Decisión nº PJ0082014000136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Quince (15) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000085.

PARTE ACTORA: P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.868.921, V-14.921.508, V-4.753.948 y V-11.069.901, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LOLIXSA DEL C.U.V., J.L.B.L. y L.M.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.657, 157.022 y 53.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de agosto de 2005, bajo el No. 57, Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y solidariamente contra los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.162.297 y V-13.653.556, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.R.L. y R.O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.269 y 45.531 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. y PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA,, sociedad mercantil SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Septiembre de 2013 por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. en contra de la Unidad Económica sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA., sociedad mercantil SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA., y solidariamente contra los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P., por motivo de cobro de salarios y beneficio de alimentación; la cual fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de Abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 02 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., contra la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA. Se condena a la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA.., procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 09 de Mayo de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandada y la parte demandante ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 13 de Mayo y 14 de Mayo de 2014 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 19 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de Mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 30 de Junio de 2014, difiriéndose la misma para el día 07 de Julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apela de la sentencia de Juicio por las siguientes consideraciones: Los conceptos demandados son salarios pendientes y beneficios de alimentación y entiende que hay un vicio de incongruencia negativa toda vez que el Juez de la sentencia no reproduce la inquietud o los términos en que fue demandado, al momento de interponer la demanda las relaciones laborales estaban activas y estaban pendientes en materia salarial las cuatro últimas quincenas, vale decir, al momento de interponer la demanda que fue para el mes de Septiembre del año 2013 se debía la última quincena del mes de Julio del año 2013, la primera y segunda quincena de Agosto del año 2013, y la primera quincena del mes de Septiembre del 2013, y en el contexto en que fue demandado por el principio de concentración procesal y economía procesal demandaron los conceptos pendientes sea salario o beneficio de alimentación y el beneficio de alimentación se esta demandando porque esta pendiente desde el mes de Febrero del año 2011 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, ambos conceptos además de esos términos más los que se siguieran causando porque le pareció un despilfarro meter la demanda cada vez que se estuvieran justificando esos conceptos, entonces al momento de introducir la demanda no tenían término, pero al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio ellos le hicieron ver en la Audiencia y se puede ver de la grabación audiovisual que la relación laboral se extendió hasta el 14 de Enero de este año por voluntad de la misma empresa que cerro sus instalaciones, en virtud de ello aspiraban que la condenatoria de salarios pendientes y beneficio de alimentación se extendieran desde las cuatro quincenas ya establecidas y desde el mes de Octubre del año 2013 hasta el mes de Enero del año 2014 por supuesto con los aumentos salarias puesto que eran salarios mínimos tomando en cuenta el aumento del mes de Noviembre de 2013 y Enero de 2014 y el beneficio de alimentación desde el mes de Febrero del año 2011 hasta la que se causara hasta el mes de Enero del año 2014, no les parece que esto sea traído de los cabellos, en todo caso el Juez tiene que pronunciarse por esto y ni siquiera lo reprodujo en los alegatos de la demanda y mucho menos en las conclusiones, cuando hace la síntesis de los alegatos de la demanda no lo indica y tampoco hace mención de ello en los conceptos que se estaban causando a partir del libelo y tampoco hace mención de ello en las conclusiones de la demanda, de tal manera que pide que en este punto el Tribunal Superior se digne a condenarlos como tal; el otro punto se refiere a un error material toda vez que en las conclusiones de la demanda cuando va a hacer los supuestos de la sentencia cuando hace mención de lo que le corresponde a la primera ciudadana equivoca el nombre de la primera actora que es P.C. y empieza con ESMERALDAS MARGARITA, supone que es un error material porque existen otros expedientes en contra de la misma demandada que también cursa ante el mismo Tribunal donde está ésta actora, y es por eso que solicita al Tribunal corrija esa parte; la tercera denuncia va en función del beneficio de alimentación y aquí se verifican varios vicios, el primero es en relación a la estimación que ordena, si bien en cada actor la sentencia hace mención de lo que se le debe primero en salario y luego en beneficio de alimentación, en el entendido que la contraparte no probó el beneficio de alimentación y ordena su peritaje, y este peritaje en los términos que lo ordena ocurren varios vicios, el primer vicio es la indefensión porque provee a la parte demandada de que consigne el control de asistencia, considera que allí se viola el derecho a la defensa y se viola el debido proceso porque esto formo parte del tema decidendum y no puede exponerlo el Juez a que la contraparte traiga un documento y en que momento procesalmente hablando puede impugnar eso, considera que es contradictoria a la vez esta exposición porque en la demanda se estableció la jornada y le correspondía a la contraparte desvirtuarla lo que no ocurrió y como no ocurrió no formo parte de los límites de la controversia y debió ordenar le peritaje en función de la jornada que ellos establecieron en la demanda; el segundo punto en función del beneficio de alimentación esta en la estimación del mismo toda vez que cuando hace mención de beneficio de alimentación por cada actor es muy claro en definir que este beneficio no debe gozar de indexación, sin embargo mas adelante cuando habla en términos generales hay un párrafo que habla sobre la indexación y nombra el beneficio de alimentación por lo que tiene dos posturas, no hay indexación cuando se refiere a cada actor y en términos generales si la concede, considera que es meritoria la indexación toda vez que bajo la corriente de lo que son las máximas de experiencia en torno a la devaluación de la moneda y el poder adquisitivo del mismo y bajo la función que cumple el beneficio de alimentación este debe ser indexado en los términos que establece la jurisprudencia de SURITA MALDIFASI en lo que es deuda de valor y que cumple una función por lo que debe ser indexada; con respecto a otro punto es con respeto a los intereses del salario, la sentencia niega este concepto porque ellos se fundamentan en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia considera que no esta dentro del salario como parte de los intereses moratorios, ellos consideran que existe una mala interpretación porque si lo contempla, pero al ir más allá de ello incurre en una contradicción porque la misma sentencia establece que los conceptos que están condenando son de orden público, en este sentido el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que corren por intereses moratorios las prestaciones sociales que no fueron demandadas, los salarios y las indemnizaciones, en este sentido también el artículo 128 establece que son tasa activa y no la promedio como lo establece la sentencia de SURITA MALDIFASI, en este sentido cuando establece el artículo los intereses sobre las indemnizaciones también debe abrazar el beneficio de alimentación porque esta es una indemnización según el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, que habla que a titulo indemnizatorios los cálculos que se establecen, para terminar señaló la absolución que hace la sentencia de los ciudadanos G.A.M.N. y Jesira M.P., la sentencia establece que no son condenables por cuanto no son patronos ni empleadores por lo que debe refrescar al Tribunal que cuando fueron demandados fueron demandados en calidad de accionistas nunca se hablo de patronos o empleadores y en ese sentido el artículo 151 de la LOTTT en su penúltima parte les extiende la solidaridad, en este sentido solicita se condene a la demandada como unidad económica como a los accionistas en los términos salariales desde la segunda quincena de Julio hasta el 14 de Enero, el beneficio de alimentación desde el 01 de Febrero de 2011 hasta el 14 de Enero del año 2014, se corrija el error del Prisciliana en vez de Esmeralda, el beneficio de alimentación se conceda en los términos que fue expuesto más los intereses de mora y se condene a los accionistas demandados.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que de una revisión a las actas del expediente se establecen los términos en que se plantea la demanda, es decir de la solicitud que hace la parte del tiempo que duró la relación laboral del cálculo pero en términos claros comenzó aquí y termino aquí, pero en el caso de estos señores aún estaban laborando y se solicitó solamente el pago de los salarios dejados de percibir, las herramientas que tiene el Juez son los lapsos que se establecieron en la demanda, pero sucede que el del bono de alimentación habla y ordena su pago cuando termine la relación laboral por cualquier causa y la misma jurisprudencia lo señala que es en caso de terminación de la relación de trabajo, y quiere dejar en claro que en ningún momento del Juicio se ventiló en la contestación o en la Audiencia y no se sabe todavía y que quede constancia en autos que la relación de la trabajo había culminado, entonces sucede que el Juez no tiene las herramientas para decir que hasta tal fecha se debe cobrar el bono de alimento, es por lo que considera que este mismo bono de alimento se debería calcular y ordenar su calculo en los mismos términos que fueron reclamados los salarios dejados de percibir y el Juez de motus propio no puede decir que dejó de trabajar en tal fecha si la parte demandante no la señaló por lo que aunque ya halla terminado eso no esta en el expediente y lo que no esta en el expediente no existe, entonces el Juez condenó lo salarios que se generaron y que se solicitaron pero con respecto al bono de alimentos el Juez debió declararlo parcialmente procedente en los mismo términos que fueron condenados los salarios dejados de percibir porque no tiene fecha de culminación e la relación de trabajo, esto con respecto al punto de la jurisprudencia que dice que se le puede pagar en efectivo y segundo el efecto retroactivo de cancelárselo a la última unidad tributaria, y es por eso del único punto que apelan por la indeterminación con que fue planteada la demanda y que no le dio al Juez las herramientas para poder administrar justicia diciendo de que fecha hasta que fecha, es por eso que solicita al Tribunal que se declare improcedente el pago del bono de alimentación por no establecer claramente los términos en que fue solicitado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1. Si los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P. resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA; y consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho o no, ser demandada por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., por los conceptos laborales de beneficio especial de alimentación, salarios pendientes e intereses de quincenas salariales atrasadas; 2.- Si le corresponden a los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En tal sentido correspondía a la empresa demandada unidad económica conformada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA., la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA., demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero demandadas por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas a los fines de dilucidar esta Alzada el primero hecho controvertidos relacionado con la presente causa, es decir, determinar si los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P. resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA; quien juzga considera necesario señalar que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que los ciudadanos G.A.M.N. y JESIRA M.P. “no tienen la cualidad necesaria para sostener la presente causa por no ser sus empleadores, y adicionalmente, porque el concepto de patrono se fundamenta en la personalidad jurídica y por tanto, es el titular de cada empresa o entidad de trabajo miembro del grupo, lo que se traduce en el hecho que entre todas estas empresas o sociedades conformantes del grupo existe una solidaridad para que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualesquiera de ellas, tal y como ha sucedido en el presente asunto”.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “la absolución que hace la sentencia de los ciudadanos G.A.M.N. y Jesira M.P., la sentencia establece que no son condenables por cuanto no son patronos ni empleadores por lo que debe refrescar al Tribunal que cuando fueron demandados fueron demandados en calidad de accionistas nunca se hablo de patronos o empleadores y en ese sentido el artículo 151 de la LOTTT en su penúltima parte les extiende la solidaridad, en este sentido solicita se condene a la demandada como unidad económica como a los accionistas en los términos salariales desde la segunda quincena de Julio hasta el 14 de Enero”.

En atención a los hechos denunciados por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, esta Juzgadora debe observar que los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P., fueron traídos al presente proceso como parte demandada por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., en su condición de accionistas de las firmas de comercio CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.); todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

(Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

La disposición ut supra transcrita consagra la responsabilidad solidaria de los accionistas de las sociedades mercantiles, lo cual se ha justificado por la complejidad y grado de tecnificación de las prácticas corporativas, con el objetivo de cuestionar el régimen clásico de responsabilidad del Derecho Mercantil donde la persona jurídica (empresa) es quien asume completa responsabilidad de las obligaciones contraídas, con exclusión de sus accionistas o dueños.

A nivel del Derecho Laboral venezolano el criterio del artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha estado vigente desde el año 2008, cuando la Sala de Casación Social estableció la responsabilidad solidaria de los socios (accionistas) de una sociedad mercantil, por daños causados a terceros durante su gestión; concluyendo que estaban obligados a responder con su propio patrimonio (Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso M.H.G.C. y N.M.V.V.. V.A.C. y R.B.); más recientemente, esta doctrina fue ratificada por la misma Sala en un caso donde el ex-trabajador demandó al accionista de un grupo de empresas en vista de que no pudo demandar al patrono ya que había cesado sus actividades comerciales por cierre de la unidad económica (Sentencia de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso G.E.M. y otros Vs. Pasquale Cifelli Fiorilli); quiere decir entonces que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, simplemente recogió una doctrina que viene aplicándose por vía jurisprudencial desde hace cuatro años.

Ahora bien, si tomamos en consideración que la norma legal que establece la responsabilidad solidaria de los accionistas de las sociedades mercantiles, se encuentra ubicada en el TITULO III, CAPÍTULO IV de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula lo relativo a la “Protección al Trabajo, Salario y las Prestaciones Sociales”, en cual se establecen los diferentes mecanismos de protección sociales del trabajo, las fuentes de trabajo, la inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones derivados del trabajo, su carácter privilegiado sobre otras deudas del patrono y un régimen de excepciones; y por cuanto los artículos que anteceden la normal legal in comento (149 y 150) hacen referencia al cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo, y al atraso o quiebra del patrono o patrona; es por lo que esta administradora de Justicia considera (salvo mejor criterio) que el artículo 151 del texto sustantivo laboral, resulta aplicable únicamente cuando se han verificado hechos o circunstancias que comprometen la efectiva cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales correspondientes a los trabajadores y trabajadoras, es decir, cuando la entidad de trabajo deja de funcionar, cierra sus puertas, desaparece o deja de existir; pues en estos casos resulta materialmente imposible ubicar a las personas jurídicas, y por tanto los trabajadores se ven impedidos de poder exigir judicialmente que sus acreencias laborales sean honradas; por lo que ante este tipo de situaciones nuestro legislador patrio ha permitido que las personas naturales (accionistas) que forman parte de las personas jurídicas (sociedades mercantiles), puedan responder en forma solidaria ante las acreencias laborales adquiridas por la entidad de trabajo.

En este orden de ideas, al no desprenderse de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, ni mucho menos de los medios de prueba promovidos y evacuados en autos que las firmas de comercio CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), hubiesen incurrido en cierre ilegal o fraudulento de la entidad de trabajo, en atraso o quiebra; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que no resulta procedente la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P., no deben responder solidariamente por las acreencias laborales adquiridas por las sociedades mercantiles antes mencionadas, frente a los ex trabajadores demandantes ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P.; verificándose por el contrario que las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), se hicieron parte en el presente proceso judicial y comparecieron a las diferentes Audiencias celebradas en primera instancia, por lo cual infiere esta Juzgadora que las mismas se encuentran operativas legalmente y pueden responder directamente frente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los demandantes; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si le corresponden a los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En cuanto a este punto tenemos que las partes co-demandantes ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. reclamaron en su escrito libelar los Salario Pendientes correspondiente a la 2da quincena del mes de Julio de 20013 Bs. 1.228,51; 1ra quincena del mes de Agosto de 20013 Bs. 1.228,51; 2da quincena del mes de Agosto de 20013 Bs. 1.228,51; 1pra quincena del mes de Septiembre de 20013 Bs. 1.351,36, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.039,90, sin menoscabo de que en el curso del presente proceso judicial a favor de los actores se causen quincenas salariales siguiente a la última estimada en la demanda, Septiembre del año 2013, los cuales igualmente demanda y solicita sea condenada a la unidad económica; hecho este que fue negado pura y simplemente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de las partes co-demandantes recurrentes alegó que “al momento de interponer la demanda las relaciones laborales estaban activas y estaban pendientes en materia salarial las cuatro últimas quincenas, vale decir, al momento de interponer la demanda que fue para el mes de Septiembre del año 2013 se debía la última quincena del mes de Julio del año 2013, la primera y segunda quincena de Agosto del año 2013, y la primera quincena del mes de Septiembre del 2013, y en el contexto en que fue demandado por el principio de concentración procesal y economía procesal demandaron los conceptos pendientes sea salario o beneficio de alimentación y el beneficio de alimentación se esta demandando porque esta pendiente desde el mes de Febrero del año 2011 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, ambos conceptos además de esos términos más los que se siguieran causando porque le pareció un despilfarro meter la demanda cada vez que se estuvieran justificando esos conceptos, entonces al momento de introducir la demanda no tenían término, pero al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio ellos le hicieron ver en la Audiencia y se puede ver de la grabación audiovisual que la relación laboral se extendió hasta el 14 de Enero de este año por voluntad de la misma empresa que cerro sus instalaciones, en virtud de ello aspiraban que la condenatoria de salarios pendientes y beneficio de alimentación se extendieran desde las cuatro quincenas ya establecidas y desde el mes de Octubre del año 2013 hasta el mes de Enero del año 2014 por supuesto con los aumentos salarias puesto que eran salarios mínimos tomando en cuenta el aumento del mes de Noviembre de 2013 y Enero de 2014 y el beneficio de alimentación desde el mes de Febrero del año 2011 hasta la que se causara hasta el mes de Enero del año 2014, no les parece que esto sea traído de los cabellos, en todo caso el Juez tiene que pronunciarse por esto y ni siquiera lo reprodujo en los alegatos de la demanda y mucho menos en las conclusiones, cuando hace la síntesis de los alegatos de la demanda no lo indica y tampoco hace mención de ello en los conceptos que se estaban causando a partid del libelo y tampoco hace mención de ello en las conclusiones de la demanda, de tal manera que pide que en este punto el Tribunal Superior se digne a condenarlos como tal”.

Siendo ello así, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes en cuanto al punto en mención, debe señalar que efectivamente los accionantes condicionan el reclamo de los Salarios Pendientes y Beneficio de Alimentación sin menoscabo de que en el curso del presente proceso judicial a favor de los actores se causen quincenas salariales siguiente a la última estimada en la demanda, Septiembre del año 2013, los cuales igualmente demanda y solicita sea condenada a la unidad económica; hecho este que fue negado pura y simplemente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante condicionó su reclamo a un hecho futuro e incierto, lo cual a todas luces resulta improcedente en derecho, toda vez que tal reclamo limita el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud que el Juez al momento de delimitar los hechos controvertidos en la causa a los fines de establecer el thema decidendum tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a las hechos alegados en la demanda y la defensa esgrimida en la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado; es decir, no se pueden establecer como hechos controvertidos unos hechos que para el momento de la interposición de la demanda no se habían consumado, toda vez que esto limita el derecho a la defensa de la parte demandada la cual no tendría la oportunidad procesal (contestación de la demanda y promoción de pruebas), para rebatir los hechos futuros alegados en la demanda y mucho menos demostrar su improcedencia.

Siendo ello así esta Alzada considera que si bien es cierto que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida no se pronunció expresamente en cuanto al alegato formulado por las partes co-demandantes en cuanto al punto aquí a.q.j.u. vez analizado el fundamento del recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes, declara su improcedencia en derecho, en virtud que la parte demandante condicionó su reclamo a un hecho futuro e incierto, lo cual limita el derecho a la defensa de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por las partes co-demandantes ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P..

Bajo este panorama, debemos señalar en términos generales, que los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establecen que el trabajador tiene como obligación principal, la prestación del servicio personal en forma subordinada, por lo cual debe obediencia a las órdenes e instrucciones emanadas del patrono; fidelidad, colaboración y guardar respeto y consideración tanto a él como a sus representantes o miembros de su familia; y éste a su vez, tiene como obligación principal pagar al trabajador su salario en los períodos pactados porque es la causa por el cual le presta el servicio personal.

De manera, que la tardanza, así sea breve o prolongada, en el pago de los salarios configura una grave violación de las obligaciones que impone al patrono el contrato de trabajo, y por tanto, se asimila a un retiro justificado porque el salario garantiza una v.d. y decorosa del trabajador y su grupo familiar, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales.

Así las cosas, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidenció que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, hubiese cumplido con su obligación legal de pagar a la ciudadana P.C.B.A., los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive; a la ciudadana JAHNNA N.O.A. los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive, al ciudadano P.S.A.G. los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive, y a la ciudadana Y.M.M.P., los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive, a lo cual estaba obligada a demostrarlo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a determinar los montos adeudados a los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. por concepto de SALARIO PENDIENTES de la siguiente manera:

Ciudadana P.C.B.A.:

La Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.) le adeuda a la accionante por este concepto los siguientes montos y cantidades:

La suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de Bs. 1.351,36 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.036,89). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadana JAHNNA N.O.A.:

La Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.) le adeuda a la accionante por este concepto los siguientes montos y cantidades:

La suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de Bs. 1.351,36 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.036,89). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano P.S.A.G.:

La Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.) le adeuda al accionante por este concepto los siguientes montos y cantidades:

La suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de Bs. 1.351,36 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.036,89). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadana Y.M.M.P.:

La Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.) le adeuda a la accionante por este concepto los siguientes montos y cantidades:

La suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de Bs. 1.228,51 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de Bs. 1.351,36 por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.036,89). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Beneficio de Alimentación, quien juzga observa que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “la tercera denuncia va en función del beneficio de alimentación y aquí se verifican varios vicios, el primero es en relación a la estimación que ordena, si bien en cada actor la sentencia hace mención de lo que se le debe primero en salario y luego en beneficio de alimentación, en el entendido que la contraparte no probó el beneficio de alimentación y ordena su peritaje, y este peritaje en los términos que lo ordena ocurren varios vicios, el primer vicio es la indefensión porque provee a la parte demandada de que consigne el control de asistencia, considera que allí se viola el derecho a la defensa y se viola el debido proceso porque esto formo parte del tema decidendum y no puede exponerlo el Juez a que la contraparte traiga un documento y en que momento procesalmente hablando puede impugnar eso, considera que es contradictoria a la vez esta exposición porque en la demanda se estableció la jornada y le correspondía a la contraparte desvirtuarla lo que no ocurrió y como no ocurrió no formo parte de los límites de la controversia y debió ordenar le peritaje en función de la jornada que ellos establecieron en la demanda, el segundo punto en función del beneficio de alimentación esta en la estimación del mismo toda vez que cuando hace mención de beneficio de alimentación por cada actor es muy claro en definir que este beneficio no debe gozar de indexación, sin embargo mas adelante cuando habla en términos generales hay un párrafo que habla sobre la indexación y nombra el beneficio de alimentación por lo que tiene dos posturas, no hay indexación cuando se refiere a cada actor y en términos generales si la concede, considera que es meritoria la indexación toda vez que bajo la corriente de lo que son las máximas de experiencia en torno a la devaluación de la moneda y el poder adquisitivo del mismo y bajo la función que cumple el beneficio de alimentación este debe ser indexado en los términos que establece la jurisprudencia de SURITA MALDIFASI en lo que es deuda de valor y que cumple una función por lo que debe ser indexada”.

Por su parte en cuanto al objeto de apelación de la parte demandada recurrente Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.) respecto al beneficio de alimentación, tenemos que en la Audiencia de Apelación celebrada alegó lo siguiente: “sucede que el bono de alimentación habla y ordena su pago cuando termine la relación laboral por cualquier causa y la misma jurisprudencia lo señala que es en caso de terminación de la relación de trabajo, y quiere dejar en claro que en ningún momento del Juicio se ventiló en la contestación o en la Audiencia y no se sabe todavía y que quede constancia en autos que la relación de la trabajo había culminado, entonces sucede que el Juez no tiene las herramientas para decir que hasta tal fecha se debe cobrar el bono de alimento, es por lo que considera que este mismo bono de alimento se debería calcular y ordenar su calculo en los mismos términos que fueron reclamados los salarios dejados de percibir y el Juez de motus propio no puede decir que dejó de trabajar en tal fecha si la parte demandante no la señaló por lo que aunque ya halla terminado eso no esta en el expediente y lo que no esta en el expediente no existe, entonces el Juez condenó lo salarios que se generaron y que se solicitaron pero con respecto al bono de alimentos el Juez debió declararlo parcialmente procedente en los mismo términos que fueron condenados los salarios dejados de percibir porque no tiene fecha de culminación e la relación de trabajo, esto con respecto al punto de la jurisprudencia que dice que se le puede pagar en efectivo y segundo el efecto retroactivo de cancelárselo a la última unidad tributaria, y es por eso del único punto que apelan por la indeterminación con que fue planteada la demanda y que no le dio al Juez las herramientas para poder administrar justicia diciendo de que fecha hasta que fecha, es por eso que solicita al Tribunal que se declare improcedente el pago del bono de alimentación por no establecer claramente los términos en que fue solicitado”.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga a su cargo trabajadores y trabajadoras cualquiera que sea su número, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado Superior Laboral debe destacar que los accionantes ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., adujeron en su libelo de demanda que prestaban servicios laborales para la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), estando sometidos a una jornada laboral rotativa así: En el caso de la ciudadana P.C.B.A., una jornada laboral de 12 horas, luego 02 días de descanso y luego reinicio de la rotación; en el caso de la ciudadana JAHNNA N.O.A., una jornada laboral de lunes a viernes; en el caso del ciudadano P.S.A.G. una jornada laboral de lunes a viernes y en el caso de la ciudadana Y.M.M.P. una jornada laboral de 24horas, luego 02 días de descanso y luego reinicio de la rotación; todo lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demandada, al no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose por otra parte que en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones los demandantes detallaron en forma minuciosa y exhaustiva los días efectivamente laborados durante sus relaciones de trabajo con las Empresas demandadas, durante los períodos comprendidos desde el mes de Abril del año 2011 hasta el mes de Agosto del año 2013 y por cuanto la parte demandada Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), no logró desvirtuar mediante prueba en contrario los días efectivamente laborados aducidos por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., en su libelo de demanda, ni mucho menos logró demostrar que le haya otorgado a los referidos trabajadores el beneficio de alimentación; es por lo que esta administradora de Justicia concluye que ciertamente el Juez a quo debió haber ordenado el pago de este concepto conforme a lo demandado por los recurrentes en su escrito libelar, y no debió haber condicionado el quantum de este concepto a la fase de ejecución de sentencia, ni mucho menos debió haberle permitido a la demandada la posibilidad de traer al proceso nuevos elementos de convicción (control de asistencia del personal); dado que, según las reglas de distribución del riesgo probatorio en materia laboral, una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, recae en cabeza del patrono la carga de demostrar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, teniendo siempre en cuenta que los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este administradora de justicia declarar la procedencia de este concepto, a razón de los días efectivamente laborados por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., durante sus relaciones de trabajo con la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.), discriminados de la siguientes manera:

a).- P.C.B.A.:

Abr-11 21 días efectivamente laborados.

May-11 22 días efectivamente laborados.

Jun-11 22 días efectivamente laborados.

Jul-11 21 días efectivamente laborados.

Ago-11 23 días efectivamente laborados.

Sep-11 22 días efectivamente laborados.

Oct-11 21 días efectivamente laborados.

Nov-11 22 días efectivamente laborados.

Dic-11 22 días efectivamente laborados.

Ene-12 22 días efectivamente laborados.

Feb-12 21 días efectivamente laborados.

Mar-12 22 días efectivamente laborados.

Abr-12 21 días efectivamente laborados.

May-12 23 días efectivamente laborados.

Jun-12 21 días efectivamente laborados.

Jul-12 22 días efectivamente laborados.

Ago-12 23 días efectivamente laborados.

Sep-12 20 días efectivamente laborados.

Oct-12 23 días efectivamente laborados.

Nov-12 22 días efectivamente laborados.

Dic-12 21 días efectivamente laborados.

Ene-13 22 días efectivamente laborados.

Feb-13 20 días efectivamente laborados.

Mar-13 21 días efectivamente laborados.

Abr-13 22 días efectivamente laborados.

May-13 23 días efectivamente laborados.

Jun-13 20 días efectivamente laborados.

Jul-13 23 días efectivamente laborados.

Ago-13 22 días efectivamente laborados.

Al sumarse todas las jornadas previamente determinadas resulta un total de SEISCIENTOS TREINTA Y UN (631) jornadas diarias efectivamente laboradas. ASÍ SE DECIDE.-

b).- JAHNNA N.O.A.:

Abr-11 21 días efectivamente laborados.

May-11 22 días efectivamente laborados.

Jun-11 22 días efectivamente laborados.

Jul-11 21 días efectivamente laborados.

Ago-11 23 días efectivamente laborados.

Sep-11 22 días efectivamente laborados.

Oct-11 21 días efectivamente laborados.

Nov-11 22 días efectivamente laborados.

Dic-11 22 días efectivamente laborados.

Ene-12 22 días efectivamente laborados.

Feb-12 21 días efectivamente laborados.

Mar-12 22 días efectivamente laborados.

Abr-12 21 días efectivamente laborados.

May-12 23 días efectivamente laborados.

Jun-12 21 días efectivamente laborados.

Jul-12 22 días efectivamente laborados.

Ago-12 23 días efectivamente laborados.

Sep-12 20 días efectivamente laborados.

Oct-12 23 días efectivamente laborados.

Nov-12 22 días efectivamente laborados.

Dic-12 21 días efectivamente laborados.

Ene-13 22 días efectivamente laborados.

Feb-13 20 días efectivamente laborados.

Mar-13 21 días efectivamente laborados.

Abr-13 22 días efectivamente laborados.

May-13 23 días efectivamente laborados.

Jun-13 20 días efectivamente laborados.

Jul-13 23 días efectivamente laborados.

Ago-13 22 días efectivamente laborados.

Al sumarse todas las jornadas previamente determinadas resulta un total de SEISCIENTOS TREINTA Y UN (631) jornadas diarias efectivamente laboradas. ASÍ SE DECIDE.-

c).- P.S.A.G.:

Abr-11 21 días efectivamente laborados.

May-11 22 días efectivamente laborados.

Jun-11 22 días efectivamente laborados.

Jul-11 21 días efectivamente laborados.

Ago-11 23 días efectivamente laborados.

Sep-11 22 días efectivamente laborados.

Oct-11 21 días efectivamente laborados.

Nov-11 22 días efectivamente laborados.

Dic-11 22 días efectivamente laborados.

Ene-12 22 días efectivamente laborados.

Feb-12 21 días efectivamente laborados.

Mar-12 22 días efectivamente laborados.

Abr-12 21 días efectivamente laborados.

May-12 23 días efectivamente laborados.

Jun-12 21 días efectivamente laborados.

Jul-12 22 días efectivamente laborados.

Ago-12 23 días efectivamente laborados.

Sep-12 20 días efectivamente laborados.

Oct-12 23 días efectivamente laborados.

Nov-12 22 días efectivamente laborados.

Dic-12 21 días efectivamente laborados.

Ene-13 22 días efectivamente laborados.

Feb-13 20 días efectivamente laborados.

Mar-13 21 días efectivamente laborados.

Abr-13 22 días efectivamente laborados.

May-13 23 días efectivamente laborados.

Jun-13 20 días efectivamente laborados.

Jul-13 23 días efectivamente laborados.

Ago-13 22 días efectivamente laborados.

Al sumarse todas las jornadas previamente determinadas resulta un total de SEISCIENTOS TREINTA Y UN (631) jornadas diarias efectivamente laboradas. ASÍ SE DECIDE.-

d).- Y.M.M.P.:

Abr-11 21 días efectivamente laborados.

May-11 22 días efectivamente laborados.

Jun-11 22 días efectivamente laborados.

Jul-11 21 días efectivamente laborados.

Ago-11 23 días efectivamente laborados.

Sep-11 22 días efectivamente laborados.

Oct-11 21 días efectivamente laborados.

Nov-11 22 días efectivamente laborados.

Dic-11 22 días efectivamente laborados.

Ene-12 22 días efectivamente laborados.

Feb-12 21 días efectivamente laborados.

Mar-12 22 días efectivamente laborados.

Abr-12 21 días efectivamente laborados.

May-12 23 días efectivamente laborados.

Jun-12 21 días efectivamente laborados.

Jul-12 22 días efectivamente laborados.

Ago-12 23 días efectivamente laborados.

Sep-12 20 días efectivamente laborados.

Oct-12 23 días efectivamente laborados.

Nov-12 22 días efectivamente laborados.

Dic-12 21 días efectivamente laborados.

Ene-13 22 días efectivamente laborados.

Feb-13 20 días efectivamente laborados.

Mar-13 21 días efectivamente laborados.

Abr-13 22 días efectivamente laborados.

May-13 23 días efectivamente laborados.

Jun-13 20 días efectivamente laborados.

Jul-13 23 días efectivamente laborados.

Ago-13 22 días efectivamente laborados.

Al sumarse todas las jornadas previamente determinadas resulta un total de SEISCIENTOS TREINTA Y UN (631) jornadas diarias efectivamente laboradas. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, las jornadas laboradas de los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. se traducen a su vez en SEISCIENTOS TREINTA Y UN (631) jornadas diarias efectivamente laboradas, para cada uno de los accionantes, los cuales deberán ser calculados conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; resultando necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho de la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora sobra el concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria; resultando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., respecto al punto previamente resuelto, e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Económica conformada por las Empresas CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYPS, C.A.) y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, S.A. (OPSE SALUD, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Intereses de Quincenas Salariales Atrasadas; quien juzga observa que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la improcedencia del concepto bajo análisis “por cuanto los mismos los realiza con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual únicamente está referido a los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual no corresponden en el presente caso y que en todo caso debieron reclamar la infracción contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual contempla es una sanción en caso de que el patrono no cancele el salario, por varias razones, entre ellas cuando no se realice en el debido plazo, lo cual no fue reclamado por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., es por lo que declara su improcedencia. Así se decide”.

Ahora bien, la representación judicial de las partes co-demandantes recurrentes en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “con respecto a otro punto es con respeto a los intereses del salario, la sentencia niega este concepto porque ellos se fundamentan en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia considera que no esta dentro del salario como parte de los intereses moratorios, ellos consideran que existe una mala interpretación porque si lo contempla, pero al ir más allá de ello incurre en una contradicción porque la misma sentencia establece que los conceptos que están condenando son de orden público, en este sentido el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que corren por intereses moratorios las prestaciones sociales que no fueron demandadas, los salarios y las indemnizaciones, en este sentido también el artículo 128 establece que son tasa activa y no la promedio como lo establece la sentencia de SURITA MALDIFASI, en este sentido cuando establece el artículo los intereses sobre las indemnizaciones también debe abrazar el beneficio de alimentación porque esta es una indemnización según el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, que habla que a titulo indemnizatorios los cálculos que se establecen”.

En cuanto a este punto de apelación, quien suscribe el presente fallo considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De igual forma, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A.), estableció los parámetros que debe ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de dicha Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral; en los términos siguientes:

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

(Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado en forma pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre otras sentencias de fechas: 17 de noviembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso J.C.G.V.. Suministros Hospitalarios Millennium C.A., y otras; 30 de noviembre de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.M.V.. Bryc´s Principal C.A.; 06 de noviembre de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso R.B.V.. Consorcio Topalian N.T. C.A., y otras; y 16 de septiembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., caso Yetsy Depablos Vs. Ispeba de Mantenimiento C.A., y otras; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta vinculante para este Juzgado Superior Laboral y para los demás Tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Intereses Moratorio

Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Del análisis efectuado a la disposición anteriormente transcrita, colige esta sentenciadora que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07 de mayo de 2012), los Jueces del Trabajo no solamente deben ordenar el pago de intereses de mora por las prestaciones sociales no canceladas oportunamente (anteriormente denominada prestación de antigüedad); sino que también debe ordenar el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades dinerarias adeudadas por concepto de Salarios (Salarios no cancelados, diferencias Salariales, entre otros) e Indemnizaciones, aplicando en todo caso la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Banco del país; respecto a éste último término resulta necesario aclarar que la palabra Indemnización es frecuentemente relacionada con daños o perjuicios ocasionados a una persona; en el marco de las relaciones laborales, se refiere al pago en efectivo o con bienes, que una empresa entrega a un trabajador por concepto de despido injustificado u otros daños que puedan habérsele causado durante su permanencia como empleado; así pues, partiendo de la anterior definición, y tomando en consideración la interpretación más beneficiosa para el trabajador, este Tribunal de Alzada establece que los Salarios Pendientes reclamados por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., también goza de los intereses moratorios a que contrae el artículo 128 ejusdem; mientras que el Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) reclamado por los accionantes y condenado por el Juez a quo, no puede ser considerado como un concepto Indemnizatorio, pues no se trata de una cantidad de dinero que recibirán los trabajadores por algún daño causado por su ex patrono durante el vínculo laboral que los unió, sino que se trata de un concepto que no fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, y que por tal motivo ha sido condenado en sede judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente en derecho el pago de intereses moratorios sobre el concepto de Salarios Pendientes tal como fue reclamado por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. en su escrito libelar, es decir: Ciudadana P.C.B.A. la cantidad de Bs. 288,75; Ciudadana JAHNNA N.O.A. la cantidad de Bs. 296,85; Ciudadano P.S.A.G. la cantidad de Bs. 288,75; y la Ciudadana Y.M.M. la cantidad de Bs. 289,21, adicionalmente se ordena el pago de los intereses moratorios por concepto de Salarios Pendientes reclamado por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., discriminados de la siguiente manera: Ciudadana P.C.B.A.B.. 5.036,89; Ciudadana JAHNNA N.O.A.B.. 5.036,89; Ciudadano P.S.A.G.B.. 5.036,89; y Ciudadana Y.M.M.P. Bs. 5.036,89; cálculos conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Banco del país, computados desde la fecha de la demanda, es decir, 26 de Septiembre de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo, debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y/o por el Juzgado de Ejecución correspondiente; resultando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P., respecto al punto previamente resuelto, toda vez que el Juez a quo no ordenó el pago de intereses moratorios de los Salarios Pendientes, aunado a que no resulta procedente en derecho los intereses moratorios sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), por no tratarse de un concepto Indemnizatorio, y en virtud de que el mismo será cancelado conforme a la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para la fecha de su cancelación, lo cual repone su perdida de valor o depreciación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD C.A., (SYPS C.A.) ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIO DE SALUD S.A., por motivo de cobro de beneficio de alimentación y salarios pendientes. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ C.A., SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD C.A., (SYPS C.A.) ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIO DE SALUD S.A., por motivo de cobro de beneficio de alimentación y salarios pendientes.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.C.B.A., JAHNNA N.O.A., P.S.A.G. y Y.M.M.P. contra los ciudadanos G.A.M. y JESIRA M.P.., por motivo de cobro de beneficio de alimentación y salarios pendientes.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) día del mes de J.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 11:40 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:40 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00085

Resolución número: PJ0082014000136.-

Asiento Diario Nro 11.-

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