Decisión nº 062-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1795-11

En fecha 27 de abril de 2011, los abogados R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.651 y 37.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.M.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.337, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONCEJO MUNICIPAL.

Previa distribución efectuada el 28 de abril de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 1795-11, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y del Presidente del Concejo Comunal del referido municipio, solicitando de este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Se libraron Oficios Nros. TS10°C.A. 594-11, TS10°C.A. 595-11 y TS10°C.A. 596-11, siendo consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, el abogado A.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.590, en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 25 de julio de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 02 de julio de 2011, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.d.C.M., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar. Igualmente compareció el abogado A.Y., identificado en autos, en su carácter de representante judicial del organismo querellado, quien ratificó las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, se dictó auto ordenando la continuación de la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la partes.

En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante y de la presencia del abogado J.L.J.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.848, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. En esta misma oportunidad, este Tribunal declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de marzo de 2012, se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para motivar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue electa en los comicios Municipales y Parroquiales como miembro principal de la Junta Parroquial “El Junquito”, en fecha 07 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, con una remuneración de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), cesando en sus funciones el 28 de enero de 2011, momento en el cual percibía la cantidad mensual de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 11.223,80).

Que producto de la relación que mantuvo su poderdante con el Municipio Bolivariano Libertador, durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, la hace acreedora del derecho a percibir sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al haber entrado en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010 y la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, quedó disuelta definitivamente la junta parroquial y los miembros de la misma, correspondiendo al Organismo querellado, aplicar las previsiones constitucionales en relación a los derechos humanos y al in dubio pro operario.

Que las actividades que realizaba su mandante como miembro principal de la Junta Parroquial “El Junquito”, se corresponden con los artículos 146 y 147, aparte 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la derogada Ley Orgánica de los Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen la condición de funcionaria pública de elección popular.

Que para el cálculo de los bonos vacacionales y de fin de año se aplicaban supletoriamente los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en la actualidad dichos bonos se encuentran previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, reconociendo que tal ley no puede ser aplicada a favor de su representada “(…) por haber sido cesada en sus funciones como miembro de las juntas parroquial (sic) El Junquito, por cuanto la denominación del cargo no existe ni está tutelada por la misma ley (…)”:

Que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad que le corresponden a su representada , aplicó por analogía el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108, determinando un total de cinco (5) días por cada mes, desde el inicio de su período como miembro principal de la junta parroquial, afirmando igualmente que le corresponden los intereses sobre las mismas a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 26, 87, 88, 89, 91, 92, 146, 147, 182 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, 25 ,28 ,94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 79 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 29, 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se ordene al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y a la Alcaldía del referido municipio, cumpla con el pago de las siguientes cantidades:

• NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 91.982,43), por concepto de prestaciones sociales, desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011.

• VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 29.449,45), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011.

• CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.43.357,60), por concepto de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a cuarenta (40) días de sueldo por cada año.

• CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.758,38), por concepto de bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a tres (3) meses de sueldo por cada año.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 283.548,00.), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, desde el 7 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011, mas los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita sean calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) contados a partir desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Municipio Libertador, al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

Que la remuneración de los miembros principales de las juntas parroquiales, consiste en la percepción de una “Dieta”, cuyos límites se fijan de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual hace referencia en su artículo 3, a la potestad de la Cámara Municipal de fijar las remuneraciones de los miembros de las juntas parroquiales, de acuerdo al estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación Pública respectivos, en referencia al número de habitantes, la situación económica del municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta a los efectos de cubrir los emolumentos, sin afectar la capacidad de obras y servicios del municipio.

Que en virtud de la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, estos perciben una dieta de cuyo concepto se infiere la existencia de una remuneración distinta al concepto de “Sueldo”, el cual es percibido en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con respecto a la diferencia entre dieta y salario, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nro. 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nro. 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo las características que posee la dieta y considerándola un medio de remuneración excepcional.

Que de conformidad con los artículos 5, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no corresponde a los miembros de las Juntas Parroquiales el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella incoada en contra del Municipio Bolivariano Libertador.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que el mismo versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año, bono vacacional, e intereses moratorios, alegando que tales conceptos le corresponden a la querellante por la relación funcionarial que mantenía con el órgano querellado en razón de haber sido electa como miembro principal de la Junta Parroquial “El Junquito”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, sostiene que nada le adeuda su representado a la hoy querellante en referencia a los conceptos reclamados, en razón de que la naturaleza del cargo que ocupaba era de elección popular.

En relación al caso que nos ocupa, se infiere de los alegatos expuestos por ambas partes, que no resulta un hecho controvertido que la ciudadana P.M.S.D.S., haya sido proclamada en fecha 07 de agosto de 2005, miembro principal de la Junta Parroquial “El Junquito”, del Municipio Bolivariano Libertador. Así, se verifica del folio 28 del expediente, una constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, donde hace saber que la querellante fungió como miembro de la referida Junta Parroquial desde el 03 de octubre de 2005, devengando para la fecha de expedición de la referida constancia, una “remuneración por dieta” por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.805,77), por sesión, para un máximo de cuatro (4) sesiones al mes, devengando un total de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 11.223,08).

Ahora bien, a los fines de establecer el mecanismo bajo el cual prestan sus servicios los miembros de las juntas parroquiales, este Tribunal debe precisar que la legislación venezolana, le otorga a los miembros de las juntas parroquiales la condición de “cargos de elección popular”, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, vigente para la fecha en que la querellante ejerció el cargo, la cual establecía la elección de los miembros de las juntas parroquiales a través del voto popular.

Aunado a lo expuesto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la condición general de que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley,

Siendo ello así, y partiendo del hecho de que los miembros de las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, tal situación los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores regidos por la legislación laboral.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario para este sentenciador, establecer las condiciones de la remuneración devengada por los miembros de las juntas parroquiales, previstas en el artículo 79 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.105, de fecha 28 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De la norma anteriormente citada, se colige la intención del legislador de otorgar la facultad de fijar la modalidad y el límite de remuneración de los altos funcionarios, a la ley orgánica que rige la materia, correspondiendo la aplicación en el caso que nos ocupa, a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y a la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicables en razón del tiempo a la presente causa, la cual en sus artículos 35 y 95, numeral 21 establecía la suspensión de la “dieta” por no presentar la memoria y cuenta del ejercicio fiscal respectivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el concepto de la dieta devengada por ciertos funcionarios de la Administración Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P., estableció la diferencia entre salario y dieta en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal (…)

.

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, caso: A.R.O., determinó lo siguiente:

(…) En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (…)

.

De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas, observa quien aquí decide, que efectivamente, para percibir la dieta, el miembro de la junta parroquial debe cumplir con una serie de condiciones a los fines de que la misma se haga efectiva, tales como i) la asistencia a la celebración de las cesiones y ii) la presentación de la memoria y cuenta del ejercicio fiscal respectivo, entre otras, de lo que se desprende que tal remuneración de manera alguna tiene el carácter de fija o periódica, lo que consecuencialmente la presenta como una retribución distinta del concepto de salario.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que los miembros de las juntas parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la que no se observa exigencia alguna respecto a la asistencia regular obligatoria, ni un horario específico, así como tampoco alguna disposición que otorgue el derecho a recibir con respecto a pago de prestaciones sociales o bono de ninguna naturaleza, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual de conformidad con lo ya expuesto no puede ser comparada al concepto de salario, resulta improcedente pretender que la misma genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional o bono de fin de año, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar tal pretensión. Así se decide.

Sobre la base de las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.651 y 37.465 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.M.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.337, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONCEJO MUNICIPAL. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  2. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.651 y 37.465, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.M.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.337, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONCEJO MUNICIPAL.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROIMAR MAITA RUIZ

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.062-12.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROIMAR MAITA RUIZ

Exp: 1795-11

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