Decisión nº 507-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Mayo 2010

200° y 151°

AUTO ACORDANDO SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS NUMERALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

CAUSA N° 11C-11.052-10 DECISION N° 507-10

Visto el escrito presentado por las ABGS. G.L. y G.P., en su carácter de defensores de los imputados: C.P. Y J.G.P. , identificados plenamente en las actas, por medio del cual solicita actuando en nombre de su defendido, y según el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, solicito el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y una vez analizada le otorgue una, Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Punto Previo

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…"La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

ALEGATOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO.

Las Abgs. G.L. y G.P., en su escrito interpuesto ante este Tribunal, solicitan la revisión de la medida privativa de libertad que le fue dictada, fundamentando en su solicitud, entre otras circunstancias, en lo siguiente: “PRIMERO Interpongo la presente solicitud ante su competente autoridad, por ser Usted Ciudadano Juez según la ley la competente, ante quien debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGÚN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA en sus diversas Funciones de Control, de Juicio y de Ejecución y según lo contemplado en el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS, consagrado en los diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en relación al Control Judicial contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país una aplicación Supra-Constituctonal por mandato de la misma Constitución Nacional. Si esto es así, Ciudadano Juez, nuestros defendidos se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías de la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Artículo 5 y 7 del Pacto de San J.d.C.R. y el Artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; por estas razones y además por no existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fiscal del Ministerio Publico culmino su investigación consignando su acto conclusivo, es por lo que interpongo la presente solicitud y le pido como Juez Garantista de acuerdo a lo dispuesto en las normas supra-señaladas, conceda a nuestros defendidos una Medida Menos Gravosa para hacer respetar de esta manera sus garantías procesales y constitucionales. TERCERO: Ciudadano Juez, según lo dispuesto en el Ordinal 5o del Articulo 7 del Pacto de San J.C.R. y el Ordinal 3o del Artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y por mandato Constitucional de los Artículos 22, 23, 26, y 83, A NUESTROS PATROCINADOS LE ASISTEN EL DERECHO DE COMPARECER A JUICIO EN LIBERTAD DANDO LAS GARANTÍAS SUFICIENTES, DERECHO EL CUAL PRETENDO EJERCER EN ESTE ACTO, razón por la cual manifestó al tribunal que nuestros defendidos están dispuesto a prestar cualquier tipo de caución real o personal, con el objeto de que se le respete ese sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes y de esta manera aplique usted efectivamente Ciudadana Juez, los pactos y convenios suscritos por la República, que tienen en el ordenamiento jurídico interno aplicado y reconocido en el país una aplicación supra-constitucional por mandato del Artículo 23 del Texto Constitucional. CUARTO: La razón jurídica fundamental ciudadano Juez, para que la defensa haya presentado la presente solicitud; es que se puede evidenciar que de las actas no hay suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Publico haya presentado tal acusación, por todo esto, considera esta defensa que nuestros defendidos no tiene ninguna participación, en los delitos que les imputo el representante del Ministerio Publico, y para demostrar que nuestros defendidos, van a cumplir con el proceso, acogemos las constancias, consignadas en la causa para que se puedan verificar dichas constancias. Ahora bien ciudadana Juez, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad procede en la presente causa ya que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por que ya fue culminada la investigación. Pues bien, el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Peligro de fuga en los siguientes términos:"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Con respecto a este requisito, nuestros representados tienen RESIDENCIAHABITUAL ubicada en la Avenida Principal del Barrio San Luis, calle 01, casa N° 25-85, a dos cuadras de la Policlínica San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; ambos, ya que residen en la misma casa de habitación, son de nacionalidad venezolana, y su familia reside con ellos, y económicamente no tienen las posibilidades de abandonar el país, pues son de condición económica modesta, pues nuestros defendidos se desempeña como obrero. Asimismo, tampoco se ha verificado lo establecido en el artículo 251 del COPP, en su Parágrafo Segundo que señala que "la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."; puesto que tal y como consta del acta de presentación (donde nuestros representados aportaron su dirección de habitación), los representados no han aportado información falsa al Tribunal, pues los mismos, no han tenido la intención de sustraerse del proceso. Por otra parte, en cuanto a lo establecido en el artículo 252 del COPP, tampoco en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN. Establece la norma:"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado : Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; aunado a que en actas no consta la dirección del testigo, ni de los funcionarios policiales, para poder suponer que los defendido podrían ubicarlos e influir sobre ellos; circunstancia de hecho importante que solicito al Tribunal sea valorada. En este orden de ideas, respecto «al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar. QUINTO: Ciudadano Juez, al momento de resolver la presente solicitud debería Usted ponderar y tomar en consideración que nuestros defendidos y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad representado por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilio conocido, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vidas de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Igualmente, nuestros defendidos se encuentran amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8, 9, del nuestra Ley Penal Adjetiva. por lo que esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver dicha solicitud, conforme las siguientes consideraciones;

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Considerados por el Tribunal para decidir

Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis

De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San J.d.C.R.”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por los Representante de la Defensa, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión de los delitos imputados en contra de los ciudadanos J.G.P.R. y C.E.P.S., como COAUTORES en la comisión de los delitos de 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.B.D.A.D.M. y/o KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z.; así mismo, del imputado J.G.P.R., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.G.G. y/o Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PRIVADA, C.A. (PROPICA), y del imputado C.E.P.S., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOENGLIS R.B.G., todos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera esta Juzgadora en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-01-2010, por este Juzgado de la Causa, a los imputados J.G.P.R. Y C.E.P.S. y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4º La Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos ABGS. ABG. G.L. y G.P., en su carácter de defensores de los imputados: J.G.P.R. y C.E.P.S., como COAUTORES en la comisión de los delitos de 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,3.-APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.B.D.A.D.M. y/o KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z.; así mismo, del imputado J.G.P.R., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.G.G. y/o Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PRIVADA, C.A. (PROPICA), y del imputado C.E.P.S., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOENGLIS R.B.G., todos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano . ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los imputados J.G.P.R. y C.E.P.S., como COAUTORES en la comisión de los delitos de 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.B.D.A.D.M. y/o KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z.; así mismo, del imputado J.G.P.R., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.G.G. y/o Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PRIVADA, C.A. (PROPICA), y del imputado C.E.P.S., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOENGLIS R.B.G., todos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, a quien le fuera decretado Medida Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 24-01-10, en consecuencia este tribunal LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días contados a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 4º La Prohibición expresa de salida del País sin el consentimiento de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por las abogados G.L. Y G.P., en su carácter de defensores de los imputados, J.G.P.R. y C.E.P.S., como COAUTORES en la comisión de los delitos de 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, 3.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.B.D.A.D.M. y/o KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z.; así mismo, del imputado J.G.P.R., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.G.G. y/o Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PRIVADA, C.A. (PROPICA), y del imputado C.E.P.S., como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOENGLIS R.B.G., todos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Se ordena oficiar a la Fiscalía Octava y oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, participándoles de la presente decisión. Regístrese, notifíquese y ofíciese.-

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Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL.

ABG. R.R.F.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 507-2010.-

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

R/r

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