Decisión nº Nº410 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, dieciséis (16) de octubre del año (2015)

EXPEDIENTE Nº 2015-0386

DEMANDANTE: Priselia C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.421.077, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852.

DEMANDADO: G.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.393.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.856

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION (Apelación).

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la acción posesoria agraria por perturbación ejercida por la ciudadana Priselia C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.421.077, asistida por el Abg. J.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, contra el ciudadano G.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.393, debidamente asistido por el Abg. J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.856.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 14 al 16 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el abogado J.R., anteriormente identificado, apeló al auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2015 por el Juzgado ut supra señalado (Folio 17 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha seis (06) de julio de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oyó en un solo efecto la apelación ejercida en la presente causa. (Folio 18 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha tres (03) de agosto de 2015, se dio entrada a la presente causa bajo el N° 2015-0386 de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. (Folio 22 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha seis (06) de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 23 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se celebró audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha seis (06) de octubre de 2015, se celebró la audiencia de lectura de dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 33 y 34 de la Primera Pieza del expediente).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a resumir los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por Abg. J.R., identificado anteriormente, de la siguiente manera:

Que “…como bien se podrá ver en el expediente la apelación fue interpuesta contra un auto de admisión de pruebas, auto que admite dos pruebas que a mi juicio producirían gravamen irreparable, por eso se introdujo la apelación y la apelación fue oída…”

Que “…el articulo 199 de la Ley Especial es bastante claro cuando dice que las pruebas, tienen que acompañarse con el libelo de la demanda, son las pruebas de testigos y las pruebas documentales, las posiciones juradas pero en cuanto a la prueba de testigo y las documentales si no se promueven en su oportunidad no podrán ser admitidas posteriormente…”

Que “… lo que ocurrió acá fue precisamente lo contrario, la contra parte promovió en su escrito de pruebas un documento que no menciono para nada en el libelo de la demanda, pero incluso aquí se acompaño con el libelo de la demanda reformado que había hecho la contra parte...”

Que “…en cuanto a los testigos también agrego tres testigos que no estaban en libelo de la demanda, no se señalaron en libelo de la demanda y esa es la razón por habidas cuentas que el artículo 199 establece una oportunidad preclusiva, porque usa mucho la palabra preclusiva tanto para testigo como para documentos, entonces estamos haciendo mucho hincapié en eso de todas maneras, bueno nosotros traemos un escrito de alegatos a manera de conclusión que quisiéramos que se agregaran a los autos para que coadyuven a la solución, esa fue la razón por la cual la preclusión de las pruebas y en la oportunidad en que la promovieron …”

En lo que respecta al sujeto activo de la presente acción posesoria agraria por perturbación, se desprende de la revisión de las actas que no compareció a la Audiencia Oral.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para poder analizar el fondo de la presente apelación este sentenciador se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha dieciocho (18) de junio de 2015 dictado por el Juzgado A quo, quien suscribe considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la importancia que poseen los medios probatorios en el proceso, ya que su aplicación al caso en concreto va a dirigir al Juez a la convicción necesaria para que pueda establecer el verdadero derecho ajustado al problema atendiendo a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, la prueba constituye la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero o que el de su contraparte no lo es.

Por ello, quien suscribe considera pertinente traer a colación el escrito de subsanación del libelo de la demanda interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2012 ante el Juzgado A quo, cursante a los folios uno (01) al siete (07), mediante la cual promovió lo siguiente:

“…omissis…DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se promueven las siguientes documentales: a.- Se ratifican en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas junto con el Libelo de demanda primigenio e identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así mismo se promueven las siguientes documentales: certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, en fecha 09 de Junio de 2011, y que en original se promueve y se opone es este acto marcado con la letra “G”; así mismo se promueve y se opone Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 26 de Mayo de 2011, marcada con la letra “H”.

DE LAS TESTIMONIALES

De conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las testimoniales de los ciudadanos J.C., M.G., J.D., H.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo…omissis…“

De lo anteriormente citado, se evidencia que la parte demandante ratificó -en el escrito de subsanación de la demanda- las pruebas documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; igualmente, promovió las pruebas identificadas con las letras “G” y “H”, y como testigos a los ciudadanos J.C., M.G., J.D. y H.P..

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió otras pruebas documentales y testimoniales, sin advertir los motivos que le imposibilitaron hacerlo con la demanda o con la subsanación; siendo admitidas indistintamente mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015 por el Juzgado A quo, cuando estableció:

…omissis

9- Copia fotostática simple de actas de Audiencia Conciliatoria, del 07/07/2011 realizada por la Defensa Pública en Materia Agraria del estado Carabobo, marcado con la letra “K” Pieza N° 2. Folio (78 - 79).

Vistas las documentales promovidas, mencionadas anteriormente, se admiten, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…omissis…“

De la Prueba de Testigos:

1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos J.C.. M.G.. J.D., H.P., V.M.S., Rosannis Cohén y J.A., domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo omissis…

En consecuencia de lo anteriormente dictado por el Juzgado A quo, la parte demandada ejerció la presente apelación de la siguiente manera:

“… omissis APELO del auto de este Tribunal del 18 de junio de 2015 por lo que respecta a la admisión de las siguientes pruebas de la parte demandante: 1.- Admisión (punto “9”) de la copia (fotocopia simple que marcada “K” (pieza 2 folios 78-79) ha promovido la parte demandante; 2.- De la admisión de las testimoniales de V.M.S., Rosannis Cohen y J.A. los cuales no fueron promovidos por la demandante en la preclusiva oportunidad que señala el artículo 199 de la respectiva Ley especial pido al tribunal ordene lo conducente omissis…”

Visto lo anterior, es necesario a.e.a.q. rige la presentación de algunas pruebas fundamentales en el derecho procesal agrario, tales como el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y el artículo 434 del Código Procesal Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Articulo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Código de Procedimiento Civil

Articulo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

De la norma transcrita, se desprende que si la parte actora no acompaña su libelo de demanda con los documentos o instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho aludido, no se le admitirán con posterioridad a este acto; salvo las excepciones señaladas en los citados artículos, las cuales se origina cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, lo que no ocurrió en la presente causa, toda vez que, la parte demandante -antes identificada- no acompaño el escrito libelar con los documentos que, a juicio del apelante, eran fundamentales para hacer valer como cierta su pretensión, ni tampoco se evidenció de las actas que la parte demandada haya hecho uso de las excepciones señalada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo así la parte actora –a juicio de quien suscribe- la oportunidad para producir eficazmente estas pruebas. En tal sentido, este sentenciador estima necesario señalar lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En ese orden, resulta evidente que al no llevar el Juez un equilibrio y equidad entre las partes involucradas, estaría violando el derecho a unas de estas, a su vez se podría presumir algún tipo de preferencia, quedando la otra parte en desigualdad ante la ley; así mismo, se violentaría el debido proceso como instrumento fundamental para la administración de justicia, teniendo un carácter constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que explana lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, considera necesario dejar por sentando este Juzgado que uno de sus primordiales objetivos es ser garante del cumplimiento al procedimiento especial agrario dispuesto en la Ley Especial en materia agraria, para la consecución de la Justicia y el buen Derecho; de allí que, no puede pasar por alto quien aquí decide que, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al admitir mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, pruebas como la documental marcada con la letra “K” contentiva de una copia fotostática simple de actas de la audiencia conciliatoria realizada por la Defensa Publica en materia Agraria del estado Carabobo y las testimoniales de los ciudadanos V.M.S., Rosannis Cohén y J.A., violentó el debido proceso y lo establecido en la legislación especial agraria, lo que generó un desequilibrio entre las partes involucradas.

De allí que, este Juzgado Superior Agrario considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.856, apoderado judicial del ciudadano G.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.393, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo e INADMISIBLE las copias fotostáticas simples de las actas de audiencia conciliatoria, realizada por la Defensa Pública en materia agraria del estado Carabobo, marcada con la letra “K” y los testigos V.M.S., Rosannis Cohen y J.A., presentados por el abogado J.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, apoderado Judicial de la ciudadana Priselia C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.421.077, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, ejercida por el abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.856, apoderado judicial del ciudadano G.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.393, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE las copias fotostáticas simples de las actas de audiencia conciliatoria, realizada por la Defensa Pública en materia agraria del estado Carabobo, cursante en la segunda pieza a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), marcada con la letra “K”. De igual forma se declara INADMISIBLE la prueba de testigos de los ciudadanos V.M.S., Rosannis Cohen y J.A., domiciliados en el municipio Guacara del estado Carabobo, presentados por el abogado J.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, apoderado Judicial de la ciudadana Priselia C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.421.077, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0386

HBC/Dss/eu

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