Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 6775

PARTE ACTORA P.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-15.603.533, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA J.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.713.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.306.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA EL BUEN PALADAR, R/S, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. bajo el No. 15, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 16 de junio de 2003.

ABOGADA APODERADA DE

LA PARTE DEMANDADA M.G.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.851.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.785.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

Ocurre el ciudadano, J.R.P.C., Apoderado Judicial de la ciudadana P.M.A., antes identificados, a la Sala del Despacho y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la cooperativa “EL BUEN PALADAR, R/S”, ya identificada, la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2007, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil Natural recibió compulsa. (f. vto. 142, p.p.).

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió escrito de solicitud de medida provisional de embargo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora J.R.P.C., así mismo en fecha 07 de agosto de 2007, mediante auto el Tribunal ordeno darle entrada, y abrir pieza de medidas para resolver lo conducente. (fs. 1 y 2, p.m.).

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora J.R.P.C., así mismo en fecha 07 de agosto de 2007, mediante auto se ordeno agregar el mismo a las actas. (fs. 143 y 144, p.p.).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora J.R.P.C.. (f. 145, p.p.).

Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2007, donde niega la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora J.R.P.C., por cuanto no lleno los extremos legales. (fs. 3 al 7, p.m.).

En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante escrito solicito copias fotostáticas simples de la pieza de medida. (f. 8, p.m.).

Auto del Tribunal de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual se agrega a las actas el escrito antes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.R.P.C.. (f. 9, p.m.).

Auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.R.P.C.. (f. 10, p.m.).

En fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante escrito deja expresa constancia de haber recibido de este Tribunal las copias fotostáticas simples proveídas. (f. 11, p.m.).

Auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual deja constancia que le fueron entregadas las copias simples, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.R.P.C.. (f. 12, p.m.).

En fecha 04 de octubre de 2007, el Secretario Natural de este Tribunal deja expresa constancia de haber sido testada los folios 08, 09 y 11. (f. vto. 12, p.m.).

Auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el abogado E.J.G.L., como Juez Provisorio. (f. 146, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2007, donde se niega pedimento del Apoderado Actor y así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Alguacil indicándole nuevo domicilio procesal para realizar la citación personal. (fs. 147 y 148, p.p.).

Se recibió escrito en fecha 08 de octubre de 2007, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora J.R.P.C.. (f. 149, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2007, donde ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte actora. (f. 150, p.p.)

El suscrito Secretario Natural de éste Juzgado en fecha 08 de octubre de 2007, hizo constar que fueron testados los folios 147, 148, 149 y 150. (f. vto. 150, p.p.).

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C.. (f. 151, p.p.).

Exposición del Alguacil de fecha 01 de noviembre de 2007, y en la misma fecha el Secretario Natural hizo constar que le fue entregado por el Alguacil recibo de citación y compulsa. (fs. 152 al 161, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2007, donde ordena la citación cartelaria. (fs. 162 y 163, p.p.).

En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia recibe cartel de citación de la demandada. (f. 164, p.p.).

En fecha 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios “El Regional del Zulia” y “Panorama” los cuales contienen los carteles de citación de la demandada, así mismo mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, se ordenó desglosar y agregar a las actas dichos ejemplares. (fs. 165 al 168, p.p.)

Auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2007, donde se insta a la parte actora a indicar el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 169, p.p.).

En fecha 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia indico la nueva dirección de la empresa demandada. (f. 170, p.p.).

Exposición del Secretario de fecha 11 de enero de 2008, donde hizo constar que fijo un cartel de citación en la sede de la empresa cooperativa. (f. 171, p.p.)

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem en la presente causa. (f. 172, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2008, donde designa defensor ad-litem a la Abogada en ejercicio V.D.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.612, librándose la boleta correspondiente. (fs. 173 y 174, p.p.).

En fecha 28 de febrero de 2008, el secretario natural del Tribunal hizo constar que le fue entregado por el alguacil del Tribunal el recibo de la notificación realizada a la ciudadana V.D.N.M. en fecha 27 de febrero de 2008, según exposición del Alguacil del Tribunal. (f. 175 y 176, p.p.).

En fecha 03 de marzo de 2008, la Abogada en ejercicio V.D.N.M., acepto el cargo de defensor ad-litem y realizó el juramento de Ley. (f. 177, p.p.).

En fecha 17 de marzo de 2008, mediante diligencia la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se da por citada en la presente causa, y consigna poder notariado. En este mismo día, el Tribunal mediante auto ardena agragar en actas el señalado poder notariado. (f. 178 al 183, p.p.).

En fecha 27 de marzo de 2008, la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. Así mismo en la misma fecha el Secretario Natural del Tribunal dejo constancia que le fue presentada la contestación a la demanda y sus anexos. (fs. 184 al 217, p.p.).

En fecha 28 de marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia solicita le sean expedidas copias certificadas. (f. 218, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2008, donde ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C..( f. 219, p.p.).

En fecha 28 de marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia recibe copias certificadas solicitadas. (f. 220, p.p.).

En fecha 01 de abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio M.G.H. presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (fs. 221 al 240, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 03 de abril de 2008, donde se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio M.G.H.. (f. 241, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 03 de abril de 2008, donde se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio M.G.H.. (f. 242, p.p.).

En fecha 04 de abril de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio M.G.H.. (fs. 243 al 248, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2008, donde se admitió el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio M.G.H.. (f. 249, p.p.).

En fecha 10 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., presentó diligencia. (f. 250 y vto., p.p.).

En fecha 16 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia solicita le sean expedidas copias certificadas. (f. 218, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2008, donde niega la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada y la solicitud de reposición de la causa. (fs. 252 y 253, p.p.)

En fecha 21 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados junto al libelo de la demanda y consigna anexos. (fs. 254 al 256, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 22 de abril de 2008, donde ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C..( f. 257, p.p.).

En fecha 24 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia expone retirar las copias certificadas proveídas. (f. 258, p.p.).

En fecha 25 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia ratifica todo lo expresado en diligencia de fecha 21-04-2008. (f. 259, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2008, donde se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser extemporáneas. (f. 260, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2008, donde se cerró la pieza principal y se apertura nueva pieza por presentar un estado muy voluminoso la pieza número uno (01). (f. 261, p.p.).

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.R.P.C., mediante diligencia pide sentencia de la presente causa. (f. 26, p.p.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa el Apoderado Actor que su representada es socia fundadora de la “COOPERATIVA EL BUEN PALADAR, R/S” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. bajo el N°. 15, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 16 de junio de 2003.

Alega que la COOPERATIVA EL BUEN PALADAR, R/S no ha cumplido con lo estipulado en los artículos 35 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Expresa que su representada ha solicitado en reiteradas ocasiones información sobre la marcha de la cooperativa y la respuesta fue nula.

Tuvo problemas de salud sumamente graves, primero le generó problemas de azúcar en la sangre debido al descontrol alimenticio producto de la ingesta de una sola comida al día y segundo, el uso de los zapatos de seguridad permanentemente le generaron debilidad en las uñas de los pies y encarnamiento de las mismas y con el problema de azúcar elevada desarrollo pie diabético y termino hospitalizada en el Centro Médico de Cabimas por 5 días en el mes de Julio de 2006, hasta que los dedos pulgares de sus pies dejaran de sangrar y cicatrizaron, a partir de allí el médico que le trataba le suspendió el uso de zapatos de seguridad, para no generar carga innecesaria a la cooperativa solicito sus vacaciones que tenia pendientes del año 2005 y las que le correspondían del 2006.

Expresa el Apoderado actor que mientras su representada estuvo internada en la clínica se realizaron las elecciones correspondientes donde quedó cesante de su cargo como institucional, pero le asignaron el de Operaciones, luego la cooperativa decidió suspenderle sus vacaciones pero ella estaba suspendida por el médico ya que no podía utilizar zapatos.

Alega el Apoderado Actor que al culminar su poderdante sus vacaciones conforme a la Ley el 15 de septiembre de 2006, dado su estado de salud continuó firmando los contratos en su carácter de representante legal de la cooperativa en conjunto con el socio G.A.C..

Alega el Apoderado actor que desde mayo de 2006, su representada ha realizado personalmente múltiples gestiones para obtener el pago de dichas obligaciones, resultando nulas todas las diligencias mencionadas por cuanto no se ha obtenido el pago de los anticipos societarios a la fecha y el excedente correspondiente al ejercicio 2006 por parte de la cooperativa EL BUEN PALADAR, R/S.

Manifiesta que a pesar de lo antes expuesto, su poderdante en todo momento ha firmado los contratos y Actas de inicio de los servicios que le presta a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA

Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 52, Tomo 20 de los libros respectivos llevados por la Notaria, constante de cuatro (4) folios útiles.

Acta constitutiva estatutaria, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. bajo el N°. 15, Tomo 4, Protocolo primero, de fecha 16 de junio de 2003, constante de once (11) folios útiles.

Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el N°. 14, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 2005, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

Copia simple de Constancia medica emitida por la Médico Internista Dra. L.M.B.. En fecha 04 de noviembre de 2005, constante de un (01) folio útil.

Copia simple de Constancia medica emitida por la Clínica C.d.J., C.A.. En fecha 02 de febrero de 2006, constante de un (01) folio útil.

Copia simple de Constancia medica emitida por la Clínica C.d.J., C.A.. En fecha 11 de julio de 2006, constante de un (01) folio útil.

Copia simple de Constancias Médicas, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Pedro García Clara” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles.

Copia simple de Hoja de Consulta, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Pedro García Clara” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2007, constante de un (1) folio útil Copia simple de Constancias Médicas, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales Dirección General de S.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2007, constante de un (1) folio útil.

Acta de inicio de contrato No. 4600012782, de fecha 16 de diciembre de 2005, constante de un (1) folio útil.

Acta de aceptación provisional de obras/servicios según contrato 4600014576, de fecha 15 de octubre de 2006, constante de un (1) folio útil.

Acta de aceptación definitiva de obras/servicios según contrato 4600014576, de fecha 15 de octubre de 2006, constante de un (1) folio útil.

Acta de inicio de contrato No. 4600015866, de fecha 29 de noviembre de 2006, constante de un (1) folio útil.

Acta Anexo “A”, alcance de el servicio y especificaciones, servicios para eventos especiales organizados por PDVSA occidente, del contrato No. 4600015866, constante de un (1) folio útil.

Modificación N°. 1 extensión en el plazo de ejecución contrato No. 4600015866, constante de dos (2) folios útiles.

Acta de inicio de contrato N°. 4600014888, de fecha 04 de septiembre de 2006, constante de un (1) folio útil.

Modificación N°. 1 extensión en el plazo de ejecución contrato No. 4600014888, constante de un (1) folio útil.

Relación de la cooperativa “EL BUEN PALADAR R/S”, constante de dos (2) folios útiles.

Avisos de pagos, constantes de cincuenta y seis (56) folios útiles.

Acta de la décimo segunda asamblea extraordinaria de la cooperativa “EL BUEN PALADAR R.S”, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., bajo el número 24, protocolo primero, tomo 19, de fecha 10 de noviembre de 2006, constante de dos (2) folios útiles.

EXTEMPORANEIDAD A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

(PUNTO PREVIO)

Considera oportuno éste Juzgador, previo a la etapa motiva de la presente sentencia, traer a colación lo que se estableció mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, donde el Tribunal, de un detenido análisis realizado específicamente al contenido de los folios desde el 178 al 182, en los cuales se verifica la diligencia con sus respectivos anexos constante de documento poder, donde la parte demandada Cooperativa EL BUEN PALADAR, R/S, mediante sus representantes ciudadanos G.A.C. y E.J.P., procediendo con el carácter de Coordinador Institucional y Vice-coordinador, respectivamente, le confirieron Poder Especial a la abogada en ejercicio M.G.H.S., quien con tal carácter se da por citada en la presente causa, quedando su representada emplazada para contestar la demanda al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente, por tratarse de un procedimiento breve, para lo cual el Tribunal ordenó realizar un computo desde la fecha en que quedó emplazada hasta el final del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se desarrolló de la siguiente manera:

Por medio de su apoderada judicial, la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha: lunes 17 de Marzo de 2008.

Debió contestar la demanda el segundo día siguiente, esto es, el 24 de Marzo de 2008.

Días de Despacho en el término para la Contestación de la Demanda:

DIAS AÑO AUDIENCIA

MARTES 18 DE MARZO 2.008 Hubo Despacho

LUNES 24 DE MARZO 2.008 Hubo Despacho

Días de Despacho para lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

DIAS AÑO AUDIENCIA

MARTES 25 DE MARZO 2.008 Hubo Despacho

MIERCOLES 26 DE MARZO 2.008 Hubo Despacho

JUEVES

27 DE MARZO

2.008 Hubo Despacho

PRESENTA ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN)

VIERNES 28 DE MARZO 2.008 Hubo Despacho

LUNES 31 DE MARZO 2.008 Hubo Despacho

MARTES 01 DE ABRIL 2.008 Hubo Despacho

MIERCOLES 02 DE ABRIL 2.008 Hubo Despacho

JUEVES 03 DE ABRIL 2.008 Hubo Despacho

VIERNES 04 DE ABRIL 2.008 Hubo Despacho

LUNES 07 DE ABRIL 2.008 Hubo Despacho

Vista la presente situación procesal de extemporaneidad en la oportunidad de contestar la demanda, es preciso transcribir y analizar las siguientes normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en le artículo 362, …

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …

En virtud de lo anterior, éste Tribunal declara la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, así como todos los instrumentos que fueron anexados con ella, razón por la cual dichos instrumentos no serán analizados en los subsiguientes análisis de las pruebas del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Vista la situación procesal de extemporaneidad en la contestación de la demanda, es oportuno conocer el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., de fecha 02 de noviembre de 2001, la cual establece:

….. ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativa al documento constitutivo de la asociación de alcaldes del estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, …

Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que cualquier hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es extemporáneo y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada contestó la demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también serían extemporáneas. …

Una vez más, la sala debe reiterar lo ya señalado a lo largo del análisis de las anteriores denuncias de fondo. Si el formalizante no logro desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistente, por extemporáneo. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga de la prueba en contra del demandado, …

(la negrita y subrayados son del Tribunal).

Seguidamente, en este mismo orden de análisis, es preciso destacar el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente 2005-000432, de fecha 28 de noviembre de 2005.

… La instancia del demandado a la de la demandada o su comparecencia fuera de la oportunidad procesal para ello, trae como consecuencia en principio una presunción de aceptación de los hechos alegados por el actor en su libelo, pero ello no basta para que se configure la denominada confesión ficta, pues aunado a ello deben coexistir dos elementos adicionales como lo es la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podrá defenderse con alegación sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la a la demanda. De ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

El sub iudice, observa la Sala que, aún cuando la de la demandada no fue realizada de manera tempestiva, requería el juez de la recurrida examinar la presencia de los otros elementos necesarios para declarar la confesión invocada por el actor….

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresa Falcón C.A., lo siguiente: … Considera ésta Sala que, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los Jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. …

Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la a la demanda, no puede prevalecer del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio d la comunidad de la prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara. …

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 ejusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejo sentado que una vez operado la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben de presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. …

La parte demandada a través de su Apoderada Judicial presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de marzo de 2008, de donde se esgrimieron los siguientes alegatos:

TRABAZÓN DE LA LITIS

Pues, los limites de la presente controversia versan sobre la continuidad o no de la ciudadana P.M.A., en el ejercicio de sus funciones como socia de la cooperativa “EL BUEN PALADAR R.S”, así mismo, corroborar si renunció voluntariamente, y consecuencialmente a éste hecho, si la demandada le adeuda o no a la demandante, los anticipos societarios de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; la cantidad de dinero correspondiente a excedentes del ejercicio económico del año 2006; la cantidad de dinero correspondiente a los anticipos societarios de los meses de enero, marzo, abril y mayo del año 2007; así como la cancelación de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los conceptos mencionados, a la rata convencional del veinticuatro por ciento (24%) anual.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

 Promueve copia simple del Acta de asamblea de socios de la cooperativa el BUEN PALADAR R/S, de fecha 27 de de septiembre de 2006. constante de cinco (05) folios útiles.

 Promueve dos (02) copias simples de recibos de emisión de pago a favor de la ciudadana P.M.A..

 Promueve duplicado o copia al carbón de comprobante de egreso a favor de la ciudadana P.M.A., constante de un (01) folio útil.

 Promueve copia simple de cheque a favor de la ciudadana P.M.A., constante de un (01) folio útil.

 Promueve original de las renuncias de la ciudadana P.M.A., constantes de dos (02) folios útiles.

 Promueve copia simple del Balance General e informe de reparación del contador público de la Cooperativa el BUEN PALADAR, R.S., al 31 de diciembre de 2006. constante de cuatro (04) folios útiles.

 Promueve original de notificación de fecha 11 de octubre de 2004. constante de un (01) folio útil.

 Promueve original de tres (03) invitaciones manuscritas dirigidas a la ciudadana P.M., emanada de la cooperativa EL BUEN PALADAR R.S.

 Promueve original de cheque número M 15338 78335128, de fecha 19 de diciembre de 2006, del Banco Caribe, con su respectivo comprobante de egreso, constante de cinco (05) folios útiles.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de Pruebas con su respectivo anexo, el cual es el siguiente:

• Copia simple de Informe médico emanado del “Hospital Pedro García Clara”. Constante de dos (02) folios útiles.

En relación al anterior escrito de prueba y su anexo, es necesario señalar que la prueba promovida por la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, resulta extemporánea, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente procedimiento expiro en fecha 07 de abril de 2008. Por tal motivo no será analizada en la etapa siguiente. Todo esto como ha quedado establecido en Auto de fecha 07 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil;

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Artículo 1.354 del Código Civil;

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

- En relación al Acta constitutiva inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. bajo el N°. 15, Tomo 4, protocolo primero de fecha 16 de junio de 2003, consignada en copia certificada por la oficina ante la cual fue inscrita. Instrumento que fue consignado con la finalidad de evidenciar que la ciudadana P.M.A. es socia fundadora de la cooperativa “EL BUEN PALADAR”, cuestión ésta que no se encuentra dentro de los puntos controvertidos en el presente procedimiento, y no aportar ningún tipo de elemento de convicción que ayude a disipar la traba de la litis; sin embargo, si se demuestra con dicha acta, la existencia y legalidad de la constitución de la cooperativa demandada, por lo cual, y visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador Público, es éste, vinculante solo para demostrar la existencia de la cooperativa, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la Copia simple del Acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. bajo el No. 14, Tomo 5, protocolo primero de fecha 02 de junio de 2005, consignada por la parte actora con el propósito de evidenciar que el articulo 98 de la mencionada Acta de asamblea, establece la obligación que tiene la cooperativa “EL BUEN PALADAR R.S.” de elaborar el Balance General, el estado de perdidas y ganancias, y levantar el inventario de las operaciones económicas al finalizar el ejercicio económico, circunstancias éstas que no se encuentran dentro de los puntos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no es menester dilucidar si la cooperativa cumple o no con la emisión de dichos informes económicos, ya que el punto controvertido del presente procedimiento es distinto a lo que se pretende probar con este instrumento, por tales razones no se aprecia ni se valora ésta prueba. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las copias simples de las constancias médicas siguientes:

Copia simple de Constancia medica emitida por la Médico Internista Dra. L.M.B.. En fecha 04 de noviembre de 2005, constante de un (01) folio útil.

Copia simple de Constancia medica emitida por la Clínica C.d.J., C.A.. En fecha 02 de febrero de 2006, constante de un (01) folio útil.

Copia simple de Constancia medica emitida por la Clínica C.d.J., C.A.. En fecha 11 de julio de 2006, constante de un (01) folio útil.

Copia simple de Constancias Médicas, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Pedro García Clara” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles.

Copia simple de Hoja de Consulta, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Pedro García Clara” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2007, constante de un (1) folio útil Copia simple de Constancias Médicas, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales Dirección General de S.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2007, constante de un (1) folio útil.

El Tribunal considera importante señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la norma antes transcrita nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de septiembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio R.C.R.V.. Compañía Occidental de Hidrocarburos ha reiterado el criterio con respecto a los documentos privados emanado de un tercero, el cual expresa:

…artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificados por quien suscribe…

Es decir, no basta con presentar un documento privado emanado de un tercero; en este caso por los médicos emisores de tales constancias médicas; es necesario para que estos adquieran validez, debieron ser ratificados por el tercero del cual fueron emanados mediante una prueba testimonial o de informe.

En el marco de lo anterior, teniendo la parte actora la carga de probar la autenticidad de dichas constancias médicas y no habiendo cumplido con ésta obligación probatoria, justifica para que este operador de justicia deseche como en efecto desecha las copias simples de las constancias médicas presentadas como instrumentos privados de pruebas, y no le atribuye valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los siguientes instrumentos:

Copia simple del acta de inicio de contrato No. 4600012782.

Ésta acta de inicio no le aporta ningún elemento de convicción al juzgador a los fines de resolver la traba de la litis, por tal motivo ni se aprecia ni valora la mencionada Acta. ASÍ SE DECIDE.

Acta de aceptación provisional de obras/servicios según contrato 4600014576, de fecha 15 de octubre de 2006, en copia simple y constante de un (1) folio útil.

En la referida acta se observa como la demandante ciudadana P.M., en fecha 15 de octubre de 2006, está representando a la Cooperativa EL BUEN PALADAR R.S., dicha acta no fue impugnada ni atacada en el acto de la contestación de la demandada ni en ninguna otra oportunidad, por tales motivos se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.

Acta de aceptación definitiva de obras/servicios según contrato 4600014576, de fecha 15 de octubre de 2006, en copia simple, constante de un (1) folio útil.

En acta mencionada también se observa como la ciudadana P.M., en fecha 15 de noviembre de 2006, está representando a la Cooperativa EL BUEN PALADAR R.S. de igual manera a el acta anterior, dicho instrumento no fue impugnada ni atacado en el acto de la contestación de la demandada, ni en ninguna otra oportunidad, por tales motivos, se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.

Acta de inicio de contrato No. 4600015866, de fecha 29 de noviembre de 2006, en copia simple, constante de un (1) folio útil.

Acta de alcance de el servicio y especificaciones, servicios para eventos especiales organizados por PDVSA occidente, del pliego de licitación / especificaciones N°. 6600027147, en copia simple y constante de un (1) folio útil.

En el acta de inicio de fecha 29 de noviembre de 2006, no se observa la participación de la ciudadana P.M., y en su contenido tampoco resuelve acontecimientos en conflicto, por lo que no se aprecia ni valora; sin embargo en el anexo ”A”, el cual no posee fecha, se observa una firma legible de P.M., esta acta tampoco fue impugnada ni atacada en el acto de la contestación de la demandada ni en ninguna otra oportunidad, por tales motivos se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.

Modificación N°. 1 extensión en el plazo de ejecución contrato N°. 4600015866, en copia simple y constante de dos (2) folios útiles.

En la modificación N°. 1 extensión en el plazo de ejecución contrato N°. 4600015866, se observa la participación de la ciudadana P.M. en representación de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S, así como su firma legible y número de cédula, y aunque no se observa la fecha en que fue emitida dicha modificación, solo se observa que fue en el año 2007, así mismo, utilizando la lógica, si ésta es una extensión del plazo de ejecución del contrato N°. 4600015866, el cual fue suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006, es lógico que como se está extendiendo el plazo del contrato celebrado en la fecha antes descrita, la firma de ésta modificación se efectuó después de la fecha en que fue suscrito el contrato, es decir, después de el 29 de noviembre de 2006. Agregando que según lo estipulado en la cláusula PRIMERA de dicha modificación la duración de esa extensión será de sesenta (60) días continuos desde el 27/02/2007 hasta el 27/04/2007. En tal sentido, como ésta acta tampoco fue impugnada ni atacada en el acto de la contestación de la demandada, la cual es la oportunidad procesalmente señalada para desconocer los instrumentos consignados en el libelo de demanda, ni en ninguna otra oportunidad, por tales motivos se aprecia y se valora dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.

Acta de inicio de contrato N°. 4600014888, con sello de PDVSA de fecha 02 de febrero de 2007, en copia simple, constante de un folio útil.

En dicha acta de fecha 04 de septiembre de 2006, aparece por la Cooperativa la firma legible de P.M. A. identificada con el número de cédula V- 15.603.533. Ésta acta no fue impugnada ni atacada en el acto de la contestación de la demandada ni en ninguna otra oportunidad, por tales motivos se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Modificación N°. 1 extensión en el plazo de ejecución contrato No. 4600014888, constante de dos folios útiles.

Se observa la actuación de la ciudadana P.M., junto con el ciudadano G.A.C., en representación de la Cooperativa “EL BUEN PÀLADAR R.S”; sin embargo no se observa fecha de emisión de la expresada extensión del plazo en la ejecución del contrato No. 4600014888, solo se observa que fue en el año 2007, así mismo se observa que según consta en la cláusula PRIMERA de dicha acta de modificación, la extensión es por un periodo de veintitrés (23) días continuos desde el 03/03/2007 hasta el 25/03/2007. En tal sentido, como ésta acta tampoco fue impugnada ni atacada en el acto de la contestación de la demandada, la cual es la oportunidad señalada para desconocer los instrumentos consignados en el libelo de demanda, ni en ninguna otra oportunidad, por tales motivos se aprecia y se valora dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.

Relación de fechas, N°. de depósitos, montos facturados, deducciones y montos depositados en cuenta, con fechas desde 12-01-06 hasta 09-05-06, constante de dos folios útiles, con anexos en copias simples de los soportes de avisos de pago oppg PDVSA PETROLEO, S.A., de dicha relación de la Cooperativa “EL BUEN PALADAR R/S”, constante de cincuenta y seis folios útiles.

Por cuanto los dos primeros folios es una impresión de la referida relación, y los señalados soportes anexos en copias simples, constante de cincuenta y seis folios, no se le observan ninguna firma, sello o alguna nuestra visible de recibido, conformidad o aceptación, es por lo que no se aprecian ni se valoran dichos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Acta de la décimo segunda asamblea extraordinaria de la cooperativa “EL BUEN PALADAR R.S”, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., bajo el número 15, protocolo primero, tomo 4 de fecha 16 de junio de 2003.

En dicha asamblea, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el N°. 24, Protocolo Primero, Tomo 19, del cuarto trimestre de dicho año. Se observa que la ciudadana P.M.A., asistió a la convocatoria, así mismo al final del acta la ciudadana antes mencionada actúa con el carácter de Coordinadora Institucional, certificando que la copia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el libro de actas de asamblea de la cooperativa EL BUEN PALADAR R.S, observándose una firma legible donde se l.P. MOGOLLÓN A. A tal efecto, por ser copia simple de un instrumento público, y no haber sido impugnado o atacado legalmente en la oportunidad procesal, se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.-

* En relación a la copia simple del Acta de la décima Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2006 constante de cinco (05) folios útiles. Se observa la concurrencia de diecisiete (17) socios, y donde uno de los puntos a tratar era la renuncia voluntaria de la ciudadana P.M.A.; al final de dicha acta de asamblea no se observa la firma de ningún socio interviniente en la mencionada asamblea solo se observan varios (fdo). A tal efecto, el Tribunal considera oportuno señalar que un documento público bajo las solemnidades de un notario que da fe de su contenido es perfectamente valorable, siempre y cuando no sea impugnado por la parte contra la cual se opone, y aunque si bien es cierto no fue impugnado por la contraparte, no se puede valorar un documento el cual no es suscrito por nadie donde no se observa la firma legible ni ilegible de ninguno de los convocados a la asamblea, por tal motivo no se aprecia ni se valora el acta de asamblea anteriormente descrita. ASÍ SE DECIDE.

* Promueve en copia simple comprobante de egreso a favor de la ciudadana P.M.A., donde se observa la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL, con fecha 04 de Abril de 2006, donde se lee 1) adelanto de excedentes x 19 asociados, etc., éste comprobante de egreso no aporta nada a lo que se pretende probar en el conflicto planteado, por cuanto un comprobante de egreso no demuestra el pago de los meses que la demandante reclama en su libelo, debido a que no se encuentra firmado por la beneficiaria, en éste caso la ciudadana P.M.A., por tales motivos ni se aprecia ni valora el señalado comprobante de egreso. ASÍ SE DECIDE.

* En relación a la copia o duplicado original del comprobante de egreso a favor de la ciudadana P.M., por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.050.000,00), cuyo concepto se lee que es excedente hasta el 5/5/06, así mismo se observa la firma del beneficiario junto a su número de cédula, es decir, P.M. A. C.I. 15603533. En tal sentido es importante señalar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Dicho comprobante de egreso producido en el proceso por la parte demandada y a su vez suscrito por la ciudadana PRISCILA MOGOLLÒN, surte todos los efectos probatorios para los cuales fue promovido por cuanto este documento no fue desconocido por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, queda reconocido, valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según el artículo 444 del Código de procedimiento Civil como prueba fehaciente del pago de la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.050.000,00) a la ciudadana P.M., mediante cheque número 7028, del banco Caribe. ASÍ SE DECIDE.

* Sin embargo, se evidencia al lado de dicho comprobante de egreso, en la misma copia simple un sobre de pago donde en su contenido se observa que corresponde a la fecha del 04 de abril de 2006, luego se observa como devengado, un adelanto de excedentes de 200.000, y en la parte inferior del sobre de pago se observa Abono de la cantidad de 75.000 bolívares, y arroja un neto pagado de Bs. 1.955.000. Es preciso e importante señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. …

En consecuencia, y ajustado a la norma antes transcrita, la copia simple del sobre de pago de nomina producido en el proceso por la parte demandada y a su vez suscrito por la ciudadana PRISCILA MOGOLLÒN, surte todos los efectos probatorios para los cuales fue promovido, por cuanto este instrumento no fue impugnado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, queda aceptado y reconocido, valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba fehaciente del pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a la ciudadana P.M.. ASÍ SE DECIDE.

* En relación a la copia simple del sobre de pago de nomina, se observan que corresponde a el periodo del 15 de mayo al 19 de mayo de 2006, luego se observa como devengado, un sueldo y salario de 150.000, domingo o feriado 80.000 y como excedente la cantidad de 4.200.000, resultando un total devengado de 4.430.000; en la parte inferior del sobre de pago se observan las deducciones de las cuales solo de observa la cantidad de 175.000 bolívares por concepto de prestamos, y arroja un neto pagado de 4.255.000 bolívares.

En consecuencia, y ajustado a la norma antes transcrita, la copia simple del sobre de pago de nomina o comprobante de egreso producido en el proceso por la parte demandada y a su vez suscrito por la ciudadana PRISCILA MOGOLLÒN, surte todos los efectos probatorios para los cuales fue promovido, por cuanto este instrumento no fue impugnado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, queda aceptado y valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba fehaciente del pago de la cantidad de Bs. 4.430.000,00 a la ciudadana P.M., mediante cheque número 7028, del banco Caribe. ASÍ SE DECIDE.

* En relación a la copia simple del cheque número M 15338 78335128, de fecha 19 de diciembre de 2006, del Banco Caribe, con su respectivo comprobante de egreso, constante de un folio útil, el cual fue promovido posteriormente en original, se observa que fue librado por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.230.432) a la orden de P.M., el cual se observa como ANULADO. Se aprecia por ser un instrumento original el cual no fue desconocido por la parte demandante, sin embargo, éste cheque no demuestra el pago de ese monto por cuanto fue anulado, por tal motivo no se valora como prueba de que los anticipos societarios y excedentes del año 2006 hayan sido pagados a la ciudadana P.M.. ASÍ SE DECIDE.

* En cuanto a los instrumentos o cartas escrita originales de las renuncias de la ciudadana P.M., constantes de dos (02) folios útiles. La primera de ellas de fecha 02 de septiembre de 2006, la cual se observa suscrita por la ciudadana P.M. y sellada por la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S; la segunda es de fecha 11 de septiembre de 2006, también suscrita por al ciudadana P.M.A. y sellada por la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S y hay huella dactilar en tinta morada. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no fueron desconocidas por la parte actora, se aprecia y se valoran las renuncias anteriormente descritas como prueba de la renuncia formal de la ciudadana P.M. a la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S. ASÍ SE DECIDE.

* A.l.c.s. de los estados financieros de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S, al 31 de diciembre de 2006. Constante de cuatro (4) folios útiles, y promovida como instrumento de prueba en la oportunidad legal parar hacerlo, se denota que éstos estados financieros no constituyen prueba para dilucidar el punto controvertido que nos ocupa, que es si la ciudadana P.M.A., le fueron pagados todos los conceptos que reclama la parte actora o si no es acreedora de dichas cantidades, por no haber continuado laborando para la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S, en tal sentido, no se aprecia ni valora la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

* Con respecto al instrumento privado original de notificación de fecha 11 de octubre de 2004, constante de un (1) folio útil, se observa que la fecha de dicha notificación es del 11 de octubre de 2004, cuyo periodo del año 2004, no está en controversia, sumo a esto lo que se notifica en tal instrumento es concerniente a un traslado hacia la ciudad de Maracaibo para realizar el proceso de retiro de fianza; por tanto no tiene relación con lo que nos ocupa en el presente juicio, lo que hace que éste juzgador deseche la presente notificación por no guardar relación con el tema controvertido que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al original de tres (3) instrumentos privados de invitaciones dirigidas a la ciudadana P.M., emanada de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S. Se desprende de estás tres invitaciones, que se esta convidando a la ciudadana P.M. a una reunión para tratar asuntos sobre sus excedentes, pero no demuestran el pago como tal de dichos excedentes, sin aportar nada más que una invitación realizada a la demandante; en consecuencia, éste Administrador de Justicia considera no vinculante ésta prueba para dilucidar la presente controversia, por tal motivo ni se aprecia ni se valoran las invitaciones promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a realizar un examen de los hechos ocurridos en el proceso, sus alegaciones, documentación y demás pruebas presentada por las partes, para dictar la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto es necesario avocarse al estudio de todo lo ocurrido, y en éste sentido se observa que la parte actora reclama el pago de los anticipos societarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los anticipos societarios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, los excedentes del ejercicio económico del año 2006 y la cancelación de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los conceptos mencionados, a la rata convencional del veinticuatro por ciento anual; los cuales, a decir de la parte demandante, ha realizado múltiples gestiones de cobro de dichos conceptos sin obtener resultados.

En éste orden de alegatos y reclamaciones, la demandante por medio de su apoderado judicial, ha alegado que siguió trabajando y firmando los contratos y actas de inicio de los servicios que le presta a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, expreso que la ciudadana P.M. presento su renuncia voluntaria en fecha 02 de septiembre de 2006 y que a partir de esa fecha deja de percibir beneficios como socia, y que mal puede la ciudadana antes mencionada seguir percibiendo periódicamente beneficios cuando no labora como socia dentro de la cooperativa.

Partiendo de éstas dos circunstancias, donde la parte actora alega haber continuado ejerciendo sus funciones de trabajo dentro de la cooperativa y donde la parte demandada asegura que una vez presentada la renuncia de la demandante no puede percibir beneficios propios de los socios de la cooperativa, éste Juzgador una vez analizadas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, pasa a dilucidar el punto controvertido de la presente causa.

Observa quien juzga, que en los folios 231 y 232 de la pieza principal se evidencia la renuncia por escrito de la ciudadana P.M., una de ellas con fecha 02 de septiembre y la otra con fecha 11 de septiembre ambas en el año 2006. Renuncias éstas que fueron valoradas, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que deja como cierto el hecho de que la ciudadana P.M. presentó por escrito su renuncia como socia de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S.

Ahora bien, partiendo de éste hecho establecido, hace falta corroborar lo alegado por la parte actora, donde a decir de ella siguió ejerciendo sus funciones en la Cooperativa antes mencionada, para lo cual es importante traer a colación los instrumentos consignados junto al libelo de demanda donde se observa que en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 además de los meses de febrero, marzo y abril del año 2007, la ciudadana P.M., actuó en representación de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S, ante la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., dichos instrumentos fueron valorados por éste juzgador por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada. Lo que arroja que la ciudadana P.M. posterior a haber renunciado, siguió trabajando en la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S, es decir, que no se materializó la renuncia, por que la ciudadana antes mencionada, continuó en el ejercicio de sus funciones como socia de la cooperativa percibiendo así todos los beneficios inherentes a la figura de socia de la Cooperativa EL BUEN PALADAR R/S.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

En relación a los daños y perjuicios demandados por el Apoderado Judicial de la parte actora donde expone:

“Honorable Juez, a los efectos de compensar los daños y perjuicios causados a mi representada los cuales calculamos prudencialmente en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), el cual basamos en el Articulo 1.185 del Código Civil que preceptúa “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Este juzgador tiene la convicción de que hay una omisión de la demandada al no cancelar los anticipos societarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; así como de los meses de febrero, marzo y abril del año 2007, además de los excedentes del ejercicio económico de los meses del año 2006 anteriormente nombrados, pero el demandante, al reclamar los daños y perjuicios en su libelo solo calcula cuantitativamente el dinero que compensan los mencionados daños y perjuicios, según su decir, además de citar la normal en la cual basa su pedimento; más no estableció una relación de causalidad para demostrar mediante algún medio probatorio que ese hecho haya producido el daño o el perjuicio con respecto al patrimonio del actor.

El reclamante debe especificar el daño y determinarlos en su extensión y cuantía, en el caso de no haberlo producido en un primer momento, pudo haber solicitado fijar su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales de derecho universalmente aceptados, en este caso generalmente se acude a criterios y normas altamente especializados, es decir, reclamante debió haber determinado los daños y perjuicios que le causaron, haberle proporcionado al Juez los elementos de juicio para poder decretarlos, y no habiéndolo hecho, este Juzgador no tuvo elementos que le hicieran considerar procedente los daños y perjuicios que el actor reclama en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana P.M.A. en contra de la “COOPERATIVA EL BUEN PALADAR, R/S”. En consecuencia se condena a la demandada al pago de lo siguiente:

PRIMERO

Las cantidades de dinero correspondiente a los anticipos societarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, además de los meses de febrero, marzo y abril del año 2007.

SEGUNDO

Las cantidades de dinero correspondiente a los excedentes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006.

TERCERO

De los intereses moratorios calculados en base al uno por ciento (1%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cantidades de dinero correspondiente a los anticipos societarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, además de los meses de febrero, marzo y abril del año 2007.

En tal sentido, a los efectos de hacer los cálculos correspondientes a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; se ordena practicar una Auditoria Contable a la “COOPERATIVA EL BUEN PALADAR, R/S”, por un experto contable, a los efectos de determinar la suma total de dinero a la que está obligada a cancelar a la demandante, esto en base a los meses sobre los cuales recae la condenatoria, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 además de los meses de febrero, marzo y abril del año 2007.

Una vez que se obtengan dichos cálculos se ordena efectuar la corrección monetaria o indexación de los montos obtenidos, en el entendido que los gastos generados con ocasión de la mencionada auditoria deberán ser sufragados por la parte interesada.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total de la demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).

EL SECRETARIO.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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