Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTacha

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

El juicio por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por la abogada M.Z.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.952, titular de la cédula de identidad número 4.322.498, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración de cinco (5) letras de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana M.P.C.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.474.979, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.D.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.326, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

La presente tacha, fue interpuesta por la abogada M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.108 y titular de la cédula de identidad número 10.712.526, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.J.A.S.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la tacha incidental planteada por la parte demandada pasa a decidirla en los siguientes términos:

La abogada M.C.A.R., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.D.J.A.S., de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha de los documentos contentivos a los folios 9 y 10, y en consecuencia:

1) Tachó los documentos en que se fundamentó la acción, por cuanto alega que la demandada no adeuda tales cantidades.

2) Tachó el título cambiario signado con el número 2/5 por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (1.771.570,oo) para ser pagado el día 15 de noviembre de 2.002, por cuanto es evidente el uso de cuatro (4) tipos de tinta, esto, en la fecha de emisión, en los datos del aceptante, en los guarismos y en la firma del librador y otro en el resto del documento, evidenciándose alteraciones en distintas oportunidades, que hacen presumir agregaciones de escrituras después de firmado el mismo.

3) Tachó la letra signada con el número 3/5, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.331.000,oo) en virtud a que la cantidad escrita en guarismos y la cantidad escrita en letra fueron realizadas con un tinta diferente a la empleada en el resto del texto de la misma, igualmente en la aceptación, en las fechas de emisión y vencimiento y de igual forma en la tinta empleada en la firma del librador, lo cual hace presumir alteración, por lo que niega, rechaza y contradice que adeude tal cantidad.

4) Tachó el título cambiario signado con el número 4/5 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por cuanto en el mismo evidencia alteración, en las cantidades en letras y en los guarismos las cuales utilizan tintas diferentes al resto de la tinta utilizada, lo que pone en duda la veracidad de la información contenida en la misma.

5) Tachó la letra signada con el número 5/5, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo), por cuanto la misma posee alteraciones en su texto, ya que es evidente que la tinta con que se encuentra escrita la cantidad en letras es distinta a la tinta en que se encuentra la cantidad en guarismos y a su vez es distinta a la usada en el resto del documento, igualmente es distinta la usada en la firma del librador, que por ello niega que su poderdante la deba, pues posee alteraciones que desvirtúan la veracidad de la misma.

6) Tachó formalmente las letras antes referidas dadas las alteraciones materiales que tienen la cuales son capaces de variar el sentido de lo que firmó su mandante de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil.

7) Solicitó la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios 13 y 14 escrito de contestación de la tacha e insistencia en la autenticidad de las letras, en virtud del cual la parte actora representada por su apoderada judicial M.Z.R.R., señaló entre otros hechos los siguientes:

• Transcribió parte del artículo 1.381 del Código Civil.

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en el cual se pretende fundamentar la tacha planteada.

• Que la parte demandada desde la contestación de la demanda, al tachar las cámbiales 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 por alteraciones materiales, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, no expresó con precisión y claridad, cuales son las alteraciones que supuestamente sufrieron las cámbiales tachadas, tal como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió.

• Que la demandante solo plantea la tacha alegando que los instrumentos tachados, tienen alteraciones, pero no manifiesta ni siquiera sutilmente cuales son esas alteraciones; pues sostiene, repite y reitera que los documentos tachados establecen alteraciones en virtud a que se utilizaron varios tipos de tinta, lo cual le hace presumir alteración en el texto de las letras.

• Que desde cuando o en que norma está establecido el uso de varios tipos de tintas invalida o altera el contenido de un documento.

• Indicó una definición según diccionario de las palabras alteración y alterar.

• Adicionó que no se cumple con las exigencias que para tal acción prevé el ordenamiento procesal, aparte de que la norma establecida en el Código Civil, contempla que no basta con que se hayan hecho alteraciones, sino que tales alteraciones deben ser tales, que sean capaces de alterar variar el sentido de lo que se firmó.

• Que en este caso en particular, no hay alteración alguna en el texto de los documentos que acompañó como instrumentos fundamentales.

• Que la demandada, no explanó ni siguiera medianamente, mucho menos pormenorizadamente con precisión las alteraciones hechas, como lo ordena la norma establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, requisito esencial.

• Solicitó se imponga la sanción establecida en la ordinal 13º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dada la temeridad de la defensa utilizada.

• Señaló así mismo que insiste en hacer valer los cinco (5) instrumentos cambiarios, que acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda, cuatro (4) de las cuales fueron objeto de la tacha, que contradice en todas y cada una de sus partes por las razones y fundamentos antes explicados.

• Ratificó que insiste en hacer valer las letras signadas con los números 2/5 por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.771.560,oo); 3/5 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.331.000,oo), 4/5 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y la letra de cambio signada con el número 5/5 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo).

El Tribunal a los fines de decidir la tacha propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, le son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece lo siguiente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.

El dispositivo legal que antecede permite expresar que una vez tachado incidentalmente el documento privado, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, es decir, debe presentar un escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil, por la cual el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.

SEGUNDA

En el caso bajo examen, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a tachar los instrumentos cambiarios consignados por la parte demandante, formalizando la tacha, tal como lo prevé el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte actora produjo escrito de contestación e insistencia en hacer valer los documentos tachados.

TERCERA

Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el caso de marras, el Tribunal ha podido constatar que mediante auto decisorio emanado de este Juzgado, de fecha doce (12) de mayo de 2.006, inserto del folio 20 al 23, tomando en consideración lo pautado en los ordinales 2º y 3º establecidos en el artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al Juez, la potestad de determinar si los hechos que se alegan como falsos se subsumen a los supuestos jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es o no falso, se ordenó efectuar la prueba de experticia grafoquímica sobre las cámbiales tachadas a fin de determinar los diferentes tipos de tintas y sus edades. Observa el Tribunal que en los autos no consta el cumplimiento expreso de la orden proferida por esta instancia judicial.

CUARTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual cuenta con todo el elenco probatorio establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que consagra el principio de la libertad probatoria. A este respecto, el Tribunal como complemento del auto decisorio habida consideración que en el texto procesal no existe un término especifico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.

Al revisar cuidadosamente el cuaderno de tacha, el Tribunal observa que la parte promovente de la tacha no promovió ningún género de pruebas, pues conforme al citado artículo 506 del expresado texto procesal, la carga de la prueba de los hechos alegados en la tacha era su carga procesal y al no promover prueba alguna sobre los hechos alegados, la tacha no debe prosperar.

QUINTA

Habida consideración, que la experticia ordenada se consideraba como indispensable, en orden al informe o dictamen pericial que debían practicar los expertos, quienes hubieran aportado criterios científicos que hubieran contribuido a establecer argumentos o razones para la comprobación o apreciación técnica de las cámbiales tachadas; y siendo que la parte demandada no impulsó la precitada experticia, es por lo que este Tribunal debe dar por reconocidas las cuatro (4) letras tachadas y en consecuencia declarar improcedente la tacha de las mismas. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la tacha incidental de las letras de cambio signadas con los números 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, que fuera interpuesta por la abogada M.C.A.R., apoderada judicial de la ciudadana M.D.J.A.S..

SEGUNDO

Se declara la autenticidad de las letras de cambio signadas con la numeración 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, objeto de la tacha en la presente incidencia.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana M.D.J.A.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total en la incidencia, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, por el empleo de un medio de ataque o defensa que no tuvo éxito.

CUARTO

Por cuanto la tacha no fue efectuada con temeridad, este Tribunal, procediendo de conformidad con los artículos 23 y 442 en su numeral 13º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se impone indemnización de perjuicios, ya que efectivamente, a simple vista, se observan en las letras de cambio diferentes tipos de tintas en el llenado de las letras de cambio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem, lapso de apelación que se encuentra igualmente establecido en el encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio, para el caso de las sentencias interlocutorias. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Cuaderno de Tacha. Nº 08547.

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