Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 141 N° Expediente : 09-000083 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

P.A.R., C.G. RIVERA, W.J.G. CARABALLO, L.F.G.C., C.L.F. y M.G.M. vs. Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Partido Socialista de Venezuela.

Decisión:

La Sala declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 90 dictada en fecha 16 de junio de 2010.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 141-281010-2010-09-000083.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E- 2009-000083

I

Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2010, los abogados M.G., J.F.E.P. y N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.477, 29.364 y 57.682, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes y, los dos últimos como terceros intervinientes en la presente causa, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia número 90 proferida por la Sala Electoral en fecha 16 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) prevista para el 21 de noviembre de 2009, dirigida a realizar la elección de las autoridades de esa organización política.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, el abogado M.G.M., antes identificado, consignó copia de comunicaciones dirigidas al Comité Político Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de la solicitud, pasa esta Sala a emitir su decisión en los siguientes términos:

II

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

En el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación se plantean las siguientes interrogantes:

a) ¿La declaratoria: ‘CON LUGAR’ (d)el recurso electoral interpuesto’ significa que todo lo actuado en el ‘proceso electoral’ cuestionado quedó sin efecto?

b) ¿La declaratoria: ‘CON LUGAR’ (d)el recurso electoral interpuesto’ significa que las ‘autoridades’ partidistas ‘electas’ en la parodia de ‘proceso electoral’ no tienen legitimidad?

c) ¿La declaratoria: ‘CON LUGAR’ (d)el recurso electoral interpuesto’ significa que es necesario un nuevo proceso electoral desde la fase inicial de preparar un Registro Electoral Preliminar y luego cumplir las fases subsiguientes, para la elección de todas las autoridades del MEP en los niveles: municipal, regional y nacional?

d) Cuando en la sentencia ‘se ordena la realización de una nueva convocatoria al proceso electoral y la elaboración de un cronograma electoral en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo’, ¿Se está ordenando convocar para la elección de todas las autoridades del MEP: municipales, regionales y nacionales?

Igualmente, solicitamos AMPLIACIÓN de la sentencia en los siguientes pedimentos, realizados en nuestro escrito de Informe, por ser inherentes y requeridos como consecuencia de la nulidad del ‘proceso electoral’ írrito; así: a) ampliar para reponer a las autoridades partidistas municipales y regionales (seccionales) desplazadas ilegítimamente de sus cargos en la parodia electoral que se adelantó; b) ampliar para ordenar la recomposición del Comando Político Nacional (CPN) del MEP, atendiendo el resultado de la anterior Asamblea Nacional del MEP del 2006 con la explicables coberturas de vacantes, debidamente ratificadas por la Dirección Política Nacional (DPN) del MEP y participadas al C.N.E. (CNE)

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, siguiendo los términos del referido dispositivo del Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 16 de junio de 2010.

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío sucesivo indicado supra, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Por otra parte, se observa que para la fecha en que se introdujo la solicitud de aclaratoria, es decir, el día 1º julio de 2010, los solicitantes no habían sido notificados aún de la sentencia cuya aclaratoria solicitan. Sin embargo, al realizar la referida actuación procesal, los solicitantes quedaron notificados de la sentencia en cuestión.

Asimismo, se advierte que la última de las notificaciones consta en autos en fecha 8 de julio de 2010, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria resulta extemporánea toda vez que, ante la exigencia procesal del artículo 252 citado, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en autos la última de las notificaciones (en este caso el día 8 de julio de 2010 de acuerdo con las diligencias consignadas por el Alguacil de la Sala Electoral en la citada fecha) al día de la publicación del fallo a ser aclarado.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada resulta anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el 1º de julio de 2010, y la fecha en que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones fue el 8 de julio de 2010. Sin embargo, esta Sala reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002 y ratificado en el fallo número 26 del 23 de marzo de 2004, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló:

Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria de A.P.C., esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.

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En atención a este criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, considera esta Sala Electoral que debe proceder a pronunciarse respecto a la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se decide.

Precisado lo anterior pasa la Sala Electoral a pronunciarse acerca de los distintos aspectos en torno a los cuales gira la solicitud de aclaratoria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. De allí que, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Bajo ese marco, pasa la Sala Electoral a analizar cada una de las interrogantes planteadas por los solicitantes:

  1. - “¿La declaratoria: ‘CON LUGAR’ (d)el recurso electoral interpuesto’ significa que todo lo actuado en el ‘proceso electoral’ cuestionado quedó sin efecto?”.

    Sobre este particular considera la Sala Electoral que el fallo dictado en este procedimiento resulta lo suficientemente diáfano y explícito en cuanto al alcance de la nulidad declarada. En efecto, al declararse la nulidad del Acta de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), que contiene la convocatoria y el cronograma electoral para la renovación de las autoridades del partido, se ordena a dicho órgano electoral que proceda a realizar una nueva convocatoria del proceso electoral en la cual se incluya un nuevo cronograma electoral, que prevea las siguientes fases:

  2. Elaboración de Registro Electoral preliminar.

  3. Lapso de impugnación del referido Registro Electoral preliminar.

  4. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  5. Lapso de postulaciones.

  6. Publicación de las postulaciones admitidas.

  7. Lapso de impugnación de las postulaciones.

  8. Propaganda.

  9. Votaciones y Escrutinios.

  10. Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    En consecuencia, considera esta Sala que respecto a este punto no existe ninguna duda que aclarar. Así se decide.

  11. - “¿La declaratoria: ‘CON LUGAR’ (d)el recurso electoral interpuesto’ significa que las ‘autoridades’ partidistas ‘electas’ en la parodia de ‘proceso electoral’ no tienen legitimidad?”.

    En relación con este punto estima la Sala Electoral que, tomando en cuenta que el objeto de la pretensión contenida en el recurso contencioso electoral versó sobre la declaratoria de nulidad de la convocatoria y el cronograma del proceso electoral vinculado a la renovación de las autoridades del Movimiento Electoral del Pueblo, no existe conexión entre la interrogante planteada y el asunto que correspondió dilucidar en la presente causa. Así se decide.

  12. - “¿La declaratoria: ‘CON LUGAR’ (d)el recurso electoral interpuesto’ significa que es necesario un nuevo proceso electoral desde la fase inicial de preparar un Registro Electoral Preliminar y luego cumplir las fases subsiguientes, para la elección de todas las autoridades del MEP en los niveles: municipal, regional y nacional?”.

    Respecto a este punto se reitera lo ya señalado al analizar la primera de las interrogantes planteadas, en cuanto a que la nueva convocatoria del proceso electoral lógicamente debe incluir un cronograma electoral, que tenga como punto de partida la elaboración del Registro Electoral preliminar; acotando que lo dispuesto en el fallo alcanza al proceso de escogencia de las autoridades indicadas en el Acta de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), que fue declarada nula. Así se decide.

  13. - “Cuando en la sentencia ‘se ordena la realización de una nueva convocatoria al proceso electoral y la elaboración de un cronograma electoral en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo’, ¿Se está ordenando convocar para la elección de todas las autoridades del MEP: municipales, regionales y nacionales?”.

    Al respecto, debe reiterarse que como resulta evidente, la realización de una nueva convocatoria no puede sino comprender a las autoridades cuya renovación debía producirse de acuerdo con el contenido del Acta de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), que fue declarada nula. Así se decide.

  14. - “Igualmente, solicitamos AMPLIACIÓN de la sentencia en los siguientes pedimentos, realizados en nuestro escrito de Informe, por ser inherentes y requeridos como consecuencia de la nulidad del ‘proceso electoral’ írrito; así: a) ampliar para reponer a las autoridades partidistas municipales y regionales (seccionales) desplazadas ilegítimamente de sus cargos en la parodia electoral que se adelantó; b) ampliar para ordenar la recomposición del Comando Político Nacional (CPN) del MEP, atendiendo el resultado de la anterior Asamblea Nacional del MEP del 2006 con la explicables coberturas de vacantes, debidamente ratificadas por la Dirección Política Nacional (DPN) del MEP y participadas al C.N.E. (CNE)”.

    Al respecto se reitera que, en cuanto a las solicitudes de ampliación de sentencias, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Bajo ese marco conceptual, del examen de las peticiones planteadas en la solicitud se evidencia que se pretende que esta Sala Electoral pase a dictar pronunciamientos que implicarían una modificación de la decisión que va más allá de la subsanación de una simple omisión, por lo que considera este órgano judicial que entrar a considerar los referidos planteamientos excedería los fines que pueden perseguirse con las solicitudes de aclaratoria y en tal razón devienen improcedentes tales pedimentos. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 90 dictada en fecha 16 de junio de 2010.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2009-000083

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 141, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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