Decisión nº 54.172 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de mayo de 2012

Años 202º y 153º

DEMANDANTE: PRISELIA C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.421.077 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.F.O., Inpreabogado Nro.39.852 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.P.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.491.393 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro.54.172

DECLINACION DE COMPETENCIA.

I

Narrativa

En fecha 13 de enero de 2012, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial el cual se encontraba para decidir conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, dándosele entrada bajo su misma numeración.

La presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana PRISELIA C.D.P., asistida por el Abogado J.F.O.R. en la cual intenta el presente interdicto de amparo por perturbación contra el ciudadano G.J.P.S..

II

Consideraciones para decidir

De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a todos y cada uno de los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la Materia observa que la parte querellante en su libelo de la demanda señala textualmente lo siguiente:

…Soy propietaria y poseedora legítima de un bien inmueble consistente en unas bienhechurías constituidas por Setenta (70) árboles frutales de tamarindo, mango, nísperos, ciruelos y una (1) casa de habitación, que están construidas y fomentadas sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de una (1) Hectárea, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Maracaibero, Detrás del Vivero Las Llanadas, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: (…) Ciudadano Juez, la posesión que he ejercido sobre el inmueble antes identificado se ha extendido desde el año 2004, cuando adquirí el mismo y hasta la presente fecha, en la cual la he venido fomentando arreglando la cerca perimetral de alambre de púas y setos vivos, rellenos por lo irregular del terreno, plantación de árboles frutales, mantenimiento y reforestación, así como la construcción de una (1) casa de habitación familiar constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche, construidas en bloques de arcilla, piso de cemento y techo de platabanda, tiempo durante el cual he ejercido la posesión de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra persona como propietaria que soy del mismo…(…)…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Asimismo se observa que el querellado al momento de la contestación de la demanda consigna escrito en el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero relativa a la competencia y en la cual alega textualmente lo siguiente:

…Ciudadano juez, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo demandado por el accionante de una querella interdicta de amparo o perturbación de la posesión según su argumento, materia ésta (interdictal) que es competencia exclusiva de los tribunales en primera instancia tal como se establece en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil a saber: (…) aún más en canto ala incompetencia alegada no solo por la materia que debe conocerse en primera instancia sino por tratarse de predios rústicos o rurales que de acuerdo a lo expresado por el mismo accionante los terrenos son propiedad del Instituto de Tierra (INTI), la competencia será en primera instancia, y quien conozca de esa materia (agraria)…

En este mismo orden de ideas, se desprende auto dictado por el Tribunal que conocía la causa Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., de fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto se trata de terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos.

Ahora bien el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la COMPETENCIA preceptúa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas de crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:

…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, y que se conforman los dos requisitos necesarios para la configuración de la competencia agraria, conforme al criterio jurisprudencial arriba trascrito, como son: Primero que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y Segundo, que el inmueble este ubicado en una zona rural o urbana, y de la trascripción arriba realizada se evidencia que en dicho inmueble se encuentran conformado por “…Setenta (70) árboles frutales de tamarindo, mango, nísperos, ciruelos…” así como también señala la querellante que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de (1) Hectárea y le pertenece al Instituto Nacional de Tierra (INTI). Así pues, verificado estos requisitos y establecida la competencia por la materia, dicho asunto es objeto de materia agraria y por ende debe ser ventilado en jurisdicción agraria, y así se decide.

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario y no ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, por cuanto no son competentes para tramitar y decidir la presente controversia, ya que el presente asunto es de materia agraria y por ende debe ser ventilado en jurisdicción agraria, en razón de lo cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio Jurisprudencia antes descrito.

III

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).

La Secretaria,

Exp. Nro. 54.172

PP/mo/aa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR