Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2010-000156

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PRIUNVEST, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de agosto de 1975, bajo en No. 103, tomo 50-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.T.L., JOSE HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., J.R.S., GABRIEL FALCONEANNONDANZA Y BLAYER VEREA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 11.989.557, 12.391.772, 11.912.621, 14.584.400 y 16.273.351, respectivamente, e inscritos en al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.586, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.356 y 138.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.950, bajo el No. 331, tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.R., titular de la cédula de identidad No. 6.325.189 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.209

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inicia conducto de escrito libelar presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizados los trámites administrativos de distribución, correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, bajo el trámite del procedimiento breve.

Luego la parte demandante presentó REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2010, adoptándose el tramite del PROCEDIMIEHTO ORDINARIO, por considerar el Tribunal que la relación arrendaticia cuya RESOLIUCION SE DEMANDA se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto el artículo 3 de la misma, en virtud de que la pretensión propuesta tienen origen en el arrendamiento de 09 franjas de terreno de forma rectangular dadas en préstamo de uso oneroso sin edificaciones sobre las cuales, ubicadas en terrenos del fundo “CERRO PELON”, Municipio Guacara del Estado Carabobo, destinadas única y exclusivamente a la construcción de estructuras para instalación de vallas publicitarias y se encuentran ubicadas al margen sur de la Autopista Caracas-Valencia, que por su denominación se presume es una finca rural y aun en el caso de que por su ubicación pueda establecerse que es un inmueble suburbano o urbano, aunado a que en los contratos acompañados con el Libelo de la demanda se lee en la cláusula DECIMA OCTAVA que las partes dieron por entendido que “en ningún caso serán aplicables las disposiciones especiales inquinarías, toda vez que este contrato se refiere al arrendamiento de una franjas de terreno”.

Consignados los fotostatos requeridos, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, en fecha 31 de mayo de 2010, se libró una compulsa, y se abrió Cuaderno de Medidas.-

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, siendo informado que el ciudadano requerido no se encontraba presente.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 94), se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El 11 de noviembre de 2010 (folio 98), la apoderada actora consignó en autos la publicación de los carteles de citación.-

En fecha 29 de marzo de 2011 (folio 108), se libro la boleta de notificación a la abogada I.F.M. cédula de identidad No. 11.640.256, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.535, notificando su designación como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, siendo aceptado el cargo por la misma en fecha de 11 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011 (folio 113), la abogada de la parte actora solicitó copia simple a fines “de librar la citación al defensor Ad- litem”

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 121), compareció el abogado F.P.R., titular de la cédula de identidad No. 6.325.189 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.209, quien alegó ser abogado apoderado de la parte demandada consignando copia simple del poder que le atribuye dicho carácter y se dio por citado.-

Luego, por escrito de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 129), el referido apoderado de la parte demandada consignó escrito donde, entre otras cosas, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6°) y octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y la prejudicialidad, consignando al mismo tiempo las pruebas que soportaban dichas cuestiones previas-

El 25 de noviembre de 2011 (folio 195), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.-

-III-

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMAMDA

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2011 (folios del 130 al 156), la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la INADMISIBILIDAD de la demanda:

En cuando a la Inadmisibilidad de la demanda, alega la parte demandada, resumidamente lo siguiente:

• Que el primer libelo de la demanda es admitido por DESALOJO, siendo posteriormente reformado por RESOLUCION DE CONTRATO.

• Que constituye un error solicitar la resolución de un contrato a tiempo indeterminado o verbal, siendo lo correcto la aplicación de la norma especial en materia arrendaticia.

• Que la parte actora confunde la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo, las cuales presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en el mismo libelo.

• Que la resolución puede ser solicitada por ambos contratantes y el desalojo solo por el arrendador

• Que es inadmisible la demanda por la resolución del contrato basándose en la causal a) del artículo 34 de la LAI, ya que esta es exclusiva de las acciones de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado.

• Que es imposible intentar la acción por resolución de un contrato a tiempo indeterminado, aplicando la norma adjetiva cuando priva la existencia de una ley especial, la LAI.

• Que la actora en la reforma plantea que los terrenos arrendados son suburbanos, lo que no había planteado antes en el libelo primigenio.

• Que pide que la demanda sea declarada inadmisible.

A los fines de resolver esta primera defensa y luego de la lectura del libelo originario y de su reforma, debe señalar este juzgador que el derecho a reformar el libelo está consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.

El derecho a reformar la demanda ha sido consagrado por razones de economía procesal, dado que habiéndose interpuesto ya la demanda, ningún sentido tiene que el actor deba desistir y volver a presentar su demanda, por el simple hecho de desear modificar total o parcialmente la demanda interpuesta, por eso nuestro legislador procesal, al igual que lo hacia el Código de Procedimiento Civil derogado, permiten que el actor pueda reformar la demanda.

La jurisprudencia de la casación venezolana, dictada al a.d.C.d.P.C. de 1916, distinguía entre reforma parcial y reforma integral, en la primera se modificaba, agregaba o suprimía algunos de los términos del libelo primitivo, quedando subsistente todo lo que no haya sido objeto de modificación; en la segunda, esto es, en la reforma integral, se SUSTITUYE el libelo originario por un nuevo libelo, en donde puede cambiarse no solo determinados aspectos, sino incluso la acción (rectius: pretensión) deducida por otra distinta, es decir, está facultado el actor para sustituir la demanda original por una nueva.

Para la jurisprudencia el termino “reformar”, significa no solo arreglar, corregir o enmendar, sino que también significa “volver a formar, rehacer” y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos.

Otro elemento que abona a la tesis, de permitir la reforma integra del libelo, cambiando incluso a los sujetos demandados y el objeto de la pretensión, lo constituye el principio de interpretación legal según el cual “donde el legislador no distingue, no le está dado a distinguir al interprete”, y como quiera que el legislador en la norma comentada no distingue modalidad alguna para la extensión que puede abarcar la reforma, debe entenderse que tal derecho no está limitado y por lo tanto el actor es libre de rehacer íntegramente su libelo, cambiando a los sujetos demandados, adicionando pretensiones o incluso sustituyéndolas totalmente por otras nuevas, de modo pues que, aun cuando en la presente causa se hubiese cambiado el objeto de la pretensión ello en modo alguno está prohibido por el legislador y ni es motivo para declarar la INADMISIBIOIDAD ALEGADA.

Igualmente, sin entrar a considerar la procedencia o no de la pretensión propuesta, se observa que en el libelo de la demanda se pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que no constituye una ACUMULACIOÓN PROPOHIDA púes esta por el contrario permitida por el artículo 1167 del Código Civil, de modo es motivo para declarar la INADMISIBILIDAD ALEGADA.

Por las razones expuestas se niega la declaratoria de Inadmisibilidad solicitada por la parte demandada.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

1) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El apoderado judicial del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  1. Que en el escrito libelar no se cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°, que señala que si se demandaren la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas debe ser fundamental para la continuidad del proceso.

  2. Que el actor señala la cantidad e Bsf. 476.198, como indemnización de daños y perjuicios, sin demostrar su cualidad de propietario de los terrenos donde se encuentran las unidades publicitarias desde julio de 2007 hasta enero de 2010.

    El apoderado judicial de la parte actora refutó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  3. Que la parte actora demandó el pago de los cánones de arrendamiento causados desde julio de 2007 hasta enero de 2010 (fecha en la de presentación de la demanda) y los causados hasta la entrega definitiva de las franjas de terreno arrendadas.-

  4. Que las pretensiones indemnizatorias tienen sustento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la solicitud de resolución del contrato y la solicitud del pago de daños y perjuicios no son excluyentes en cuanto no representan una acumulación prohibida de pretensiones.-

  5. Que el pago de dichos cánones adeudados son , a criterio de la Sala Constitucional, la justa indemnización por el uso del bien arrendado y es prácticamente accesorio a la resolución del contrato.-

    Para decidir la cuestión previa bajo análisis, este juzgador observa que en la Reforma del Libelo de la demanda se pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, permitida por el artículo 1167 del Código Civil y en cuanto al reclamo indemnizatorio el mismo esta contenido en los particulares SEGUNDO Y BTERCERO del PETITORIO, en los cuales se observa con claridad el monto reclamada y su origen, razón por la que existe incertidumbre sobre tal pretensión.

    En cuanto a que la procedencia del reclamo indemnizatorio depende de la condición de propietario de la demandante, tal discusión debe presentarse como defensa de fondo y ser decidida en la sentencia de mérito.

    Por las razones expuestas,, la cuestión previa bajo análisis será declarada SIN LUGAR.

    2) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL OCTAVO (8°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El apoderado judicial del demandado, de igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  6. Que en los actuales momentos existía una prejudicialidad, es decir, que el presente asunto requiere una resolución para que luego se alcanzara la sentencia en esta demanda.-

  7. Que esta pretensión se encontraba subordinada a una “Acción de A.C.C. con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo” interpuesto por PRUINVEST C.A., ante el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I.-

  8. Cita la Decisión del Juzgado Superior Agrario Competente en cuanto al recurso de nulidad siendo “nulo” dicho recurso.

  9. Finalmente, hace cita de un criterio doctrinal sobre la prejudicialidad y solicita se considere la cuestión previa opuesta, y se resuelva a favor de su representado.-

    El apoderado judicial de la parte actora refutó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  10. Que el I.N.T.I dictó un acto administrativo el cual se ordeno el inicio de un Procedimiento de Rescate sobre las tierras del Fundo donde se ubican las franjas de terreno arrendadas.-

  11. Que contra ese acto administrativo la parte actora intentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sustanciado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

  12. Que existe un simple acto administrativo del I.N.T.I que ordena la apertura de dicho procedimiento.-

  13. Cita los artículos 39; 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  14. Que el rescate de tierras sólo se materializa luego de que se ha tramitado y concluido el procedimiento respectivo y de que contra la decisión que al respecto dicte el I.N.T.I se hayan agotado los recursos contencioso administrativos respectivos.-

  15. Que no existe sentencia definitiva que afecte el derecho de propiedad de la parte actora sobre las franjas de terreno arrendadas.

  16. Que en caso de darse dicha sentencia no afectaría la relación arrendaticia debido a que en caso de darse la sentencia se deben pagar los cánones al nuevo propietario.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

    Es pertinente precisar que para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a los que se decida en el que se considera prejudicial. Así entonces, para la determinación si la decisión de un asunto es previo y esencial en el otro, el Juez debe tener la potestad de poder revisar y examinar la causa pendiente para declarar o no la prejudicialidad y para ello.

    Este juzgador observa que el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, fue suscrito y celebrado entre las partes litigantes en este proceso, surgiendo entre ellas obligaciones reciprocas contractuales y legales, siendo solo ellas las llamadas discutir el cumplimiento o incumplimiento de las mismas y la continuidad o no de la relación arrendaticia, de modo no existe la cuestión prejudicial alegada púes el procedimiento alegado, en nada influye en cuanto a la existencia de la relación de arrendamiento que une a las partes y en cuanto a la determinación del cumplimiento o incumplimiento de sus cargas obligaciones, para determinar la resolución o no del contrato en cuestión.

    Por las razones expuestas,, la cuestión previa bajo análisis será declarada SIN LUGAR.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la arte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2016. 206º y 157º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    Asunto: AP11-M-2010-000156

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