Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2006
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2006 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Francisco Molina |
Procedimiento | Sin Lugar Revisión De Medida |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004230
ASUNTO : BP01-P-2005-004230
Visto el escrito presentado por la Dra. MAGYANIHER BITTAR, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado H.D.M.A., mediante la cual pide a éste Juzgado se decrete una Medida Humanitaria a favor de su defendido y por consiguiente se acuerde la detención domiciliaria, en razón a los Informes Médicos Forenses que cursan en autos; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Cursa en autos, Informe Médico correspondiente al ciudadano H.D.M.A., suscrito por el Dr. A.M., adscrito al Hospital Universitario Dr. L.R. deB., mediante la cual deja constancia que el referido ciudadano presentó en fecha 20-01-06, traumatismo por arma de fuego, tipo perdigones, en región pectoral y miembro superior derecho, el cual ameritó tratamiento médico, concomitantemente afección en área renal y vesical, por lo que permanece con sondas nelatón Nro. 18 por presentar retención urinaria.
Asimismo, cursa en el expediente, Reconocimiento Médico Legal Forense suscrito por el Dr. U.F., de fecha 23-01-06, correspondiente al ciudadano H.D.M.A., titular de la cédula de identidad número 20.341.729, donde se concluye: El paciente refiere dolor en flancos y fosas lumbares, ameritando sondaje vecinal; el paciente debe ser evaluado por médico urólogo; realizar examen de orina y eco abdominal con énfasis en el área renal y sus resultado e informes deben ser remitidos a la Medicatura Forense para complementar la experticia.
De la misma manera, cursa Reconocimiento Médico Legal Forense suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, de fecha 03-02-06, correspondiente al ciudadano H.D.M.A., titular de la cédula de identidad número 20.341.729, donde se concluye: Paciente visto el día 20-01-06 por presentar restricción urinaria; se recomendó valoración por médico especialista urólogo; tiene colocada sonda vesical desde hace ocho días.
Igualmente, cursa Informe Médico suscrito en fecha 17-02-06, por el Dr. E.G., adscrito al Hospital Universitario Dr. L.R. deB., mediante la cual le diagnosticó al ciudadano H.D.M.A., Puño percusión positiva, con clínica de Pielonefritis, por lo que se requiere Ecosonograma Abdominal, renal y vesical.
Finalmente, cursa evaluación suscrita por el Médico Especialista (Gastroenterólogo) suscrito por el Dr. J.V., adscrito al Centro Médico Total de Puerto La Cruz, de fecha 07-04-06, correspondiente al ciudadano H.D.M.A., donde luego de practicado el ecosonograma abdominal, se le diagnosticó Microlitiasis Renal Bilateral.
Ahora bien, la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa de Confianza, requiere para su procedencia que su representado padezca de una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada; situación ésta que no está comprobada en autos, a través de los respectivos Reconocimientos Médico Legal Forense; sin embargo, está acreditado a través de los distintos Informes Médicos señalados con anterioridad, que el ciudadano H.D.M.A., presenta Microlitiasis Renal Bilateral, Restricción Urinaria y tiene colocada sonda vesical; en consecuencia, considerando que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida y correspondiéndole a éste Órgano Jurisdiccional garantizar el Derecho Constitucional relativo a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda conforme a los artículos 264 y 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano H.D.M.A., correspondientes a la presentación periódica cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Prohibición de concurrir a la residencia de la victima YELUMAR A.R.Q. y Prohibición de comunicarse con ésta. Igualmente, se le notifica del deber que tiene de comparecer a la realización de la Audiencia Preliminar pautada para el día 26-04-06, a la 1:30 Pm; el incumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal, acarreará la revocatoria inmediata de las Medidas Cautelares otorgadas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar el pedimento formulado por la Defensa Privada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. MAGYANIHER BITTAR, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado H.D.M.A.; en consecuencia, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Humanitaria solicitada a favor de su representado. SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho Constitucional relativo a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda conforme a los artículos 264 y 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano H.D.M.A., titular de la cédula de identidad número 20.341.729. Líbrese Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial J.A.A.; debiéndose remitir la misma a ese Centro Penitenciario mediante oficio. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. J.F. MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. J.G.