Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

Parte Demandante: Ciudadana: P.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.488, domiciliada en la Calle 6 entre Quinta Avenida y Carrera 4, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado de la Parte Demandante: ABOGADO ASISTENTE: I.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.073.753 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.012.

Parte Demandada: S.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.110.194, domiciliado en Tucape, Vía Principal, Calle 8, Vereda N° 1, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderada de la Parte Demandada:

ABOGADA L.R.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.780.

Motivo:

RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES.

Expediente Nº

14382-2003

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana P.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.488, asistida de abogado, contra el ciudadano S.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.110.194, por reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la relación concubinaria, en cuyo escrito libelar expone que:

- A mediados del año 1.992, al estar cursando estudios de educación superior en la Universidad de Los Andes, Extensión Táchira, conoció al demandado S.R.A.C., quien era su profesor en la cátedra de Evaluación II, con quien comenzó una relación, por lo cual decidieron alquilar un inmueble propiedad del ciudadano R.A., ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, casa N° 1-45, a fines del año 1.994, el cual comenzaron a habitar junto a sus hijos.

- El demandado en unas oportunidades pernoctaba en la casa de sus padres y otra en la vivienda que tomaron en arrendamiento, que compartían una relación de pareja, hasta que en el año 1.995, al obtener S.R.A.C., su sentencia de divorcio, el día 13 de febrero de 1.995, por lo que habiendo obtenido el estado civil de divorciado, a los fines de constituir un hogar estable, permanente y propio decidieron adquirir una parcela en la Asociación Civil Colinas de la Rotaria, para lo cual se les exigía una constancia de concubinato por lo cual acudieron el día 29 de noviembre de 1.995, a la antes Prefectura del Municipio Cárdenas y obtuvieron la misma.

- Habiendo quedado el 07 de febrero de 1.996, definitivamente firme su sentencia de divorcio, el 12 de diciembre de 1.996 alquilan un apartamento ubicado en la Calle 6 entre Quinta Avenida y Carrera 4, Edificio Juliana, Piso 3, Apartamento 5, San Cristóbal, Estado Táchira, figurando como arrendatario S.R.A.C., fijando su domicilio en el referido inmueble a partir del 12 de diciembre de 1.996, junto a los hijos de ambos, compartiendo desde entonces reuniones familiares, viajes, paseos, fiestas, actos de grado, siempre mostrando a su decir, una conducta de concubinos compartiendo el mismo techo.

- Durante su unión adquirieron bienes producto de su trabajo, incrementando su patrimonio común. Que estando llenos los supuestos necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 541, 759, 760, 765, 767, y 1068 del Código Civil y artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demanda al ciudadano S.R.A.C., para que reconozca la existencia plena de la vida en común, es decir el concubinato, por más de seis (6) años de forma pública, permanente, notoria e inequívoca, que durante dicha unión a titulo oneroso se adquirieron bienes; para que convenga o así sea condenado por el tribunal en aceptar que es comunera de los bienes adquiridos dentro de la comunidad descritos en el escrito libelar y se proceda a la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro y durante el concubinato. (Fs. 1 al19)

En fecha 21 de enero de 2.003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano S.R.A.C., a objeto de que diera contestación a la demanda; comisionando para la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial; decretándose al efecto medidas precautelativas. (F. 53)

En fecha 17 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano S.R.A.C.. (F. 59)

En fecha 21de mayo de 2.003, el demandado S.R.A.C., asistido de abogado, da contestación de la demanda, en la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por P.O.V.. Señala que el ciudadano R.A. le dio en arrendamiento una habitación para vivir el solo y que la demandante vivía en otro inmueble, que desde que comenzó la relación vivían de forma esporádica y no permanente, que nunca constituyeron un hogar, que no vivieron de forma continua tal y como ella lo afirma pues en algunas ocasiones pernoctaba en el hogar de mis padres, que ella vivía en otro inmueble diferente al de él, que nunca tuvieron una relación continua ni estable, que convivían una semana y que a la siguiente se separaban por sus problemas y su forma grosera de actuar. Agrega en su contestación que en el año 1.996 acudió a la Inmobiliaria Administradora Caracas para tomar en arrendamiento un inmueble y poder vivir con la accionante y los hijos de ambos, para darle una oportunidad a la relación pero que al mes siguiente la actuación de la demandante fue la misma, ya que esta opto por correr del hogar a sus hijas y golpearlas; lo cual dificulto la convivencia entre ambos, que la convivencia fue así durante 6 meses, que posteriormente se fue a cumplir labores de Secretario adjunto en la Dirección de Educación del Estado Zulia, a mediados de diciembre de 1997, que al regresar la demandante lo golpeó y le tiro todas sus pertenencias. Solicita se declare sin lugar la demanda y la consecuente partición pues no existe una sentencia que declare la existencia de tal unión. (Fs. 61 al 72)

En fechas 10 y 14 de abril de 2003, las partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, con excepción de la prueba promovida por la parte demandada relativa a determinar la salud mental de la demandante, tal y como fue sentenciado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a donde fueron remitidas copias de las actuaciones pertinentes por apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, la cual fue declarada con lugar tal y como consta a los folios 72 al 78 del cuaderno de apelación.

Comisionado el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WIILIAN ESPINEL PASTRAN, J.E.J. Y G.E.. (Fs.114-118)

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda interpuesta por ciudadana P.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.652.488, asistida de abogado, contra el ciudadano S.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.110.194, por reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la relación concubinaria.

De la lectura hecha al escrito libelar este sentenciador observa que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda. En efecto, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

Así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo.

En efecto, observa quien aquí juzga que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado.

En este orden de ideas, este juzgador considera procedente en apego a la sentencia de la Sala Constitucional vinculante en apego a lo establecido en el artículo 335 del texto constitucional, declarar inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana P.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.652.488, asistida de abogado, contra el ciudadano S.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.110.194, por reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la relación concubinaria. Así se decide.

Este Tribunal no entra a analizar las pruebas promovidas por las partes por considerarlo inoficioso, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana P.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.652.488, asistida de abogado, contra el ciudadano S.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.110.194.

SEGUNDO

Con relación a las medidas decretadas se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria, (fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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