Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006475

PARTE ACTORA: M.P.C.B., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con el pasaporte N° 1305346981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.A.S. y otros, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M.C. y M.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.116 y 19.105 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.C.B., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con el pasaporte N° 1305346981, en contra de la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 87-A-Pro., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de enero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de junio de 2009, ordenándose en la referida fecha declaración de parte a la ciudadana actora, por lo que se fijó nueva sesión, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, no compareciendo la accionante, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO C.A., en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2006, desempeñándose como MANICURISTA, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, devengando un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), hasta el veinticinco (25) de enero de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, contando con una prestación de servicios efectiva de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días. Expresa la accionante que la demandada fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y no se arribó a ningún acuerdo amistoso, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y montos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, literales b y c (55 días); vacaciones y bono vacacional (25,99 días); Utilidades (fracción del año 2006 y año 2007); e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.946.720,04), lo cual equivale a OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 CÉNTIMOS (BsF. 8.946,72), aunado a la indexación y solicitud de condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la demandada negó la existencia de algún vínculo laboral con la actora, alegando que la reclamante se constituyó en simple arrendataria siendo la empresa una mera arrendadora. Se negó que la accionante haya tenido la cualidad de trabajadora negándose en consecuencia, que le corresponda en derecho alguno de los conceptos y montos demandados. Se negó que la accionante haya sido despedida injustificadamente bajo el argumento de la empresa que la actora abandonó sus obligaciones como arrendataria. Niega la demandada los conceptos pretendidos por la accionante expresando que la empresa no debe por determinarlo así la P.A. de fecha diez (10) de marzo de 2009, emanada del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo), en el expediente signado con el N° 023-2008-06001281. Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, en ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por la ciudadana accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los conceptos que consideró adeudados por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia a los fines de evidenciar el arrendamiento por parte de la ciudadana accionante de un puesto de silla dentro de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental inserta al folio cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Y anexa a su escrito de contestación de la demanda la siguiente documental:

Inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador la toma en consideración a los fines de evidenciar la P.A. dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se resolvió no imponer multa a la empresa demandada (se le exoneró de sanción) por cuanto constan en el expediente administrativo contratos de arrendamiento que demuestran que los ciudadanos que suscribieron los mismos no están sujetos a las formalidades dentro del ámbito laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a los ciudadanos BARTOLOMEO DE DOMINICIS y M.C. en su carácter de representantes de la empresa demandada logró extraer el Sentenciador respuestas importantes con relación a la prestación del servicio de la actora, el cual se llevó a cabo a través de la figura de “arrendamiento de silla” (especificándose que en el año 1993, se arrendó la silla por primera vez a la accionante que se encontraba llegando a Venezuela proveniente de Ecuador, y que al cabo de un tiempo debió a regresar a éste último país, retornando posteriormente a Venezuela y volviendo a prestar el servicio a través de la figura primigenia del arrendamiento), en donde las ganancias eran repartidas a voluntad de la accionante de manera diaria o semanal atendiendo a un porcentaje equivalente al 70% para la prestadora del servicio y de 30% para la empresa. Manifestó la ciudadana CARDELLICCHIO que a pesar que la actora prestaba de manera personal el servicio (intuitu personae), ésta no cumplía ningún tipo de horario dentro de la empresa, no estaba sometida a control disciplinario alguno, no utilizaba uniforme, escogía a sus clientes (incluso era contactada vía telefónica para apartar el turno), su publicidad y promociones e incluso ella misma era la que se proporcionaba sus materiales, implementos y herramientas con las cuales prestaba el servicio a los clientes, quienes podían cancelarle a ella (a la actora) el servicio o directamente a la empresa, siendo la accionante quien fijaba el precio de su labor si la misma iba más allá del servicio básico (por ejemplo, decoración de uñas).

Se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, una vez llevado a cabo el control y contradicción del material probatorio aportado por las partes y realizada declaración de parte de los representantes de la empresa, este Sentenciador con la finalidad de esclarecer los hechos y decidir ajustadamente, fijó nueva sesión ordenando la comparecencia (nuevamente) de la ciudadana actora, siendo que, una vez llegada la referida oportunidad, la misma no compareció a contestar las preguntas que el Juzgador tenía estimado realizar, todo lo cual nos lleva a pensar que los dichos aportado por los representantes de la empresa son ciertos y que la reclamante no tiene interés en la resultas del procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice se discute acerca del tipo de relación que unió a las partes y debemos determinar si la ciudadana accionante era una trabajadora autónoma o no, si tenía una relación laboral o comercial con la empresa que demanda a saber, BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO, C.A., es decir, encontrándose controvertida la naturaleza de la relación que unió a las partes, la carga de la prueba recae en la parte demandada pues alega una relación de naturaleza diferente a la laboral (relación civil a través de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes).

Resultó vital para quien decide en el caso sub iudice la declaración de parte a los fines de establecer la realidad del contrato que unió a las partes y así pues, de sus dichos extraer que indicios suman y que indicios restan, es decir, que indicios suman a objeto de establecer un contrato de trabajo y que indicios restan a los fines de extraer la relación de la laboral.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Hay algo en el caso sub iudice que resulta de suma importancia y llama mucho la atención de quien suscribe el fallo y ha sido la falta de interés que ha demostrado la actora en el resultado de su caso. Si hubiese tenido interés se hubiese manifestado de alguna manera y no lo ha realizado (a decir de su apoderada judicial fue imposible ubicar a la actora a los fines que compareciera a la Audiencia de Juicio con el objeto de llevar a cabo la declaración de parte). En ese sentido, vale mencionar que tuvo el Sentenciador una sola de las declaraciones de parte y es la declaración de parte a la cual debe otorgar valor probatorio que fue la otorgada por los ciudadanos BARTOLOMEO DE DOMINICIS y M.C. en su carácter de representantes de la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, quienes explicaron al Sentenciador acerca del método empleado para que la ciudadana accionante prestase su servicio. Así las cosas, conforme con el test de laboralidad trascrito ut supra tenemos lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, se observa que la prestación del servicio de la actora se llevó a cabo a través de la figura de “arrendamiento de silla” para ofrecer su servicio como manicurista, siendo que la accionante por primera vez en el año 1993, arrendó la silla a la empresa demandada, al cabo de un tiempo tuvo que volver a su país de origen y cuando decidió regresar a Venezuela, volvió a prestar el servicio a través de la misma figura que rigió originalmente a las partes, es decir, el “arrendamiento de silla”. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, tenemos que la ciudadana accionante a pesar que prestó de manera personal el servicio (intuitu personae), no cumplía ningún tipo de horario dentro de la empresa, no utilizaba uniforme, escogía a sus clientes (incluso era contactada vía telefónica para apartar el turno), su publicidad y promociones. En lo que respecta a la forma de efectuarse el pago observó el Sentenciador que el mismo era realizado a voluntad de la accionante de manera diaria o semanal, repartiéndose las ganancias de acuerdo a un porcentaje equivalente al 70% para la prestadora del servicio y de 30% para la empresa y los clientes podían cancelarle a la primera el servicio o directamente a la empresa, siendo la accionante quien fijaba el precio de su labor si la misma iba más allá del servicio básico (por ejemplo, decoración de uñas). En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, tenemos que fue manifestado que no existía control disciplinario alguno por parte de la empresa, que la relación prestacional fue bastante flexible y que la ciudadana accionante incluso podía entrar o salir del negocio a la hora que quisiera y sostener la conversación telefónica que deseara en cualquier momento mientras prestaba el servicio a los clientes. En lo que respecta a inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, resulta de vital interés resaltar que la actora se proporcionaba sus propios materiales, implementos y herramientas con las cuales prestaba el servicio a los clientes (limas, corta cutículas, corta uñas, algodón, removedor de esmalte, esmaltes, cremas, uñas postizas, acrílicos etc). En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la empresa tenía una ganancia del 30% y la actora de 70%, cuestión que representa un indicio a los fines de deslaboralizar la prestación del servicio. También consta en el expediente una carta de presentación lo cual resulta propio de las manicuristas que prestan servicios autónomos y se otorgó una tarjeta de presentación en la cual no se evidencia ningún vínculo con la demandada. Asimismo, resulta de importancia resaltar que riela en el expediente una constancia, muy especialmente en el folio cuarenta y nueve (49), suscrita por el ciudadano BARTOLOMEO DE DOMINICIS, el cual acepta la autoría de la documental e indicó que la misma es una constancia que se otorgó en el año 1993, que luego la ciudadana dejó de prestar el servicio y que posteriormente volvió, es decir, que la accionante estaba clara en ese entonces que era una trabajadora autónoma y no tenía ningún tipo de vinculación con la empresa demandada al respecto, porque comoquiera en el escrito libelar y según la información que la actora suministra a los Procuradores Especiales de Trabajadores, supuestamente ingresó en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2006, cuestión que también crea al Sentenciador un indicio de que la ciudadana después de transcurridos trece (13) años, se encontraba en conocimiento desde ese entonces de que era una manicurista de carácter autónoma y más aún cuando los niveles de ganancia son de la manera expresada ut supra, es decir, que hay una ganancia del 70% para la parte que ejecuta o presta el servicio y 30% para el comercio y más allá cuando se le indicó a este Juzgador, lo cual debe tenerse por cierto, que esta ciudadana era la que invertía en el suministro de herramientas para prestar el servicio, es decir, la accionante era la que colocaba sus limas, corta cutículas, corta uñas, esmaltes, removedor de esmalte y todos los demás implementos que le resultaban necesarios para prestar el servicio, vale insistir debe tenerse por cierto este alegato toda vez que fue la declaración de parte otorgada en el caso sub iudice.

Adminiculando todos los indicios a la luz del test de laboralidad que nos ha suministrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Sentenciador es de la opinión que en el presente caso rigió una relación de carácter comercial y que la ciudadana M.P.C.B. es una trabajadora de carácter autónoma según disposición de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Vistas así las cosas, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, no condenando en costas a la parte actora por cuanto aunque se constituyó en una trabajadora autónoma devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, es decir, se hace acreedora de lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado de este Tribunal).

Sobre la exención dispuesta en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe exponer el criterio emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2004-00971, de fecha 11 de febrero de 2005, la cual comparte en su plenitud este Juzgador de Juicio, que seguidamente extrae su mérito:

…de una interpretación de los artículos 87 de la Constitución y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el sistema de derecho laboral en general, la exclusión de la condenatoria en costas persigue (independientemente de otras relaciones o servicios profesionales que pudiera devengar un demandante o trabajador independiente, en otros nexos jurídicos), un beneficio procesal para el trabajador vinculado con el asunto controvertido en el juicio respectivo. Luego, en nuestro criterio el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable tanto a los trabajadores dependientes como a los trabajadores independientes. En este caso, se estableció que el Dr. Rangel fue un trabajador independiente y adujo una última remuneración de Bs.660.000, 00 que, al ser menor a los tres salarios mínimos, hace que no proceda la condenatoria en costas…

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas de la actora. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.P.C.B., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con el pasaporte N° 1305346981, en contra de la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA BARTOLOMEO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 87-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2008-006475

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