Decisión nº 064-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 28 de abril del año 2010

199º y 150º

DECISION: 064-10

Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. NELITZA CH. F.A., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.G., plenamente identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido en el acto de presentación de Imputados, en el p.p. seguido en su contra por la Fiscalía 46° del Ministerio Publico, en el cual se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privadaa bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue P.P. en contra del ciudadano J.P.C.G., por su participación como Coautor en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.P.C.G. ordenando su reclusión en el Reten Policial de Cabimas, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia Preliminar celebrada el 10 de Noviembre de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 39º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito, Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público, y acordó por vía de examen y revisión de la medida, la sustitución de la detención preventiva, siendo revocada dichas medidas menos gravosa por la Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación incoado por la Representación de Ministerio Público, haciéndose efectiva su aprehensión nuevamente 1l de marzo del año 2010, al mantener éste Tribunal la medida de privación de libertad y disponiendo su internamiento en el Reten Policial del Marite.-

Y el 24 de Noviembre del año 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.

II

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……Debido a la situación de peligro, Violencia y Amenaza de Muerte, reinante en el recinto donde se encuentra recluido mi defendido, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2010, de violencia y muerte, que se vienen suscitando desde hace varios días en el centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde murieron varios detenidos y funcionarios policiales, otros heridos….(sic), debido al terror que esta viviendo, lo que le vulnera del derecho a la vida de conformidad con lo establecido en el Art. 43 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 Ejusdem….(sic), la medida de coerció personal son providencias de excepciones como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso..(sic), y puede ser satisfecha con una medida menos gravosa más aún cuando i defendido en el tiempo que se mantuvo en libertad trabajo constantemente, permaneció e el hogar con su familia es decir no hay el peligro de fuga, debe aplicarse el principio de Juzgar en libertad, tal como lo establece el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(sic); como quiera que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que además quebranta la condición de inocente que se le reconoce al imputado, por lo cual entra y permanece en el p.p. con calidad de inocente hasta que se le sentencie condenatoria…(sic), por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto de manera detallada, clara exhaustiva y precisa es por que de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa por otra medida catear menos gravosa, pues éstas no son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso….(sic).-. –

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por la Corte de Apelaciones, al momento de dictar el fallo que revoco la medida cautelar menos gravosa acordada por el Juzgado 8 de Control, en el acto de Audiencia Oral Preliminar, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando este juzgador que el imputado ha comprobado fundadamente tener arraigo en el país, ya que resulta evidente que a los folios insertos desde el 05 al 21, ambos inclusive de los autos, constan constancias de residencias, de buena conducta y comprobantes de nominas de pago de la empresa para la cual laboraba, cuando el mismo se encontraban en situación de libertad por efectos de la medida menos gravosa aplicada al término de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Octavo de Control, quedando demostrada por parte del acusado que la dirección procesal indicada en los autos, se corresponde al sitio señalado por el mismo al término de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 17 de julio del año 2008, así como con el acta policial de aprehensión cuando aporta sus datos reidentificación, existiendo certeza sobre los datos aportados en dichas constancias.- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer al acusado de auto, y que en abstracto escila entre 09 a 17 años- Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud. toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, ya que la comisión del delito imputado conculco como bienes jurídicos tutelado por el legislador, la vida (por la amenaza inferida con el uso de un arma de fuego como medio utilizado para el apoderamiento del objeto material del delito).- A su vez, el ordinal 3° se refiere a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual del imputado y su comportamiento en este proceso permite considerar fundadamente que en el mismo existe la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez se constatado a través de la revisión del sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, cuyo reporte se agrega a la presente decisión a efectus videndi, que el acusado cumplió, luego de haber obtenido su libertad con el otorgamiento de las medidas sustitutivas de libertad por el Juzgado 8vo de Control, con el régimen de presentaciones por el lapso de tres (03) meses, hasta que la Corte de Apelaciones le revocará dichas medicas sustitutivas de libertad en ocasión al Recurso de Apelación intentado por la representante de la Vindicta Pública.- - El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra del imputado no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es 16 años en su limite máximo, según lo prevé el Artículo 6 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el acusado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgado, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de análisis ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, ya que ha quedado demostrado con su asistencia voluntaria a las presentaciones cumplidas en tres (03) oportunidades, luego de encontrase en estado de libertad por la medida de presentación que le acordará el Juzgado 8° de Control; además de haberse constatado su arraigo en el país a través de la constancias de residencia, comprobantes de pagos, y constancias de buena conductas, que denotan el asiento principal de sus negocios, interesases y entorno familiar, de manera que existe su plena disposición e intención ineludible de someterse a los subsiguientes actos del proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado J.H.C.G., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4 y 6 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.- Así de Decide.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abog. NELITZA FERNANDEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.C.G., y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4 y 6 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a los acusados que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día jueves 29 de abril del presente año, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 064-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Reten El Marite bajo el N° ________

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.,

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