Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

EXP: 03-5180

Parte Demandante: Ciudadana P.D.P.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11. 691.109, siendo su apoderado Judicial la ciudadana abogada Y.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 41.083.

Parte Demandada: Ciudadano J.R.B., venezolano, menor de edad, representado por su madre ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad No. 6.426.562, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados N.R.L.G. y E.C.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.216 y 76.145 respectivamente.

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira J León G., apoderada judicial de la ciudadana P.D.P.M.S., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de juicio N° 1.

La sentencia recurrida en apelación declara extinguido el proceso por no haberse subsanado el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana P.D.P.M.S., asistida por la abogado Y.J.L.G., mediante el cual aduce, que desde el día 20 de mayo de 2001, formo un hogar en unión concubinaria estable y en forma pública y notaria con el ciudadano J.A.R.A., mayor de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° 6.354.797, estableciendo su domicilio concubinario en la Av. R.G., Urbanización Sebucán, Residencia Mi Vaguita, piso 134, apto. 134, Caracas, Distrito Federal, posteriormente se residenciaron en la Urbanización Jardines de S.R., Manzana 27-28, casa número 64, Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, la cual fue adquirida por su concubino en fecha 16 de mayo del 2002.

Indica, que su concubino fue asesinado el día 01 de enero de 2003, según consta del acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio C.R.d.e.M., y desde entonces la hermana de su concubino y la madre de su hijo ciudadana B.R.D., quien en nombre de su hijo Requiz B.J., de ocho años de edad, le han pedido que desaloje y les entregue su vivienda, lo más pronto posible, porque ellos desean vender la vivienda que fue adquirida durante la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano J.R.A..

Manifiesta, que en la comunidad concubinaria obtuvieron por compra que hizo su concubino a la Compañía Grupo Triloc, C.A., un inmueble constituido por una parcela y la casa unifamiliar allí construida, ubicada en la Manzana 27-28, Urbanización Jardines de S.R., Cúa, Municipio Urdaneta, estado Miranda, identificada con el N° 64, (hoy su residencia), cuyas medidas y linderos constan suficientemente en el documento suscrito en fecha 16 de mayo de 2002, -el cual acompaña-, siendo que le realizaron una serie de mejoras al citado inmueble, entre las cuales señala: la construcción de una cerca perimetral, hecha en pared de bloques de cemento; un muro de contención; un patrio de concreto alrededor de toda la casa; la cocina empotrada con madera y mármol de primera clase. Asimismo, indica que los materiales de construcción necesarios para la construcción del inmueble, fueron adquiridos con dinero producto de su trabajo y el de su prenombrado concubino, existiendo facturas por compra de materiales de construcción a su nombre y al nombre de su concubino, independientemente como pareja que eran en concubinato, ambos dentro de su posibilidad económica pagaban las facturas, además ella con su esfuerzo doméstico, reiterado, armonioso y pacífico hizo un aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, que los bienes fueron adquiridos con el esfuerzo personal y moral, aportado con el trabajo de cada uno, por cuanto él trabajó siempre en el Banco de Venezuela y ella por su parte también ha trabajado, y al momento de adquirir la vivienda le entrego a él todo el producto de sus prestaciones sociales, ya que para ese momento se retiro de su trabajo y se dedicó al hogar.

Estima el precio del inmueble, adquirido durante la referida comunidad concubinaria en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), asimismo alega, que por ocasión de la lamentable muerte de su concubino, su patrono tiene que hacerle la terminación de la relación laboral, así como el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), dinero este que en diversas oportunidades ha solicitado al Jefe de Personal de dicha institución, a los fines de que le haga entrega de la parte que le corresponde como concubina, y a la cual tiene pleno derecho al cincuenta por ciento de dicho pago de prestaciones sociales, ósea a la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), igualmente a los haberes de caja de ahorro de su difunto concubino y los cuales ascienden a la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil ochenta y nueve con treinta y siete céntimos (Bs. 2.053.789,37), pero a pesar de sus múltiples diligencias ante la oficina de personal de la institución bancaria en la cual laboró su concubino, le ha sido imposible que se le haga entrega a lo que por ley le pertenece, por lo que solicita se oficie al Banco Venezuela, oficina de personal, para que remita a la brevedad posible tanto el pago de las prestaciones sociales de su difunto concubino, como el aporte a la caja de ahorro, y se realice la debida partición de lo que a ella le corresponde, y lo que le corresponde al niño por herencia de su padre, ya que las intenciones de la madre de el hijo de su difunto concubino y la hermana mayor de él quieren quitarle lo que legalmente le pertenece. Siendo estos los motivos de hecho por los cuales demanda a J.R.B., menor de edad, quien es representado por su madre ciudadana D.B., para que en su condición de único heredero convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su persona y el ciudadano J.A.R.A.. Solicitó la corrección monetaria, asimismo demanda las costas y costos judiciales que se ocasionen con motivo del presente juicio.

Corregido el libelo de demanda, se admitió por auto de fecha 06 de mayo de 2003, en consecuencia se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se emplazó al n.J.R.B., en la persona de su representante legal ciudadana D.B., a comparecer ante el a quo, a los fines de dar contestación a la demanda .

En fecha 26 de agosto de 2003, día y hora fijados por el a quo para dar contestación a la demanda compareció al acto el apoderado judicial del n.J.A.R.B., representado por su madre ciudadana D.B.R., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad a lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa de defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Considero que el hecho expresado en el libelo por la ciudadana demandante P.D.P.M.S., era (sic) la concubina del ciudadano J.A.R.A. desde el día 20-05-2001, resulta incierto y falso, ya que de haber sido así dicho ciudadano la hubiera colocado como beneficiaria en la póliza de vida global del Banco de Venezuela, que tenía suscrita y vigente para la fecha en que la demandante pretende ser la concubina, resultando que el fallecido había dicho en esa fecha que la ciudadana: D.B. era beneficiaria de dicha póliza por ser su cónyuge. Por estas razones de hecho y de Derecho rechazo esa pretensión de la ciudadana P.D.P.M.S. y considero que la documental acompañada … en el escrito que voy a consignar, hace procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el defecto de forma de la demanda… esto es… que… debió haberse acompañado con la demanda el documento fundamental de la acción o pretensión que acreditara la comunidad comunitaria que se atribuye a la demandante...El documento fundamental de su acción lo constituye una sentencia declarativa de tal situación de hecho y el mismo no fue acompañado con el libelo como lo exige estrictamente en su único aparte el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y ese hecho por si solo permite declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así formalmente lo solicito que el tribunal lo declara…

En fecha 26 de agosto de 2003, el a quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentando su decisión en los siguientes aspectos:

…observa esta decisora (sic) que la demandante acompañó con la demanda copia certificada del acta de defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., deceso ocurrido el 01.01.2003; evacuación de testigos ante la Notaría Pública del Municipio Urdaneta de este Estado, el 15.01.03; original de oficio remitido por la Caja de Ahorros del Banco de Venezuela al Ministerio de Finanzas, copia simple de certificado de defunción, constancia de convivencia de la actora con el de cujus, del 14. 01.02, anexa copia de las cédulas de identidad de los testigos; copia simple de la evacuación de testigos hecha por aquella ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16.01.03; copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de este Estado, el 15.01.03; copia simple de la partida de nacimiento del niño demandado; copia simple del documento de compra venta del inmueble del de cujus, insertas al folio 8 al 30.

En tal orden de ideas, considera la juzgadora que asiste la razón al accionado, toda vez que, habiéndose acompañado la demanda con los documentos antes dichos, ninguno de ellos constituye el documento fundamental del cual se desprenda directamente el derecho invocado por la actora y referido a la comunidad concubinaria que mantenía, según alega, con el fallecido J.A.R.A., en virtud de que los producidos con el libelo y que guardan relación con tal derecho, se produjeron con posterioridad al fallecimiento de aquel, sin que constituyan el documento fundamental y directo exigido por el legislador, por lo que invocándose la existencia de una unión concubinaria distinta a la invocada por la actora, debió acompañar la demanda con el documento del cual se desprendiera la condición de concubina que se abroga, sin que lo haya hecho, motivo por el cual, en consecuencia, la cuestión previa así opuesta DEBE DECLARARSE CON LUGAR, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 464 ejusdem, por lo que la demandante deberá subsanar la omisión de los (sic) cinco días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y, una vez cumplido ello, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a a que en que se cumpla lo ordenado…

Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, la abogada Y.J.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.D.P.M.S., procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:

I. En fecha 20 de mayo del 2001, su poderdante comenzó a convivir como mujer en forma pública, notoria, continua e inequívoca, con el ciudadano J.A.R.A., quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-6.354.597, profesión u oficio banquero, que en la fecha antes indicada inicio con el prenombrado ciudadano una unión concubinaria.

II. La unión concubinaria en cuestión se evidencia de los siguientes documentos:

A) C.d.c. emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero del 2002, y la cual en original corre inserta en el folio 52 la cual acompañó al libelo de la demanda como anexo “C”.

  1. Justificativo donde se evidencia claramente la unión concubinato que mantuvieron su representada y el ciudadano J.A.R.A.: 1) Justificativo de Concubinato, evacuado por ante la Notaria de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de enero del 2003. 2) Justificativo de concubinato, evacuado por la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador de Caracas de fecha 16 de Enero del 2003.

  1. El concubino de su poderdante, falleció ab-intestato en fecha 01 de Enero de 2003, según consta del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio C.R.d.E.M. y fue anexada al libelo de la demanda en copia certificada.

  2. Los anexos marcadas con las letra “A”; “B”; “C”, se desprende directamente la unión concubinaria alegada y sostenida entre su poderdante y el hoy occiso y muy especialmente de la C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Los documentos antes referidos son fundamentales para tener como cierta la unión concubinaria alegada, ya que en forma directa constituyen la base fundamental para alegar la existencia de una UNIÓN CONCUBINARIA.

  3. Los justificativos evacuados con posterioridad a la fecha en que ocurrió el prenombrado concubino de su poderdante, constituyen documentos de los cuales se puede decidir claramente la acción pretendida, la cual viene hacer la unión concubinaria alegada en el libelo de la demanda.

  4. En virtud de los documentos producidos con el libelo de la demanda, se desprende por una parte la existencia de la unión concubinaria alegada oportunamente y por la otra la formación de la comunidad concubinaria objeto de participación.

  5. Ella es del criterio que el concubinato se regulaba a través de la presunción de la comunidad concubinaria, recogida por el Legislador en el Artículo 767 del Código Civil Vigente, según esta norma se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre según el caso demuestren que han convivido permanentemente, aunque los bienes adquiridos durante esa comunidad aparezcan a nombre de un cualesquiera de los concubinos.

  6. El legislador estableció la figura del concubinato a través de una presunción, no seria la exigencia de un documento fundamental como prueba de esa unión concubinaria, en todo caso sería necesario ese documento, como prueba una presunción iureise tantum.

  7. En virtud de los alegatos antes referidos subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 ejusdem, en el sentido de que los instrumentos en que se fundamenta la acción propuesta son aquellos producidos con el libelo de la demanda y su reforma.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el a quo emitió pronunciamiento con respecto a la subsanación de la cuestión previa, indicando en su decisión lo siguiente:

“…En este orden de ideas, es criterio de la juzgadora que la parte accionante,…no dio cumplimiento al articulo 350 ibídem, toda vez que, aún cuando consignó escrito el 08.09.03, alegando que con ello subsanaba la cuestión previa, ello en modo alguno constituye la subsanación del defecto alegado por la parte accionada, en virtud de que pretende reproducir los alegatos que, respecto de los documentos con los cuales acompañó la demanda, hizo en su oportunidad, documentos respecto de los cuales ya este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, en cuanto a que no constituyen el documento fundamental del que se desprenda directamente el derecho reclamado, sin que deba pretender la actora tener por subsanado el defecto con la simple repetición de argumentos relativos a los mismos documentos sobre los cuales ya recayó pronunciamiento al momento de decidirse la cuestión previa opuesta en la contestación, de manera que, al no haberse consignado el documento fundamental del cual se desprendiera directamente el derecho reclamado, debe este órgano de administración de justicia forzosamente DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, en conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Recurrida en apelación la anterior decisión, por la representación judicial de la actora, fue escuchado el recurso en ambos efectos, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 23 de octubre de 2003, les dio entrada fijando oportunidad para la presentación de informes, por lo que llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento esta Alza.S. lo hace en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

Se circunscribe el presente recurso, a impugnar la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No. 1, mediante la cual se declaro extinguido el proceso, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que en criterio de la juzgadora de primer grado de Jurisdicción vertical, no fue debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no estar llenos los extremos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. Siendo que la recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria del principio constitucional de la igualdad de las partes en juicio y el equilibrio procesal.

En efecto, considera el a quo, que la actora no acompaño junto con su libelo de demanda el documento fundamental de su acción, por lo cual considera que no siendo subsanado dicho defecto en la oportunidad procesal correspondiente, el presente proceso debe extinguirse.

Así las cosas y a.l.a. que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa, se encuentra dirigida a instar la tutela judicial efectiva del Estado, a los fines de demandar la Partición de una comunidad concubinaria, que según los dichos de la actora, mantuvo desde el día 20 de mayo de 2001, de manera estable y en forma pública y notoria con el ciudadano J.A.R.A., siendo el caso que dicho ciudadano falleció el día 01 de enero de 2003.

En este orden de ideas, una vez admitida la demanda y fijada la oportunidad procesal a los fines de dar contestación a la misma, la representación judicial de la demandada, opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo de demanda, indicando a tales efectos que la actora no consigno el instrumento fundamental de su acción, ya que a su entender, el documento fundamental de la pretensión de la actora, lo constituye una sentencia declarativa de tal situación de hecho y el mismo no fue acompañado con el libelo como lo exige estrictamente en su único aparte el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo la secuela del presente juicio, se constata al folio noventa (90) del expediente un Acta suscrita por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que:

“…Seguidamente la ciudadana Juez, considerando que la parte actora no compareció al acto de contestación, pasó a decidir inmediatamente la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar de conformidad con el artículo (SIC) en relación con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 464 ejusdem, por lo que la demandante deberá subsanar la omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…

En este mismo sentido se aprecia del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de agosto de 2003, que el a quo, señala que la actora consignó junto con su pretensión los siguientes documentos: (i) copia certificada del acta de defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., deceso ocurrido el 01.01.2003; (ii) evacuación de testigos ante la Notaría Pública del Municipio Urdaneta de este Estado, el 15.01.03; (iii) original de oficio remitido por la Caja de Ahorros del Banco de Venezuela al Ministerio de Finanzas, (iv) copia simple de certificado de defunción, (v) constancia de convivencia de la actora con el de cujus, del 14. 01.02, (vi) anexa copia de las cédulas de identidad de los testigos; (vii) copia simple de la evacuación de testigos hecha por aquella ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16.01.03; (viii) copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de este Estado, el 15.01.03; (ix) copia simple de la partida de nacimiento del niño demandado; (x) copia simple del documento de compra venta del inmueble del de cujus, insertas al folio 8 al 30. Concluyendo ante tales instrumentos que ninguno de ellos constituye el documento fundamental del que se desprenda directamente el derecho reclamado.

Ahora bien, efectivamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” A su vez, el artículo 434 ejusdem, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, en este orden de ideas encontramos que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, siendo lo esencial del concepto, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, pero es el caso que el artículo 767 del Código Civil señala:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Del contenido de dicha norma, se desprende, que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum, que sólo surte efectos respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente es este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se requiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Partiendo del contenido de dicha norma sustantiva, considera esta juzgadora que la accionante, solo debe indicar prima facie, que ha vivido permanentemente en tal estado de comunidad, lo cual se traduce en demostrar que cohabita ó cohabitaba con la persona cuya partición de comunidad demanda, siendo el caso que en el presente juicio, la actora consignó junto al libelo de su demanda una constancia que corre inserta al folio 52 del expediente, la cual fuera expedida en fecha 14 de enero de 2002, por el ciudadano R.D.U., en su carácter de P.d.M.A.U. del estado Miranda, de la cual se aprecia que dicho funcionario manifiesta que el ciudadano J.A.R.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.354.597, de profesión bancario, CONVIVE con la ciudadana P.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.691.109, observándose que tal instrumento, fue considerado por el a quo, de manera genérica y junto con los demás instrumentos y recaudos consignados junto con el libelo de demanda, como no constitutivo del documento fundamental del que se desprenda directamente el derecho reclamado, apreciación esta que en forma alguna comparte esta instancia superior, ya que como precedentemente se ha señalado es por imperio de la misma ley, que opera a favor de la accionante la presunción establecida en dicha norma, siendo en la etapa probatoria del juicio cuando el demandado deberá demostrar y desvirtuar la existencia de tal presunción legal. Así las cosas para los efectos de procedencia de la liquidación de una comunidad concubinaria, solo debe demostrar la actora que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio de dicha comunidad, por lo cual es improcedente que se le exija la consignación de una sentencia declarativa que demuestre la existencia del estado de comunidad concubinaria, cuya partición demanda, ya que como se ha establecido precedentemente, la ley consagró a su favor una presunción, que solo puede ser desvirtuada en la secuela del contradictorio del presente juicio, por lo cual basta que con cualquier medio probatorio demuestre que mantuvo dicha relación de hecho permanente, con la persona cuya comunidad solicita sea liquidada, para que su acción pueda ser tutelada en derecho, y siendo que en el presente juicio fue consignada una constancia en original suscrita por un funcionario público, mediante la cual se evidencia que la actora convivía con el ciudadano cuya liquidación de comunidad se demanda, es por lo cual encuentra esta Alzada, que el libelo de demanda del presente juicio no adolece de defecto de forma alguno, específicamente en lo relativo a la falta de consignación de documento fundamental de la acción, ya que con los recaudos aportados y sobre la exigencia del artículo 767 del Código Civil, debe tenerse como satisfechos los extremos de la presunción de convivencia señalada en dicha norma sustantiva, por lo cual inexorablemente debe ser revocada la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sala de Juicio N° 1, de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaro extinguido el presente proceso, ya que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual deberá procederse a dar contestación a la demanda en el termino señalado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya sido recibida la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sala de Juicio Juez Profesional N° 1. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira J León G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.D.P.M.S., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio N° 1.

Segundo

SE REVOCA, en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de juicio N° 1 y mediante la cual se declaro extinguido el proceso.

Tercero

SUBSANADA, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 6° circunscrito a los instrumentos en que se fundamente la pretensión. En consecuencia deberá procederse a dar contestación a la demanda en el termino señalado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya sido recibida la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sala de Juicio N° 1.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sala de Juicio N° 1.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental.

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

El Secretario Accidental.

R.A.C.

EXP. 03-5180

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