Decisión nº 211 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 37803

DIVORCIO

SENT No 211

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE

Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana P.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 15.603.533, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio E.G., Inpreabogado No. 47.309, mediante la cual demanda por DIVORCIO al ciudadano SAMBOU JADAMA, quien es mayor de edad, natural de KEREWAN GAMBIA, pasaporte No PC333694.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda intentada por la ciudadana P.M.A., quien actúa como parte actora y cuya pretensión es de disolver el vínculo conyugal que le une con el ciudadano SAMBOU JADAMA, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z. en fecha veintisiete de Septiembre de 2.012.

Siendo éstos los términos generales de la demanda en examen, este Tribunal para proceder a emitir un pronunciamiento sobre su admisión, considera de relevante importancia efectuar la siguiente acotación:

Existe en este Despacho juicio signado con el No 37683 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, juicio de DIVORCIO seguido por P.M.A. en contra de SAMBOU JADAMA, a la cual este Despacho le dio curso y la admitió mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.015 y de la revisión hecha a las actas del referido juicio se constata, que mediante fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, quien suscribe el presente fallo, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenándose la notificación de la parte, la cual se produjo mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.015; comenzando a partir de esa fecha a transcurrir, el lapso para que pueda ser interpuesta nueva demanda, discurridos los noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal fue instado a conocer de una demanda de divorcio, demanda ésta que en la actualidad si bien fue admitida en su debida oportunidad fue declarada perimida la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°; no obstante, el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento y 271 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….

Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, la causa signada con el No 37683 antes identificada fue declarada perimida en fecha 24/02/2015, por lo que, en el caso bajó análisis queda determinado que la parte demandante no cumplió con los efectos que le asigna el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir dar paso a un nuevo proceso suscitado por el mismo reclamante no habiendo transcurrido los noventa días de verificada la perención, para que pueda ser interpuesta nuevamente la demanda.

Cabe destacarse que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Lo anterior se precisa ya que se intenta nuevamente un proceso judicial por los mismos motivos a sabiendas de la existencia de uno previo donde aún no han transcurridos los noventa días establecidos en la Ley.

De lo aquí antes analizado concluye esta Sentenciadora, que en virtud de la existencia previa de un procedimiento de DIVORCIO incoado por P.M.A. en contra de SAMBOU JADAMA, el cual fue perimido; al que ahora se pretende nuevamente intentar con la demanda bajo análisis, imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, por el conocimiento que de oficio ya tiene del proceso originario, tramitar la actual demanda de DIVORCIO cuya finalidad es la misma; y siendo, el caso que la presente demanda fue admitida en fecha 23/0472015, y en virtud de que el Juez puede actuar de oficio en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia se declara inadmisible este procedimiento por las razones antes dichas de conformidad con lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por DIVORCIO incoara la ciudadana P.M.A. en contra del ciudadano SAMBOU JADAMA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 211 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE MAYO DE 2.015

LA SECRETARIA,

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