Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001265

PARTE ACTORA: P.G.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.072 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAILETH VILLASMIL GRATEROL y M.S. CARUCI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.550 y 6.590 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Folio 172, Tomo 41-A de fecha 15 de Diciembre del 2003 y ROYAL ELECTRONIC´S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 4-A de fecha 25 de Enero del 2.002 y de este domicilio a través de su Presidente J.I.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.801 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCÍA y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137, 1104.014 y 35.604 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como Alzada, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana P.G.E.V. contra las Sociedades Mercantiles “ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A. y ROYAL ELECTRONIC´S C.A. por apelación de la parte actora en fecha 18/11/2009 contra Sentencia Interlocutoria de fecha 04/10/2009 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alza.L. presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18/11/2009, contra la Sentencia de fecha 04/10/2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN POR CARTELES Y DECLARA NULAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES DESDE EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) CONTENTIVO DE ESCREITO DE CONSIGNACION DE PUBLICACIÓN DE LOS REFERIDOS CARTELES HASTA EL FOLIO NOVENTA Y CINCO (95) CONTENTIVO DEL AUTO DONDE SE AGREGA EL MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA PARTE ACTORA, en la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana P.G.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.072 y de este domicilio, contra las Sociedades Mercantiles “ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A. Y ROYAL ELECTRONIC´S, C.A., debidamente inscritas en inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Folio 172, Tomo 41-A de fecha 15 de Diciembre del 2.003 y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 4-A de fecha 25 de Enero del 2.002, respectivamente. En fecha 22/01/2010 quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la causa y le dio por recibido al presente expediente e igualmente fijándose el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO para dictar Sentencia (Folio 111). En fecha 28/01/2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Conclusiones (Folios 112 al 114).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana P.G.E.V., contra las Sociedades Mercantiles “ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A. y ROYAL ELECTRONIC´S C.A. Expuso la parte actora que su representada en fecha siete (07) de Abril del año 2004, celebró con la Sociedad Mercantil ROYAL ELECRO HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°. 37 folio 172, Tomo 41-A, de fecha 15 de Diciembre del 2003, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento ubicado en la Quinto Piso, signado con el N°52, Residencias Garden Suites, situado en la Urbanización El Parque, calle Madrid, de esta ciudad. De igual manera, afirmó que el contrato fue celebrado a un año fijo, venciendo el 14 de Abril del 2005, sin que operara de pleno derecho la tácita reconducción, ni prorroga por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. En ese mismo sentido, aseguró que en el mes de marzo del año 2007, su mandante le participó a la arrendadora su deseo de no continuar la relación contractual, puesto que tenía la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que requería independizarse profesionalmente y además Iba a contraer matrimonio y es el único bien inmueble que posee, estando de acuerdo la arrendataria en hacer la entrega del mismo acordándose otorgar un documento contentivo de la fecha de entrega y un plazo prudencial ya que la arrendataria manifestó haber suscrito opción a compra sobre otro inmueble. En ese mismo sentido, el actor señaló que su mandante fue notificada que la arrendataria procedió a consignar por ante este Tribunal, según expediente Nro. KP02-S-2007-12284; los cánones de arrendamientos a las mensualidades que corresponden JUNIO Y JULIO, el día 11-07-2007, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00); AGOSTO el día 14-08-2007, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); SEPTIEMBRE, el día 24-09-2007, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00);OCTUBRE, el día 08-10-2007, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); NOVIEMBRE, el día 14-11-2007, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); DICIEMBRE, el día 13-12-2007, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); ENERO, el día 17-01-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); FEBRERO, el día 08-02-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); MARZO, el día 13-03-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); ABRIL, el día 08-05-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); MAYO, el día 02-06-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); JUNIO, el día 25-06-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00); JULIO, el día 22-07-2008, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); las cuales a su decir, fueron extemporáneas ya que las mismas según el contrato deberían efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes. Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudió a demandar como en efecto lo hizo por Desalojo a la Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR C.A.” antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada a entregar sin plazo alguno el inmueble antes descrito, en las mismas condiciones de buen uso y funcionamiento en que lo recibió totalmente solvente. Asimismo, demando a la Fiadora Solidaria Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRONIC`S C.A” antes identificada inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 4-A de fecha 25 de Enero del 2002, ambas Sociedades representadas por su Presidente J.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.801. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el Artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.000,00).

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Opuso a la demandante la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6. Rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en mi contra, por Desalojo de Inmueble tanto en los hechos como el derecho. Señaló que no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya indeterminado como lo señala la parte actora, sino el contrato se encuentra vigente, ya que se ha ido prolongando anualmente tal como lo prevé la cláusula Cuarta del referido Contrato. Rechazó y negó que se le haya notificado a sus representadas que no se le prorrogaría el contrato de arrendamiento, lo cual es falso que se le haya practicado el desahucio. Rechazó y negó la temeraria y absurda la presente demanda de Desalojo, por no ser cierto que adeuden los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, porque de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, ya que la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento y su representada ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A., los consigno por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2007-12.284 y la demandante retiró los referidos cánones en fecha 28/04/2009. Rechazó y contradijo que la demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble, ya que ella vive con sus padres y la misma no ha contraído matrimonio hasta la presente fecha y no requiere el mismo para constituir un hogar. Rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble que ocupa legítimamente, ya que el mismo se encuentra vigente en su prorroga y así pide se establezca en la Sentencia. Rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar el condominio, ya que la misma Cláusula Segunda del Contrato del Arrendamiento está vigente por su renovación anual. De igual manera manifestó que su representada no ha dado origen ni causa al presente procedimiento. Impugno y desconoció el Telegrama que presentó en copia con la demanda, ya que nunca le fue entregado a su representada.

Por otro lado el actor, encontrándose en el lapso legal presento los siguientes alegatos: Insistió en hacer valer el Telegrama de marras el cual fuera impugnado por la demandada y que de acuerdo con la versión del funcionario de Ipostel fuera rechazado por el ciudadano J.I., a quien estaba dirigido, documento que vale per se por emanar de un funcionario que merece fe pública y en cuanto al desconocimiento del mismo (Telegrama) no es el procedimiento adecuado ya que dicho documento no emana de un tercero distinto de las partes. Que el inmueble objeto de la presente controversia esta plenamente identificado en el escrito libelar, específicamente en el CAPITULO I de la demanda (Folio dos) dice:“RESIDENCIAS GARDEN SUITES”, situado en la Urbanización el Parque, calle Madrid de esta ciudad de Barquisimeto. En ese mismo sentido, en relación a la formulación de la cuestión previa alegada por la demandada, manifiesta el actor que, la misma es inoficiosa e impertinente, pues la presente causa no es ningún juicio de reivindicación que amerite llenar todos los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

El Tribunal Ad-quo en la oportunidad de dictar Sentencia estableció:

UNICO: Es sabido que las normas sobre citación son de estricto orden público, las cuales sin excepción deben cumplirse, sin embargo se observa en autos, que fue trasgredido por la parte demandante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la publicación de los referidos carteles en los diarios de la localidad, debieron haberse publicado dejando transcurrir íntegramente tres (03) días entre una y otra publicación; sin embargo, consta en autos, que la primera publicación ocurrió en fecha diecinueve de Noviembre del año dos mil ocho (19-11-2008) y la otra el veintidós de Noviembre del mismo año (22-11-2008), es decir , sólo ocurrieron dos días entre una y otra publicación, y por cuanto el lapso establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio, esta servidora, de conformidad con los artículos 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva citación por carteles y declara nulas las actuaciones subsiguientes desde el folio cuarenta y dos (42) contentivo de escrito de consignación de publicación de los referidos carteles hasta el folio noventa y cinco (95) contentivo del auto donde se agrega el movimiento migratorio de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia declara:

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN POR CARTELES Y DECLARA NULAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES DESDE EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) CONTENTIVO DE ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PUBLICACIÓN DE LOS REFERIDOS CARTELES HASTA EL FOLIO NOVENTA Y CINCO (95) CONTENTIVO DEL AUTO DONDE SE AGREGA EL MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA PARTE ACTORA en la demanda intentada por motivo de DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización el Parque, Calle Madrid, Residencias Garden Suites, quinto piso, signado con el Nro. 52 de esta ciudad de Barquisimeto; demanda intentada por la ciudadana P.G.E.V., representada por los Abogados: NAILETH VILLASMIL GRATEROL y M.S. CARUCI, en contra de la Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR C.A.” y “ROYAL ELECTRONIC`S C. A., respectivamente, ésta ultima en su carácter de fiadora solidaria, en la persona de su Presidente J.I.M., representado por las Abogadas: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA y M.S., respectivamente, todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.

ÚNICO

De las consideraciones efectuadas por el A-quo evidencia este Tribunal que se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa y nuevamente la publicación de los carteles de citación, toda vez que no se efectuó con el intervalo de ley, tres días, sino solamente con dos.

Al examinar la secuencia de las actuaciones percibe quien juzga en Alzada que efectivamente la primera publicación se efectuó en fecha 19/11/2008 y la segunda en fecha 22/11/2008, siendo agregados los carteles en fecha 28/11/2008.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

La mayoría de las citas empleadas para el uso de días a transcurrir aluden lapsos, días o términos, principalmente los procesalistas procuran la diferencia de los vocablos expresados, aunque en algunas oportunidades el Código Adjetivo los use como sinónimos. La controversia se da en la presente, porque el Código usa la expresión intervalo de tres días entre uno y otro, es práctica judicial, en la mayoría de los Tribunales, que los tres días deben transcurrir dentro de los dos carteles sin incluir los de la publicación. A manera de ejemplo, si la primera publicación se efectuó el día uno (01) la otra publicación se efectuaría el día (05), pues los días dos (02) al cuatro (04) sería el intervalo que exige la norma.

No obstante, como se citó anteriormente, si la norma usara la expresión plazo, días o término quizá el cálculo y la solución sería otra. En el Código de Procedimiento Civil la única mención que se hace a la palabra “intervalo” se encuentra plasmada en el señalado artículo 223, sobre esta palabra la Real Academia Española señala que puede ser definida como “espacio o distancia que hay de un tiempo a otro” (puede ser consultado en la Pagína Web oficial de la Real Academia Española http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=intervalo), tal definición se asemeja a la del término empleado por los procesalistas y el propio Código. Tomando esta definición y llevándola nuevamente al ejemplo ya citado, si la primera publicación se efectúa el día uno (01) la siguiente publicación se verificaría el día cuatro (04), porque tres días es el tiempo exacto transcurrido entre uno y otro.

El anterior ejemplo, es consecuente con el significado estricto de la palabra intervalo y que se identifica con el artículo 4 del Código Civil, máxime, si se toma en cuenta que es un tiempo transcurrido en el cual “se hace un llamado” o aviso, advirtiendo que dispone de otros quince (15) días para comparecer y luego un emplazamiento de dos (02) días para dar contestación. Esta explicación permite identificar por qué para esta Alzada, no puede admitirse un criterio riguroso sometido a pena para la publicación de carteles, precisamente porque dependerá de la interpretación del Tribunal. Ahora bien, 1) ante la dualidad de criterio a la que hay cabida, 2) tomando en cuenta que es un llamado y que el demandado dispone de más de quince días de despacho adicionales para comparecer y darse por citado, 3) sumado al hecho de que las disposiciones sancionatorias son de interpretación restrictiva; esta Alzada no estima ajustado a los principios constitucionales vigentes declarar una reposición y consecuente nulidad porque un segundo cartel de citación se publico al tercer o cuarto día. Así se establece.

No pretende esta Alzada dar a entender que los carteles pueden publicarse cualquier día que la parte lo desee, sólo que ante la falta de certeza irrefutable en el tiempo que debe transcurrir el Juez de la causa no debe ya en etapa de decisión reponer una causa por una duda como la descrita. En todo caso, la parte ha sido diligente en el cumplimiento de su obligación, el hecho de que exista cabida o duda para un día u otro y si se pretende aplicar el criterio en forma sancionatoria, debe el Tribunal de la causa informar claramente el criterio que impera en su Despacho y motivar la corrección pronta sin tener que esperar al momento de la decisión, pues eso sí causa un gravamen a las partes, que pudo salvarse con antelación. Así se decide.

Sumado a lo anterior y quizá más protagónico que lo señalado es el hecho destacable por el cual el accionado compareció, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, entre otros. Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De conformidad con la norma transcrita la nulidad a decretar en torno a la citación debe responder a un fin verdaderamente útil o salvar un daño irreparable a la parte. En armonía con lo expuesto, si el fin último de la citación es poner en conocimiento al demandado de la demanda intentada en su contra y este compareció en forma personal ejerciendo sus defensas (contestación y pruebas), ¿de verdad es útil reponer la causa por vicios en la publicación de carteles? ¿Acaso no ha alcanzado la citación su fin último? Quizá si el demandado no hubiere comparecido o lo haya hecho tarde como consecuencia de lo publicado, habría razones de peso, para indagar si la reposición es procedente, pero bajo una situación como la planteada la orden de reponer luce rigurosa y apegado a un formalismo no útil. Así se decide.

A forma de ilustración, este Tribunal se permite transcribir la decisión de fecha 27/10/2009 (Exp. Nro. AA20-C-2009-000310) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció un criterio muy pertinente:

En este sentido, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…)

De conformidad con la norma transcrita, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

(…)

No obstante el error advertido por esta Sala con antelación, para que pueda ser convalidada una decisión repositoria que anule todo lo actuado en el proceso, es necesario que este Alto Tribunal constate que la nulidad de la sentencia declarada por el juez de instancia, cumpla una finalidad útil, es decir, que sea esencial para restituir el derecho infringido, pues, si el acto procesal alcanzó el fin para el cual fue destinado, en modo alguno dicha reposición puede prosperar en derecho.

En este sentido, la Sala reitera lo antes dicho: la defensora judicial dio contestación a la demanda en tiempo y en forma, y en este sentido, opuso cuestiones previas, ejerció defensas de fondo e incluso negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, consignando prueba de sus afirmaciones de hecho, de lo cual se desprende, que tuvo oportunidad de entrevistarse con su representado, hasta el punto que, como bien lo señala el formalizante, trató directamente con la demandada, quien de paso le suministró documentos importantes para abonar sus defensas.

Ahora bien, en cuanto al nombramiento de defensor judicial en el juicio, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., Expediente Nro. 03-2458, que:

(…)

Lo narrado precedentemente permite a la Sala determinar que, en el presente caso, tal como lo alega el recurrente en su denuncia, la defensora judicial, en representación de la accionada, fue debidamente convocada, juramentada y emplazada para el juicio, asimismo, consta que tuvo oportunidad de dar contestación a la demanda en tiempo y en forma, y además, consignó junto con ella, los instrumentos necesarios para su defensa, de los cuales se desprende, que la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En este estado, considera la Sala, que a la demandada, le fueron debidamente garantizados sus derechos procesales en la tramitación del juicio, al haber concurrido, representada por su defensora, al contradictorio y haber promovido y consignado válidamente la prueba de sus afirmaciones de hecho en el expediente.

Con base en este criterio y de acuerdo a lo descrito precedentemente, esta Sala considera que, en el caso en estudio, no obstante que el juez de primera instancia erró al ordenar la citación de la demandada al amparo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma, como fue sentado precedentemente, sólo es aplicable para el procedimiento por intimación, donde la pretensión del demandado persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, fue garantizado el derecho de defensa de la demandada, pues ésta tuvo oportunidad de ser representada en el juicio y de concurrir, por medio de su defensora judicial, al contradictorio del juicio, esto es, a dar contestación a la demanda, así como tuvo oportunidad de intervenir en la etapa probatoria del mismo.

Por consiguiente, esta Sala considera que la citación cartelaria practicada a la demandada, alcanzó su finalidad útil, al llevar a su conocimiento la existencia del juicio y permitir que su defensora judicial ejerciera oportuna defensa en el contradictorio, lo que lleva a la convicción de esta Sala, que en aplicación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

En razón de lo que antecede, esta Sala considera que, en el caso concreto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no actuó conforme a derecho al declarar la reposición de la causa al estado que fuera renovada la citación cartelaria del demandado, motivo por el cual, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos de los artículos 15, 206, 208, 212, 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Destacado del Tribunal)

Por las razones que preceden este Tribunal en funciones de Alzada debe declarar nula la decisión interlocutoria de fecha 04/10/2009 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en este sentido, el Tribunal señalado deberá dictar sentencia sobre el fondo de la pretensión, toda vez que su decisión se centró en aspectos de forma y no sobre el derecho invocado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la parte actora P.G.E.V., contra la sentencia dictada en fecha 04/10/2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró ” LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN POR CARTELES Y DECLARA NULAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES DESDE EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) CONTENTIVO DE ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PUBLICACIÓN DE LOS REFERIDOS CARTELES HASTA EL FOLIO NOVENTA Y CINCO (95) CONTENTIVO DEL AUTO DONDE SE AGREGA EL MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA PARTE ACTORA, en la demanda intentada por motivo de DESALOJO de inmueble, incoada por la ciudadana P.G.E.V., contra las Sociedades Mercantiles “ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A., y ROYAL ELECTRONIC´S, C.A., a través de su Presidente J.I.M., todos antes identificados. En Consecuencia se REVOCA, el fallo apelado, dictado en fecha 04 de Octubre del año 2.009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12.35 p.m. y se dejó copia

La secretaria

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