Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000408

ASUNTO : BP01-P-2002-000408

Visto el escrito presentado por el Dr. A.E.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.953, actuando en su condición de Abogado del Imputado V.D.G.F., donde solicita la nulidad de los actos realizados por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales cursan en los folios 19 al 33 de la primera pieza del presente expediente, por motivo de que dichas actuaciones fueron realizadas antes de la emisión de la Orden de Inicio de la investigación, librada por el Ministerio Público en fecha 28 de Agosto de 2001, así como también solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación hasta la fecha 07 de Septiembre de 2001, donde el mencionado imputado no tuvo el control de la prueba, ya que en fecha 28 de Agosto de 2001 se le realizó la prueba de análisis de traza de disparo (ATD), entendiéndose éste como un acto de imputación.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento realizado por la Defensa del imputado V.D.G.F., previamente observa:

Consta de las actuaciones Transcripción de Novedades de fecha 25 de Agosto de 2001, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona de la cual se evidencia que siendo las 9:35 a.m., del día 25 de Agosto de 2001, se recibió llamada telefónica comunicando que en el Motel Aladdín de éste Estado, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego.

Asimismo cursa en los folios 19 al 33 de la primera pieza del expediente las siguientes actuaciones:

Acta policial de fecha 25 de agosto de 2001 suscrita por el Sub- inspector A.C., adscrito al extinto Cuerpo de Policía Judicial, Delegación Barcelona, donde se deja constancia de la diligencia policial cuando se trasladó en compañía de otros funcionarios al lugar del suceso, observando en la habitación N° 45 del Hotel Aladín, el cuerpo de una persona sin signos vitales de sexo femenino (folio 19).

Al folio 20 y 21 de la causa cursa Inspección Ocular N° 2208, realizada en el lugar del suceso por Funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, en la habitación N° 45, del Hotel Aladdin de la ciudad de Barcelona de éste Estado.

Al folio 22 cursa Inspección Ocular realizada sobre el cadáver de la occisa CARDENAS PINZON G.E.; al folio 23 consta planilla de remisión de objetos recuperados. Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con cinco balas dos de ellas percutidas, un porta credencial con una chapa de la Policía Metropolitana, un carnet de la misma Institución con rango de Inspector Jefe a nombre de AGUANA M.L.M., un carnet de la policía del Municipio Colón del Estado Zulia, una cartera para dama confeccionada en cuero, una braga para dama de blue jeans, una toalla para baño, dos sábanas impregnadas con una mancha pardo rojiza, un par de sandalias color negras, una lata de cerveza marca polar y una marca de Whisky marca Bucanans, al folio 24 consta oficio dirigido al Médico Anatomopatólogo, suscrito por el Jefe de la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que le fuese practicada la autopsia al cadáver; al folio 25 cursa Memorándum dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalísticas de la ciudad de Maturín, a los fines de la práctica de experticia de trayectoria balística en el sitio del suceso, al folio 26 cursa oficio de fecha 25 de agosto de 2001 dirigido al Jefe de la Región del Estado Anzoátegui a los fines de la realización de experticia de levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, al folio 27 declaración rendida por el imputado GONCALVES F.V.D., y asimismo, consignó las siguientes prendas de vestir: Un sweters manga larga, un interior color gris y negro, un saco o chaqueta y un pantalón; al folio 28 cursa planilla de remisión de las mencionadas prendas de vestir; al folio 29 transcripción de novedades de fecha 25 de Agosto de 2004 donde se evidencia recepción de llamada telefónica realizada por el Comisario L.S. a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a quien se le informó lo relacionado con el imputado L.M.A., al folio 30 cursan dos (2) carnéts de identificación correspondientes al Servicio de Vigilancia Privada Aguamar C.A., el primero sobre un arma marca Rossi, tipo revólver y el segundo a nombre de L.M.A.; al folio 31 cursa Memorándum N° 149 suscrita por el Jefe de Substanciación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitando al Jefe de la Sala Técnica Policial la practica de experticia de mecánica, diseño, y comparación balística sobre el arma de fuego señalada en el mismo; al folio 32 y 33 cursa acta de entrevista que contiene la declaración de la ciudadana FUSCO G.Y.G., tomada en fecha 25 de Agosto de 2001.

Así las cosas, se observa que en fecha 28 de Agosto de 2001, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación mediante auto que cursa al folio 122 de la primera pieza de la causa, de tal manera que siendo la Orden de Inicio de la Investigación posterior a las actuaciones realizadas que cursan a los folios 19 al 33 de la causa anteriormente mencionados, considera quien aquí decide, que las mismas se consideran actuaciones de los organismos policiales, urgentes y necesarias, las cuales según consta en las actuaciones fueron practicadas el mismo día en que ocurrió el hecho punible motivo del presente proceso penal. Ya que al revisar la presente causa, se observa que al ordenarse el Inicio de la Investigación, se dió comienzo de esta manera a la investigación, siendo éste el fundamento legal de toda investigación penal, y consecuencialmente del proceso penal, de forma tal, que ello implica que se habilite la práctica de todas las diligencias, relacionadas con el hecho que se investiga. En razón de que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Investigación Policial, y cuyo resultado debe comunicársele al Fiscal del Ministerio Público, dentro de las doce (12) horas siguientes, debiéndose practicar sólo las diligencias urgentes y necesarias, entendiéndose como tales, la preservación del lugar del suceso, la toma de declaraciones a las personas que tengan conocimiento de los hechos, el auxilio al lesionado, es decir, asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho, todo ello en un término de doce (12) horas, en tal sentido, este Tribunal niega la solicitud planteada por la defensa por los motivos arriba señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto, al planteamiento realizado por la Defensa, sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los órganos de investigaciones hasta la fecha 07 de Septiembre de 2001, donde el imputado no ha tenido el control de la prueba, debido a que en fecha 28 de Agosto se le realizó prueba de análisis de traza de disparo ( ATD) ya que en esa misma fecha, se le dió la condición de imputado a su defendido, éste Tribunal observa:

Constan en las actuaciones los siguienes elementos incriminatarios contra el imputado V.D.G.:

Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), signada con el N° 9.700-028-737 (672-01) de fecha 03 de Septiembre de 2001 practicada por los Peritos N.A.M. y C.A.C., ambas funcionarias adscritas a la Unidad de Microscopia, Electrónica de la Dirección Nacional de Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a las muestras tomadas por adherencias en el dorso de la mano derecha del imputado V.D.G.F., en la cual los peritos señalan haber detectado la presencia de plomo, Bario y Antimonio; la cual cursa del folio 120 al 121 de la primera pieza de la presente causa y Experticia de Reconocimiento Hematológico e ión nitrato, signada con el N° 9.700-128-2270 de fecha 12 de Septiembre de 2001, suscrita por la Perito C.A.N., Funcionaria adscrita al Laboratorio de Criminalistíca de la Región Monagas del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Maturín, donde concluye que “… las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas N°s 5 y 6 ( correspondientes a sábanas), son de origen hemático y en cuanto a la investigación del Ion Nitrato, las piezas rotuladas bajo los N°s 2 Y 3 correspondientes a un saco sin marca ni talla aparente, tipo mangas largas, y el sweater manga larga, color vino tinto, al ser reactivada con el reactivo de lunge originó una reacción positiva indicando la presencia de Ion Nitrato, y el cual cursa a 571 al 573 de la segunda pieza de la presente causa.

Y considerando quien aquí decide, que en la oportunidad en la que se le solicitó la realización de dichas experticias, al imputado V.D.G.F., en fecha 25 de Agosto de 2001, se le individualizó como presunto autor o partícipe del hecho punible, adquiriendo la condición de imputado, habiéndosele practicado las experticias mencionadas en sus prendas de vestir.

Asimismo, se observa que los Fiscales del Ministerio Público fundamentan la Acusación planteada ante éste Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2004 en: Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), signada con el N° 9.700-028737 (672-01) de fecha 03 de septiembre de 2001 practicada por los Peritos N.A.M. y C.A.C., ambas funcionarias adscritas a la Unidad de Microscopia, Electrónica de la Dirección Nacional de Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las muestras tomadas por adherencias en el dorso de la mano derecha del imputado V.D.G.F., en la cual los peritos señalan haber detectado la presencia de plomo, Bario y Antimonio; el cursa del folio 120 al 121 de la primera pieza de la presente causa y en Experticia de Reconocimiento Hematológico e ión nitrato, signada con el N° 9.700-128-2270 de fecha 12 de Septiembre de 2001, suscrita por la Perito C.A.N., Funcionaria adscrita al Laboratorio de Criminalistíca de la Región Monagas del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Maturín, donde concluye que “… las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas N°s 5 y 6 ( correspondientes a sábanas), son de origen hemático y en cuanto a la investigación del Ion Nitrato, las piezas rotuladas bajo los N°s 2 Y 3 correspondientes a un saco sin marca ni talla aparente, tipo mangas largas, y el sweater manga larga, color vino tinto, al ser reactivada con el reactivo de lunge originó una reacción positiva indicando la presencia de Ion Nitrato, y el cual cursa a 571 al 573 de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha 11 de septiembre de 2001, cursante al folio 522 de la segunda pieza del expediente, se observa acta de designación de Defensor realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde el imputado V.D.G.F., designa su defensor y se procede al juramento correspondiente del Dr. J.V.G., es decir, dieciséis (16) días después de haberlo imputado.

Al folio 561 de la segunda pieza del expediente cursa escrito de fecha 14 de septiembre de 2001, presentado por el imputado V.D.G.F. dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial donde participa a dicha Fiscalía que ”… A través de los medios de comunicación locales, me enteré de la existencia de resultados de experticias relacionadas con el caso donde se me pretende involucrar (BP01-S-2001-000918) de ser cierto ello y estar esos resultados en poder de esa Fiscalía, formalmente solicito que en compañía de mi Abogado de confianza se me permita tener acceso a esos resultados…”

En fecha 07 de septiembre de 2001 la Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, solicitó ante éste Tribunal medida de prohibición de salida del país contra los imputados V.D.G.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, así como contra L.M.A.M. por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 407 en relación con el artículo 83 y 278 del Código Penal y contra L.D.R.A.D. Y Y.G.F.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICES FACILITADORAS Y FALSO TESTIMONIO artículos 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° y 243 del Código Penal en razón de dicha solicitud, éste Tribunal de Control decretó las medidas solicitadas en fecha 07 de septiembre de 2001, lo cual cursa a los folios 126, 127 y 128 de la primera pieza de la causa.

En fecha 03 de Agosto de 2002, los Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, Decretaron el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones y pidieron al Tribunal, el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS RECAÍDAS SOBRE LOS IMPUTADOS, por motivo que no se había determinado si el hecho ocurrido, era un homicidio o un suicidio, solicitando el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados imputados, por cuanto consideraron que el resultado de la investigación era insuficiente para acusar. Presentando acusación en esa misma fecha, contra el imputado L.M.A.M., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

En relación a dicho pedimento el Tribunal lo declaró improcedente, en virtud de que en fecha 14 de Mayo de 2002, se acordó concederle una prórroga al Ministerio Público de sesenta (60) días para que presentara el acto conclusivo de la investigación, norma ésta de orden público y de obligatorio cumplimiento ordenando remitir la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, cursa a los folios 2 al 5 de la tercera pieza de la causa.

Cursa a los folios 29 al 38 de la misma pieza de la causa, escrito de fecha 17 de Enero de 2003, presentado ante éste Tribunal los Dres MARIETH SALAZAR y L.I.R., en su condición de Fiscales Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, donde solicitan el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que “…no es posible sostener con elementos fundados la hipótesis del homicidio en el presente caso, tampoco es posible sostener fundadamente la tesis de suicidio, que es perfectamente válida como planteamiento a demostrar…”.

En fecha 28 de Enero de 2003, éste Tribunal de Control N° 5 negó el pedimento realizado por los Representantes de la Vindicta Pública, por considerar la falta de indicación de los imputados a favor de quien se solicitó el acto conclusivo, así como la carencia de los delitos que se pretende sobreseer al no cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa al folio 47 al 49 de la tercera pieza de la causa.

En fecha 03 de Febrero de 2003, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, rectifica la solicitud de Sobreseimiento incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite la causa al Fiscal Tercero del Ministerio Público, todo lo cual cursa a los folios 60 al 66 de tercera pieza de la causa.

En fecha 12 de Agosto de 2004, los Dres. A.A.R.P. y K.B.L., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, presentaron acusación en contra del imputado V.D.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas Y.G.F.G. y L.D.R.A.D., por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal, y Decretando el ARCHIVO FISCAL para los imputados L.M.A., Y.G.F.G. y L.D.R.A.D., con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, solicitando el cese de las medidas cautelares recaídas sobre los mismos. Asimismo, se acordó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en lo que concierne a la participación de los imputados L.M.A. y Y.G.F. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, decretándose el cese de las medidas cautelares recaídas sobre los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la revisión de la solicitud presentada por el Dr. A.E.M.R., en su carácter de defensor de confianza del imputado V.D.G.F., observa quien aquí decide que efectivamente en fecha 25 de agosto de 2001, se ordenó la práctica de experticias sobre las prendas de vestir del imputado V.D.G.F., constituyendo la solicitud de dicha prueba un acto de imputación que como tal lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal) o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos etc, reflejan una persecución personalizada…”.

Asimismo, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme lo establece este Código.” De tal manera, que con la orden para realizar las experticias arriba señaladas, se individualizó al imputado V.D.G.F., como autor o participe del hecho punible investigado, lo cual constituye un acto de Imputación, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente señalada, adquiriendo en ese momento la condición de imputado, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía el imputado V.D.G.F., el derecho de ser asistido por un defensor, que presenciara la realización de dicha prueba y ejerciera el control de la misma, a los fines de garantizarle sus derechos; todo ello, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma referente al derecho a la defensa y al debido proceso, y cuya inobservancia genera la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas en contravención a las garantías y derechos constitucionales, pues para la practica de dicha prueba, debía estar presente su defensor, ya que él vigilará la garantía de sus derechos, para lo cual, los funcionarios debían permitir que el imputado, llamara a su Abogado, y a falta de éste, debía estar presente un Defensor Publico, a solicitud del mismo.

De forma tal, que al haberse realizado dichas pruebas, que hoy constituyen fundamentos de la imputación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en la acusación incoada, sin que el imputado estuviese asistido por su defensa técnica, habiéndose inobservado las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa, dejándose al imputado V.D.G.F., en estado de indefensión, por lo cual, dichas pruebas no pueden ser apreciadas para fundar una Decisión Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 ejusdem, por infringirse normas de orden público, las cuales son de obligatorio cumplimiento; en consecuencia, es por lo que este Tribunal declara la Nulidad Absoluta de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), signada con el N° 9.700-028737 (672-01) de fecha 03 de septiembre de 2001 practicada por los Peritos N.A.M. y C.A.C., ambas funcionarias adscritas a la Unidad de Microscopia, Electrónica de la Dirección Nacional de Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las muestras tomadas por adherencias en el dorso de la mano derecha del imputado V.D.G.F., en la cual los peritos señalan haber detectado la presencia de plomo, Bario y Antimonio; el cursa del folio 120 al 121 de la primera pieza de la presente causa; y de la Experticia de Reconocimiento Hematológico E-Nitrato, signada con el N° 9.700-128-2270 de fecha 12 de septiembre de 2001, a que fueron sometidas las prendas de vestir suministradas por el imputado V.D.G.F., suscrita por la Perito C.A.N., Funcionaria adscrita al Laboratorio de Criminalistíca de la Región Monagas del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Maturín, donde concluye que al reactivar las prendas de vestir con el reactivo de Lunge, originó una reacción de orientación positiva; el cursa del folio 571 al 573 de la segunda pieza de la presente causa.

Y siendo éste Juzgado el que controla la investigación, haciendo respetar las garantías procesales, y habiendo sido obtenidas dichas pruebas ilícitamente, éstas no pueden ser apreciadas para determinar la responsabilidad del imputado en la presente investigación, generando igualmente dicha nulidad, por el efecto reflejo de la misma sobre todos los actos posteriores que dependan o emanen de ella, como es en el presente caso, en virtud de que las mismas constituyen el fundamento de la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público de fecha 12 de agosto de 2004, incoada en contra el imputado V.D.G.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la hoy occisa G.E.C.P., y en razón de la declaratoria de nulidad absoluta de las mencionadas pruebas, consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado V.D.G.F., por el delito señalado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los demás elementos señalados como fundamento de la Acusación presentada en su contra, no constituyen fundamentos serios para la misma; y en virtud de la Nulidad Decretada y el efecto extensivo de la misma, se deja sin efecto, la Acusación planteada así como los actos subsiguientes a la misma, ordenándose el cese de todas las medidas cautelares recaídas sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 1°, 319 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con los elementos existentes no se puede determinar su responsabilidad; en tal sentido, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado V.D.G.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la hoy occisa G.E.C.P., y consecuencialmente el cese de las medidas recaídas sobre el mismo, en razón de la declaratoria de nulidad absoluta de las mencionadas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes por los cuales se pueda atribuir la comisión del hecho punible, y en virtud de la nulidad decretada y el efecto extensivo de la misma, se deja sin efecto, la Acusación planteada de fecha 12 de Agosto de 2004, en virtud de que la misma se fundamenta en las experticias mencionadas supra, las cuales fueron declaradas nulas por éste Tribunal, por haber sido obtenidas ilicitamente, en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los actos subsiguientes a la misma, dejando de ésta manera sin efecto la convocatoria a la Audiencia fijada por éste Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2004, para el día jueves 07 de octubre de 2004, a las 12:00 m.; ordenándose emitir pronunciamiento por auto separado, con respecto a la solicitud planteada por los Fiscales del Ministerio Püblico sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas Y.G.F.G. y L.D.R.A.D., por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal, y sobre el ARCHIVO FISCAL para los imputados L.M.A., Y.G.F.G. y L.D.R.A.D., con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como la solicitud de cese de las medidas cautelares recaídas sobre los mismos, e igualmente sobre el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en lo que concierne a la participación de los imputados L.M.A. y Y.G.F. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y el pedimento de cese de las medidas cautelares recaídas sobre los mismos. Líbrese lo conduncente. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR

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