administración en una causa como la descrita, por cuanto nada dice el auto de admisión referido sobre esta materia, y ello es lesivo para el derecho a la defensa de su representada.

  3. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA P.A.R.:

    Que la P.A.N.. US-COL-043-2012 DEL 23/08/2012 del DIRESAT-COL, es contradictoria en varios aspectos, se aparta de normas legales, desoye principios de la actividad administrativa y vulnera de forma abierta tanto el derecho a la defensa de su representada como el orden público, en su contenido.

    Que fue llevado al ánimo del despacho administrativo, cuantioso material probatorio, constituido por pruebas documentales, con la intención que se constatara el cumplimiento de las obligaciones apuntadas como incumplidas, pero a la mayoría de las pruebas, sin embargo, no se les otorgó valor probatorio, bajo el argumento que las personas que suscriben las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en este asunto en especial, se constata la figura procesal conocida como falso supuesto de derecho, pues la totalidad de los documentos presentados, en modo de formatos y constancias, constituyen no documentos de terceros, sino documentos de la propia empresa, a los que está obligada a llevar, reunir y recopilar por mandato de la ley especial, y la firma de los trabajadores en cada uno de estos casos, no los transforma en documentos que provienen de estos, asumiendo que los documentos, se insiste, son de la Empresa; la firma de los trabajadores solo es muestra o demostración de cumplimiento de las obligaciones.

    Que por otro lado, conviene destacar, que las documentales traídas a los autos, y su contenido, fue sometido a consulta de los delegados de prevención de la Empresa, los cuales fueron promovidos como testigos, y los mismos, manifestaron la veracidad de los distintos procedimientos productores de las documentales promovidas, por lo que las pruebas documentales consiguieron sintonía con las pruebas testimoniales, de esto modo, se constituirá en este asunto, una franca violación al derecho a la defensa, por cuanto, el despacho, indica que las declaraciones de los testigos no encuentran documentales con las cuales ser adminiculadas, lo cual es falso, por cuanto, las documentales existen, además, forma parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y siendo este declarado como existente por los delegados de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral, existe la plena prueba del cumplimiento, y así sucesivamente con el resto de las documentales promovidas.

    Que por otro lado se destaca el hecho del argumento con el cual fueron desechados varios de los testigos promovidos, los cuales no son valorados en consideración a que, en palabras del despacho, una interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, indicaría que no pueden ser testigos, y por tanto declarar válidamente en juicio, quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito; lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a que fueron desechados unos testigos en base a una norma legal que no estaba vigente para el momento en que fue notificada su representada y por tanto resulta inaplicable en su sustanciación, esto lesiona de modo directo el debido proceso, violenta elementales garantías procesales y se constituye en otra violación que condiciona la validez del procedimiento y más aún, ofrece cuestionamientos determinantes que harían nulo al acto administrativo impugnado.

  4. DEL SILENCIO DE PRUEBA ANTE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN ADMITIDA Y EVACUADA:

    Que el 18 de mayo de 2012, fue evacuada la prueba de Inspección en la sede de su representada PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), y la misma constató el cumplimiento de las Condiciones de saneamiento básico, pero no fue incorporada debidamente a los autos, lo cual constituye una transgresión a la obligación de la administración, representada en este caso por el DIRESAT-COL, del debido seguimiento al expediente administrativo.

    Que como consecuencia de la omisión de ser agregada a los autos, la misma no fue valorada por el despacho al momento de dictar la decisión, reduciendo la valoración probatoria a las pruebas documentales y las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, esto constata un silencio de prueba, sobre una prueba de inspección que fue efectuada por una funcionaria del propio DIRESAT-COL por una parte y por otra, demuestra un incoherente sistema de convicción, siendo tal descuido de la administración, lesivo para el derecho a la defensa de su representada y perjudicial para la validez del acto administrativo que produjo.

  5. DEL DISTANCIAMIENTO DEL THEMA PROBANDUM Y LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSTATADOS EN LA P.A.R.:

    Que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) al momento de sustanciar, decidir e imponer a su representada PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), una sanción pecuniaria sobre la base de suposición falsa, del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho que hace inexorable que la decisión de marras se encuentre afectada de nulidad, por lo difusa, ambigua y contradictoria, así como la forma de proceder a la valoración del material probatorio llevado a los autos del proceso, apartándose del “Thema Probandum”, generado por un llamado informe complementario y la muy destacada ausencia de reinspección, lo cual, de entrada y sin el agotamiento de la orden de trabajo que indicaba la realización de una reinspección dio origen a un procedimiento sancionatorio sin agotar el procedimiento previo, trayendo como consecuencia la generación de una p.a., que hoy se recurre.

    Que el despacho se aparto de su “Thema Probandum” inicial, expresando que PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) no tenia el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero en el decurso del debate probatorio se comprobó la existencia y la participación de los trabajadores, impulsando inexplicablemente el despacho una modificación en sus propios hechos controvertidos, aunado a que arribo a una conclusión ignorando y desacatando las pruebas obtenidas, incurriendo en suposición falsa, que hoy se delata, siendo esto, parte del fundamentos para la nulidad del acto recurrido.

    Que el segundo supuesto se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la administración al dictar el acto, los subsume a una norma errónea o inexistente, lo cual se conoce como suposición falsa de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el falso supuesto se configura, cuando el despacho administrativo, realiza la negativa de la prueba de inspección judicial, a que se ha hecho referencia, o cuando aplica para desechar las declaraciones de los testigos una norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a la fecha de su notificación no estaba vigente.

    Finalmente, alegó que la providencia emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictada en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el Nro. US-COL-043-2012, es nula en consideración a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como ha sido planteado.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), ocurrida el día 27 diciembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A.N.. US-COL-043-2012 e Informe del Notificador de fecha 28 de diciembre de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), en contra de la P.A. US-COL-043-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 23 de agosto de 2012, notificada en fecha 27 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-043-2012 e Informe del Notificador de fecha 28 de diciembre de 2012, todos los cuales se encuentran rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 09) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-032-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:44 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000046.

Resolución Numero PJ0082013000125.-

Asiento Diario Nro. 07.-

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