Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A. MORA DIAZ.

En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales, seguido por los ciudadanos P.M., A.R., SILO SALAVERRÍA, JESÚS MANEIRO, ERINEO FIGUERA, FLORENCIO YANCE, R.G. y F.P., representados por los abogados H.G.N. y M.E.F., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA, representada por la abogada J.V.N., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, conociendo de las incidencias sobre entrega de dinero embargado, formulada por la parte actora, y la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS NAVALES PARIA C.A., representada en instancia por los abogados J.V.Z., L.C.S.L., P.A.M. y ante este Supremo Tribunal por los abogados A.B., A.B.C., G.F., Mariolga Quintero y G.L., dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1998, en la cual declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo y con lugar la apelación relativa a la petición de la entrega mencionada, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada anunciaron recurso de casación tanto la demandada, Puerto Pesquero Internacional de Güiria C.A., como el tercero opositor, Servicios y Suministros Navales Paria C.A.. Admitidos los recursos, sólo el tercero opositor, Servicios y Suministros Navales Paria C.A., lo formalizó oportunamente. No hubo impugnación.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. H.G.L.. En fecha 22 de octubre de 1998, el Magistrado Dr. A.R., en su carácter de Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades a él conferidas de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó la ponencia del presente asunto, al Magistrado Dr. A.A.B..

En fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala de Casación Civil se pronuncia declarando perecido el presente recurso de casación, por cuanto no fue traído a los autos el poder auténtico que comprobara que para el momento de la presentación del escrito de la formalización, la abogada formalizante tenía la representación de la parte recurrente.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 1998, la empresa Servicios y Suministros Navales Paria C.A. -recurrente en casación- solicita a la Sala de Casación Civil aclaratoria del fallo que declaró el perecimiento, de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante aclaratoria de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., la Sala de Casación Civil, declaró “…por cuanto sí consta realmente en los autos el mandato apud acta arriba mencionado (…) considera la Sala procedente, como lo ha hecho en oportunidades anteriores en que la presencia de errores materiales o inadvertencias manifiestas así lo justifican (…), corregir el pronunciamiento respectivo, y revocar por ello la declaratoria de perecimiento del recurso, el cual, en consecuencia, será analizado y resuelto por la Sala en el fallo posterior correspondiente. Así se decide”.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de enero de 2000. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde en definitiva a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

A este respecto, sin solución de continuidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina en materia casacional, han señalado:

Punto previo en el fallo de casación puede ser el de la admisibilidad del recurso (…) corresponderá a la Corte (Supremo Tribunal de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación

. (Duque Sánchez, J.R.; Manual de Casación Civil, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1984, 3º Edición, p. 257).

Atendiendo a lo anterior, lo primero que debe realizar la Sala antes de entrar a decidir el presente recurso de casación, es analizar las actas procesales que conforman el expediente, para revisar si cumple con los requisitos de admisiblidad previstos en el artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al realizar un exhaustivo estudio de las actas procesales, constata esta Sala de Casación Social que en la pieza No. 1 del expediente, corre inserta copia certificada del libelo introductivo del proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida -único medio para fijar la cuantía o interés patrimonial de un proceso- donde se evidencia que la parte actora estimó el valor de su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Constatando también que, en el presente caso no se da el supuesto de la casación múltiple, el cual exime a la Sala del deber de revisar la cuantía del juicio, a los efectos de la admisión del presente recurso de casación.

En fecha 26 de enero de 2000, esta Sala de Casación Social dejó establecido lo siguiente:

Por último, debemos señalarle al recurrente, que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 3 de abril de 1997, estableció el momento en que debe comenzar a regir la nueva cuantía en los procesos iniciados antes de su promulgación, criterio con el cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, al textualmente expresar:

‘...en cuanto a la aplicación en el tiempo de la nueva cuantía y su vigencia en procesos iniciados antes de su promulgación, la Sala ha sido cuidadosa en la interpretación de las normas que regulan la vigencia de la nueva cuantía, preservando el derecho de defensa, el principio de irretroactividad de la ley y el derecho de petición, todos de rango constitucional. Tal como señala el transitorio artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio de irretroactividad en cuanto toca a la ley procesal, en armonía con el artículo 941 eiusdem, cuya aplicación es adecuada a la situación planteada; los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, se regirán por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El anuncio del recurso de casación no es efecto necesario de la sentencia dictada. Mucho menos podría aceptarse dicho argumento al constatarse que a la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, el 22 de abril de 1996, constituyó un acto cumplido al amparo de la norma procesal modificada, único supuesto capaz de sustraerlo de la nueva cuantía y someterlo a la anterior regulación por virtud de las normas mencionadas

(sic).

En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala debe observar que en el presente juicio, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 20 de marzo de 1998, estando en vigencia la nueva cuantía exigible en los juicios laborales, para acceder a casación, la cual debe exceder la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.

Articulando lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado por la empresa Servicios y Suministros Navales Paria C.A. contra la sentencia de última instancia proferida en fecha 20 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haberse interpuesto -anunciado- con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto No. 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 dentro de un proceso judicial laboral, cuya cuantía no excede de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Así se declara.

Por último, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto, la aclaratoria proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de abril de 1999, donde al revocar el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, dejó sin efecto dicha decisión y, declaró en estado de sentencia el presente caso.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala pasa a reiterar los criterios expuestos en aclaratoria dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 08 de abril de 1999, la cual textualmente expresó:

Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:

‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).

(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).

‘La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación al principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas’. (Duque Corredor, Román; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 328 y 329).

‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)

.

En concordancia con los criterios expuestos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 1999, textualmente expresó: “…observa la Sala que, tanto el artículo 211 de la Constitución de la República como el 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagran la irrevocabilidad de las sentencias emanadas de este Supremo Tribunal al establecer que ‘La Corte Suprema de Justicia es el más Alto Tribunal de la República, contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno’. Únicamente podrá la Sala, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que resulte imposible para esta Sala revocar el fallo por ella dictado en fecha 15 de octubre de 1998 y aún menos reponer la causa al estado de sentenciar nuevamente”.

Con el presente fallo, esta Sala de Casación Social, hace suyos los criterios antes expuestos, dejando constancia que, la doctrina aquí establecida sobre las aclaratorias de las sentencias y el alcance de dichos pronunciamientos, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos en los cuales se solicite aclaratoria de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal, ya que a través de aclaratoria, no puede el Sentenciador revocar, anular o dejar sin efecto el fallo dictado, quedando facultado solamente para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia o referencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado mas no formalizado por la parte demandada, la Compañía Anónima Puerto Pesquero Internacional de Güiria, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en fecha 20 de marzo de 1998, por no haber formalizado oportunamente. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la empresa Servicios y Suministros Navales Paria C.A., contra la decisión antes mencionada. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 22 de abril de 1998, dictado por el mencionado Juzgado Superior. No se condena en costas a dicha empresa, debido a la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DIAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. Nº 98-365

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